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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContencioso administrativo. Gestor procesal. Defensa en juicio. Solicitud del estatuto de refugiado. Excesivo rigor formal
Se mantiene la decisión de grado que tuvo presente la ratificación formulada por la parte actora respecto de la presentación efectuada por su letrada patrocinante, ya que se encuentra comprometido el derecho de defensa de las partes, y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la parte actora como solicitante del estatuto de refugiado, conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, no puede prevalecer el incumplimiento de un recaudo formal por sobre la protección del derecho de defensa.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 230/231 la parte demandada, sin consentir acto alguno, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto obrante a fojas 227 mediante el cual la jueza de grado tuvo presente la ratificación formulada a fojas 225 por la parte actora, respecto de la presentación efectuada por su letrada patrocinante -Dra. Marianela Otero- en los términos previstos en el artículo 48 del CPCCN.
En este sentido, al considerar que se había efectuado en forma tardía la ratificación por parte la actora de lo actuado por su letrada patrocinante -es decir, pasados los 40 días dispuestos por el artículo 48 del CPCCN-, solicitó que “se revoque el auto de fecha 6/6/16 (fs. 227) y se decrete la nulidad de todo lo actuado por el gestor con posterioridad a su primera presentación (‘Contesta. Solicita se resuelva’ de fecha 12/2/2016), con costas, y se proceda al desglose de los respectivos escritos”.
Asimismo, y consecuentemente con lo anterior, acusó caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 310, inciso 1º, del CPCCN desde el último acto impulsorio válido, con costas.
II.- Que, a fojas 232 se corrió traslado a la actora del recurso de reposición interpuesto y nulidad planteada por la demandada, quien lo contestó mediante el escrito obrante a fojas 233/235.
Al respecto, sostuvo que la nulidad articulada debe ser desestimada, toda vez que la demandada no toma en cuenta que ha operado la convalidación de la gestión realizada y que la intervención de la Dra. Otero obedeció a tutelar derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos por consideraciones meramente formales, ya que tales actos -afirma-, responden a indubitables razones de urgencia derivadas de la perentoriedad para contestar el traslado conferido.
III. Que, a fojas 240, la jueza a quo rechazó el recurso de reposición y el planteo de nulidad deducidos por la demandada, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria e impuso las costas por su orden.
IV. Que, sentado ello, cabe recordar que la gestión del artículo 48 del Código Procesal es un instituto de carácter excepcional y restrictivo, por el que se admite -ante razones de urgencia y frente a la necesidad imperiosa de realizar determinada actuación judicial- que se presente por otro quien carece de la representación correspondiente. Como contrapartida, la norma legal citada requiere que, dentro del plazo de cuarenta días hábiles, se acompañe el poder de la parte a quien se pretendió representar, o que ésta ratifique lo actuado. Caso contrario, sobreviene la nulidad de lo actuado, sin que sea necesaria la intimación previa, ni sustanciación alguna (cfr. esta Sala, in re: “Ferry Líneas Argentinas S.A. c/ Mº de Economía (Fondo Marina Mercante) s/ Contrato de obra pública”, del 2/05/96).
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar también que la figura del gestor administrativo constituye una de las eficaces innovaciones introducidas en favor de la realización y consagración efectiva de la garantía de defensa en juicio, más allá de cualquier formalismo, pues lo que a través de esta importa, en definitiva, no es tanto la existencia misma del vínculo representativo sino la validez del acto procesal llevado a cabo en una situación de emergencia, en interés de procurar el regular desenvolvimiento de la contienda. Así, el artículo 48 del CPCCN no debe ser entendido en forma separada de los principios generales rectores en la materia, sobrepasando con ello los límites de la necesidad de garantizar la defensa en juicio, desvirtuando su eficacia mediante la exigencia de requisitos puramente formales y de difícil -cuando no imposible- satisfacción.
