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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Periodista. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Principio de la primacía de la realidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, periodista y locutora de un programa radial, pues, acreditada la prestación de servicios a favor de la demandada, así como el cumplimiento de horarios y la sujeción a las órdenes del administrador, se configura un típico contrato de trabajo. Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria al administrador de la sociedad demandada, producto de la irregularidad registral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.465/473 ha sido recurrida por la parte actora a fs.474/477, por el codemandado Grinbank a fs.478/484, por Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL a fs.485/495 y por Radio Panda SRL a fs.497/501.
II. El actor apela por la base remuneratoria tomada a los fines del cálculo de las indemnizaciones que prevén los incisos del art.43 de la ley 12.908 aplicables en autos. Cuestiona la tasa de interés determinada para el lapso anterior al 31/5/2014.
El codemandado Grinbank, socio gerente de Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL, se queja por haber sido condenado en forma solidaria -con sustento en la normativa societaria- al pago de las acreencias reclamadas por la actora, y cuestiona especialmente la aplicación del art.54 de la Ley de Sociedades al presente caso. Subsidiariamente, solicita se limite su responsabilidad a aquellos créditos que serían consecuencia directa de la ilicitud que se le endilga (arts.8 y 15 de la ley 24.013), a cuyo efecto también expresa que la actora no lo intimó para que regularizara el supuesto vínculo, y que no habría dado cumplimiento al art.47 de la ley 25.345. Por último, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y del perito contador.
Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL se queja porque se admitió la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y su parte, argumentando que estuvieron vinculadas a través de un contrato de locación de servicios profesionales en función del cual, la actora -a quien reputa empresaria autónoma- brindó servicios propios de su profesión de locutora, como lo hacía para terceros. A este efecto, resalta la facturación por ella emitida y los dichos del testigo Meliton relativos al acuerdo al que arribaba con la actora. Resalta el silencio que habría mantenido durante la extensión de la relación. Subsidiariamente, se queja por la fecha de finalización del vínculo fijada en grado, por la condena al pago de los salarios de julio y agosto de 2009, SAC y vacaciones proporcionales, indemnizaciones previstas en el art.43 de la ley 12.908, las sanciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013 -porque la intimación habría sido remitida cuando ya había finalizado el vínculo y por la falta de cumplimiento del art.47 antes referenciado-. También cuestiona la forma de cálculo de la sanción del art.8 y solicita la aplicación del art.16 de la ley 24.013. Apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la sanción por esa omisión, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y del perito contador, por elevados.
Radio Panda SRL apela la condena solidaria dispuesta con sustento en el art.30 de la LCT, y subsidiariamente, su extensión temporal. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial e informativa -AFSCA- realizada en origen. Apela la imposición de las costas.
III. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, corresponde analizar en primer lugar la naturaleza de la relación habida entre las partes, cuestionada por la demandada Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL. Esta firma expresó en el responde que contrató a la actora en febrero de 2006 como co- conductora del programa radial que se emitía por la señal “FM Spika 103.1 Mhz”, lo que se prolongó hasta diciembre de ese año, y que desde enero de 2007 lo hizo como conductora del programa “Kabul Punto 7” en “Radio Kabul 107.9 Mhz”, en ambos casos por la mañana (ver fs.127vta. y fs.128vta,/129), todo ello en su calidad de locutora y en el marco de una vinculación de naturaleza “civil” (fs.128vta.). Explicó también que la relación se rescindió el 26 de junio de 2009 (fs.129), ya que para esa época finalizó la vinculación comercial que la demandada mantenía con Radio Panda SRL (fs.132), por lo que planteó la extemporaneidad del intercambio telegráfico que se suscitó a partir del 26 de agosto de 2009 con miras a la efectividad de la intimación dirigida a obtener la regularización del contrato. A su turno, Radio Panda SRL explicó a fs.176vta./177 que Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL “alquiló la señal Radio FM 107.9” a la primera, y que la explotó bajo el nombre de “Radio Kabul” desde enero de 2007 hasta junio de 2009, locación que implicó “la cesión total a la codemandada Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL de la explotación de la radio 107.9” (fs.176vta.).
A fin de dilucidar la cuestión atinente a la relación habida entre las partes. -independientemente del nombre que las demandadas le otorguen a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. No obra en el presente un instrumento descriptivo de las características de la relación que se invoca como de naturaleza civil, sino que la única documentación en la cual basa su argumentación la demandada son las facturas emitidas -en orden no correlativo- por la actora, detalladas en el informe contable a fs.274, y que dan cuenta de la percepción, entre enero y diciembre de 2007, de la suma de $5000 mensuales, de enero de 2008 a febrero de 2009, $3.000 mensuales y desde marzo hasta junio de 2009, $4.000 mensuales.
Memoro que la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Lo concreto es que se ha reconocido una prestación de servicios -propios de la profesión de la actora, locutora periodística-, a favor de una emisora radial, pero la demandada insiste en excluirlos de la naturaleza laboral asignada en origen y alegada por la accionante.
Declararon a propuesta de la actora los Sres. Martina (fs.411/412), Meliton (fs.415/416) y Segovia (fs.423/424), quienes ilustraron acerca de las características de la relación entre las partes. Martina conoce a la actora por haber trabajado en Radio Spika como productor y guionista y la actora como conductora del programa junto a “Boby Flores”, cubriendo “toda la parte periodística y de conducción, notas, entrevistas, títulos…” (fs.411), donde la veía de lunes a viernes por la mañana ya que el programa se emitía de 10 a 13 hs, y expresó que cobraba llevando una factura a la calle Amenábar 23 que era donde funcionaba “DG Entertainment” sin saber cómo cobraba la actora, aunque refirió que ambos recibían órdenes de Meliton (fs.412). Este último relató que trabajaron juntos en Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL, que Daniel Grinbank era su jefe, que trabajó desde el año 2004 como coordinador general para la productora en lo que respecta a los contenidos de radio, de lunes a viernes de 10 a 19 y que trabajó con la actora en FM Sipika en el año 2005, quien hacía conducción y tareas periodísticas, el testigo era su jefe y día a día le daba las instrucciones de trabajo, luego en Kabul, la primera estaba ubicada en Olleros 3551 y la segunda en Amenábar 23 ambas de esta Ciudad, que el testigo diseñaba el programa, la actora llegaba antes para la preproducción y se retiraba después del horario de aire también por ese motivo, que el pago se instrumentaba mediante factura y entrega de cheques, que los empleados entregaban la factura en administración y que lo sabe porque el testigo “cerraba” el acuerdo con cada uno de los empleados. La apelante hizo hincapié en este segmento de la declaración de Meliton, pero como anticipara no se trata del “acuerdo” al que arribe un “representante” de la empresa – como el testigo- con la actora, sino de dilucidar las características de la relación que entablaron realmente las partes y calificar así su naturaleza. Segovia era productor desde el año 2008 en el programa de radio llamado Kabul 7, trabajaban en Amenábar y Dorrego, expresó que la actora era conductora, leía las noticias y hacía un análisis periodístico, hacía entrevistas y presentaba los temas musicales, el programa terminó en julio de 2009 porque cerró la radio (fs.424), les pagaba Daniel Grinbank.
El análisis de los testimonios, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la actora fue contratada para prestar servicios inherentes al giro de la demandada, que lo hacía cumpliendo órdenes e instrucciones de la producción, que concurría diariamente y respetaba un horario, a la vez que tenía encomendada una tarea periodística. Lejos está la accionada de haber probado que la actora era una prestadora autónoma y que la prestación lo era en virtud de un contrato de locación de servicios. Así, para que se configure la locación de servicios, debe existir un locatario con una organización o empresario independiente, con una estructura autónoma. Pero además, en el caso de autos, la accionada debió acompañar el instrumento a través del cual habría formalizado el aludido contrato (conf.art. 1193 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos), lo que no hizo. La locación de servicios aludida, como es evidente, no quedó demostrada. En cambio reitero que la accionante demostró la existencia de las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT. Así, prestaba servicios de conductora de un programa radial en su calidad de locutora periodística en el ámbito de la demandada, en forma ininterrumpida, percibiendo a cambio una suma de dinero, retribución que no puede ser entendida sino como una remuneración (conf.art. 103 LCT y 115 LCT) y sin que se le extendiera ningún tipo de recibo.
La falta de correlatividad en la emisión de las facturas -o el hecho mismo de facturar- no excluyen el carácter laboral del vínculo, puesto que se trata de desentrañar la naturaleza del contrato entre la actora y la demandada, no con terceros a quienes hubiera emitido facturas por otras prestaciones que no son objeto de debate en el presente.