V.- Que, en el sub lite, según resulta de las constancias de autos, el escrito de fojas 220/221 ha sido presentado por la Dra. Marianela Otero -abogada del Programa de Asesoramiento y Representación Legal para Personas Refugiadas y Solicitantes del Reconocimiento de la Condición de Refugiada de la Defensoría General de la Nación- en “…calidad de gestora administrativa…”, en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal calidad, como gestora judicial, ha sido tenida por presentada (cfr. fs. 222); por lo que, conforme el citado texto normativo, dentro de los cuarenta días hábiles contados desde dicha presentación -12/02/2016-, debía acompañar el poder de la parte a quien pretendió representar, o bien debería acompañar un escrito en el cual la representada ratificara lo actuado -lo cual ocurrió el 31/05/2016 (cfr. fs. 225)-, ello bajo apercibimiento de declarar la nulidad de todo lo actuado.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que ningún derecho reconocido en la Constitución Nacional es absoluto y todos están sometidos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden y la convivencia social (cfr. Fallos: 188:105). En tal sentido, no debe soslayarse que el hecho de desempeñarse la letrada de la parte actora dentro de la órbita del Ministerio Público de la Defensa -particularmente dentro del Programa de Asesoramiento y Representación Legal para Personas Refugiadas y Solicitantes del Reconocimiento de la Condición de Refugiada de la Defensoría General de la Nación- resulta un factor coadyuvante para la realización de la presentación en cuestión en el carácter invocado, especialmente teniendo en cuenta que dicha institución “debe promover acciones encaminadas a asegurar el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, y la defensa y protección de los derechos humanos” (cfr. Resolución DGN Nº 1309/2013).
Así las cosas, no debe resultar ajeno a este Tribunal que el hecho de proceder a determinar la inactividad procesal de la parte actora a partir de la excedencia del plazo de cuarenta (40) días indicado por la norma -art. 48 del CPCCN- importaría una flagrante violación del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, entendido éste como el derecho de “[t]oda persona […] a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (cfr. art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
En tales condiciones, toda vez que se encuentra comprometido en autos el derecho de defensa de las partes, y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la parte actora como solicitante del estatuto de refugiado conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cabe concluir que no puede prevalecer el incumplimiento de un recaudo formal por sobre la protección del derecho de defensa especialmente en cuanto respecta a sujetos en estado de vulnerabilidad que recurren al asesoramiento y representación del Ministerio público de la Defensa en aras de obtener el reconocimiento de su estado de refugiado, de manera tal que, corresponde inclinarse por la solución que mejor preserve el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, salvaguardando asimismo el derecho de defensa de las partes y el debido proceso adjetivo.
En este sentido esta Cámara sostuvo que “ha de tenerse presente que el juego de la observancia de las formas debe ser entendido de una manera flexible y no absoluta, y no se puede renunciar al esclarecimiento de la verdad objetiva mediante un excesivo rigor formal” (cfr. Sala IV, in re: “Centro S.A. (T.F. 9014-A) c/ D.G.A”, del 15/10/98).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fojas 230/231 y, en consecuencia, confirmar la providencia obrante a fojas 227 en cuanto tuvo por ratificada la presentación efectuada por la Dra. Marianela Otero -en calidad de abogada del Programa de Asesoramiento y Representación Legal para Personas Refugiadas y Solicitantes del Reconocimiento de la Condición de Refugiada de la Defensoría General de la Nación-; y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que de tratamiento al acuse de caducidad de instancia deducido por la parte demandada a fojas 230/231. Las costas de esta instancia se imponen por su orden atento a las particularidades de la cuestión.
Todo lo cual, ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia de que el Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Jorge F. ALEMANY
Ventre, Fabián Marcelo c/Clínica Privada Independencia SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – 17/03/2016- Cita digital IUSJU009469E
Ver nota al fallo en Salomone, Natalia: “Ratificación tardía de lo actuado por el gestor (¿excesivo rigorismo formal vs. derechos fundamentales?)” – ERREIUS – Temas de Derecho Procesal – noviembre/2017 – Cita digital IUSDC285507A
017977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114097