No asiste razón a la demandada al resaltar el silencio de la trabajadora durante el transcurso de la vinculación, dado que no es posible que se acepte la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo ya que ello entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y conc. de la L.C.T.
Propongo desestimar los agravios relativos a la naturaleza del contrato habido con la actora, que es de índole laboral.
IV. En orden a la desvinculación, las demandadas insisten en que tuvo lugar a fines de junio de 2009, circunstancia que restaría validez -a los fines de los salarios de julio y agosto y de la intimación de regularización- al intercambio telegráfico iniciado por la actora el 26 de agosto. Resaltan los dichos de los testigos. Como señalara en el considerando anterior, Segovia aludió al cierre de la radio hacia el mes de julio de 2009 (ver fs.424) y al mismo tiempo expresó que “… la idea era que no termine el programa…. Cuando terminó el programa una promesa que iba a seguir el programa en otra radio…pero en realidad eso no sucedió…”. Observo que el testigo Meliton, quien no prestaba servicios desde diciembre de 2006, relató que cuando se produjo el cambio de radio Spika a Kabul (ver fs.416) la actora “… comenzó a trabajar más o menos dos o tres semanas luego de cerrarse Spika…”. El análisis de los dichos de ambos testigos y el escaso tiempo transcurrido entre el cierre de la radio -que el testigo sitúa en julio de 2009- y el inicio del intercambio en agosto de ese año, denotan que existía una expectativa de continuación de la relación, lo que coloca a la actora en una posición expectante y a disposición de la empleadora, por lo que no es posible predicar que el contrato se extinguió antes de la decisión rupturista que adoptó la accionante ante la actitud de la demandada de desconocer el vínculo laboral que las uniera (cfr. art.10, 62, 63 y conc., LCT). En el mejor de los casos, la demandada no comunicó la finalización de la contratación, ni siquiera de un contrato ajeno al laboral como ha pretendido a lo largo del presente pleito.
Propongo desestimar este aspecto de los recursos y confirmar el criterio adoptado en origen, lo que conlleva la confirmación de la condena al pago de los salarios de julio y agosto de 2009 así como las indemnizaciones derivadas del despido (art.43, ley 12.908).
V. La intimación dirigida a obtener la regularización del contrato de trabajo fue realizada mientras el vínculo estaba vigente, según se extrae del desarrollo antes efectuado. He tenido ocasión de señalar que para que resulten procedentes estas multas, el dependiente debe consignar las verdaderas condiciones de su contratación, extremo establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación, la que reconoce como objeto posibilidad la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse (ver mi voto in re “Halliburton María Teresa c/Centro Médico Pueyrredón y otro s/despido”, SD 88714 del 30/4/2013 del Registro de esta Sala I), lo que encuentro verificado en autos en orden a la fecha de ingreso y al salario, resultando sobreabundante el detalle que pretende la demandada Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL de los salarios de toda la relación, y observo que la categoría fue indicada expresamente (ver informe de Correo a fs.249 y comunicación a fs.255), advirtiéndose también que cumplió con la remisión de la copia de la comunicación a la AFIP dentro del plazo de 24 horas.
Por otra parte y de acuerdo al análisis realizado en el considerando III, no se verifican a mi criterio las circunstancias que habilitarían a la reducción de la sanción del art.8 o del 15 de la ley 24.013, conforme a lo que establece el art.16 de este régimen.
VI. El accionante se queja por la base remuneratoria tomada en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones que fueran objeto de condena con sustento en el art.43 de la ley 12.908.
En orden a ello, al resultar aplicable el régimen estatutario del periodista profesional, cabe recordar que su art.43 dispone que para el cálculo de las reparaciones previstas en los incisos b, c y d, “…se tomará como base el promedio remuneratorio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses…”, y como ha sostenido desde antiguo esta Sala I, “…al estarse al promedio de las remuneraciones mensuales del último semestre, debe incluirse el SAC…” (cfr. esta Sala I, in re “Artaza Pedro Manuel y otros c/Editorial Abril S.A. s/despido”, causa Nro.70.912 del año 1987; “Blanc Patricio Hernán c/Grupo H. S.A. s/despido”, SD 82.253 del 23/12/2004).
Propicio pues admitir este agravio. En virtud de ello, debe considerarse la remuneración mensual promedio de $4.000 a la que debe agregarse la incidencia del SAC, lo que ubica la base salarial computable en la suma de $4.333,33. Así, corresponde elevar la condena por los rubros preaviso (art.43 inc.b, ley 12.908) a $17.333,33; indemnización por antigüedad (art.43 inc.b, ley 12.908), 17.333,33; art.43 inc.d, $25.999,98; art.15, ley 24.013 (conforme a la mecánica de cálculo dispuesta a fs.471 no cuestionada), $60.666,64. A estos rubros deben adicionarse las restantes que fueron objeto de condena en grado (puntos 4 a 11 de la liquidación de fs. 471) y que conducen a fijar el total de la condena en la suma de $194.478,76 con los intereses con los intereses conforme seguidamente se determinará.
VII. Con respecto a la responsabilidad que cabe al codemandado Sr. Grinbank, en su carácter de socio gerente de Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL, de los testimonios aportados por la actora surge que además de revestir la calidad societaria mencionada cumplía funciones inherentes al giro comercial y de la administración de la firma que resulta ser la titular de la relación laboral con la actora. En efecto, Segovia refirió a fs.424 que recibían instrucciones de Pietranera (director artístico) y también de Grinbank quien no tenía un horario fijo para concurrir al establecimiento a la vez que lo ubica como la persona que les pagaba a quienes allí se desempeñaban; y Meliton expresó que Grinbank iba a la radio una vez por semana, pasaba rotativamente por los distintos programas. Todo ello implica que no podía desconocer la irregularidad registral que se verificó en torno de la accionante y su trabajo para la demandada. El codemandado debió ajustar su conducta a las pautas que establece el art.59 de la ley 19550, (actual art. 159 del CPCCN), parámetro en base al cual debe ser evaluada su actuación.
Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 157 (arts. 159 y 160 CCCN de la Ley de Sociedades). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; actual art.1724 del CCCN) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado; actual art.1775 del CCCN).
Como señala el apelante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” del 31/102002 y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550).
En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago en negro encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la 19.550 (art. 159 CCCN), como antes mencionara.
Resta agregar que esta Sala, ha resuelto reiteradamente acerca de lo normado por el art. 54 de la ley 19.550 y extensiva al nuevo articulado y con relación a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que ésta se ha aplicado con carácter excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras simuladas o fraudulentas (SD. 86.364 in re: “Galván, Lorena Catalina c/Best Quality SA y otros s/Indem. art.132 bis de la LCT”, del 09.02.11; ver mi voto in re “Laureiro Alejandro Fabián c/Alta Electricidad S.R.L. y otros s/despido”, SD 87201 del 10/11/2011).
Propongo confirmar la extensión de responsabilidad, en los términos del art.157 de la ley societaria y por la totalidad de los créditos objeto de condena ya que la conducta descripta constituye un fraude laboral y previsional que perjudicó a la trabajadora, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado.
VIII. Radio Panda SRL apeló la solidaridad declarada en su relación con sustento en el art.30 de la LCT.
Surge de lo manifestado por la propia demandada a fs.176vta. que quien fuera empleadora de la actora -Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL- alquiló la señal Radio FM 107.9 a Radio Panda SRL y “explotó” esa señal a nombre de “Radio Kabul” desde enero de 2007 hasta junio de 2009 (ver fs.176vta.). Reitera la recurrente en su memorial que se encuentra vinculada a la codemandada Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL en el marco descripto, donde la Radio apelante resulta propietaria de la señal que cede para su explotación mediante un contrato de alquiler a la primera. La demandada Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL explicó a fs.129vta./130 que celebró un contrato de “Coproducción de Programación Artístico Radial” con la recurrente Radio Panda SRL licenciataria de la estación de FM 107.9 Mhz y que esa coproducción se extendió “entre el 1 de marzo de 2004 y el 26 de junio de 2009” (ver fs.129vta. punto V.1).
Considero que una contratación por medio de la cual una empresa cede a otra una señal habilitada a su nombre para ser explotada por otra, bajo la forma de una “coproducción radial”, resultan actividades inescindibles ya que para la transmisión mediante ese medio de comunicación es imprescindible contar con la licencia de la señal o procurarla como lo hiciera Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL a través del contrato pactado con la licenciataria -sea mediante el alquiler desconocido por la empleadora a fs.129vta. o la “coproducción”-. En el caso de autos, la licenciataria, a través de la coproducción, no luce tampoco ajena como pretende en su defensa a la explotación de la señal cedida, por lo que surge evidente que tal actividad integra un proceso más amplio que necesariamente debe incluir, como actividad normal y específica del establecimiento Radio Panda SRL, la emisión de programas producidos por ella o por terceros -“coproducidos”-. Es indudable que esta actividad persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal objetivo no podría alcanzarse sin operaciones como las aquí señaladas.
La actividad desarrollada por la actora era imprescindible al giro empresario de Radio Panda SRL, y se verifica el supuesto que contempla el art.30 de la LCT ya que ha cedido el establecimiento habilitado a su nombre, a lo que se agrega que una “coproducción” como la alegada por Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL conlleva una actividad conjunta inherente al giro comercial de ambas empresas, por lo que estimo que se encuentran reunidos los presupuestos aludidos.
Radio Panda SRL también se queja porque se extendió su responsabilidad por la totalidad del período laborado por la actora, y en este aspecto considero que le asiste razón. Ha sido la propia actora quien expresó en el relato inicial -avalado luego por la testimonial- que durante el año 2006 prestó servicios en la señal FM 103.1 Mhz (“Spika”), por lo que su trabajo en el ámbito de la apelante cesionaria de la señal se desarrolló desde enero de 2007 hasta el cese.
Propongo confirmar lo resuelto en origen con la salvedad apuntada, lo que lleva a limitar la responsabilidad de Radio Panda SRL hasta la suma de $155.479,04 más los intereses fijados en grado. Esta cifra se obtiene proyectando la incidencia de la antigüedad computable respecto de la cesionaria -desde enero de 2007 hasta el cese- sobre el cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso ($8.666,66, art.43 inc.b), por antigüedad, $12.999,99; art.43 inc.c), art.15 de la ley 24.013, $47.666,63 y art.8 de la ley 24.013, $33.022,29, que se suman al resto de los rubros de la liquidación que no se ven afectados por la reducción en la antigüedad computable.
IX. Asiste también razón a la actora apelante respecto de la aplicación de la tasa del Acta Nº 2601, la que debe fijarse desde el punto de partida de los intereses antes señalado más allá de la fecha de suscripción del Acta de referencia. En efecto, cabe precisar que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Propongo modificar el fallo de grado, y declarar que la tasa de interés fijada en el Acta Nº 2601 de esta Cámara deberá aplicarse desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
X. La apelación relativa al certificado de trabajo y la sanción por la omisión en su entrega se vincula a la existencia de relación laboral, por lo que me remito a lo expuesto en el considerando III y cabe desestimar este segmento del recurso de Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL.
XI. En materia de costas y a pesar de la modificación propuesta respecto de Panda SRL, estimo aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido.
XII. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la actora y del perito contador no son elevados y deben ser confirmados. Resta señalar que todos los porcentajes de honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.
XIII. En síntesis, propongo: 1º) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y elevar el importe total de condena a la suma de $194.478,76 más los intereses fijados en el Acta 2601 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2º) Limitar la condena solidaria decretada respecto de Radio Panda SRL, hasta la suma de $155.479,04 más los intereses señalados en el punto 1º); 3º) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial de sus respectivos recursos (art.68, CPCCN); 4º) Regular los honorarios, por la actuación en esta etapa, de los profesionales de la actora y de las demandadas Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL, Radio Panda SRL y del Sr. Grinbank, en el …%, …%, …% y …% respectivamente de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia (art.14, ley 21.839). Declarar que todos los porcentajes de honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.
La Dra. Graciela González dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y elevar el importe total de condena a la suma de $194.478,76 más los intereses fijados en el Acta 2601 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2º) Limitar la condena solidaria decretada respecto de Radio Panda SRL, hasta la suma de $155.479,04 más los intereses señalados en el punto 1º); 3º) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo sustancial de sus respectivos recursos (art.68, CPCCN); 4º) Regular los honorarios, por la actuación en esta etapa, de los profesionales de la actora y de las demandadas Compañía de Entretenimientos y Comunicaciones SRL, Radio Panda SRL y del Sr. Grinbank, en el …%, …%, …% y …% respectivamente de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia (art.14, ley 21.839). Declarar que todos los porcentajes de honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de …. de …. , se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de …. de …. se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Navalesi, Marta Laura y otro c/Les Bejart SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 30/10/2015
007380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108955