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JURISPRUDENCIAEstatuto del periodista. Diferencias salariales. Encuadramiento convencional. Indemnización
Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales y despido interpuesta por el actor, quien realizaba los videografts de varios programas de televisión, atento a que estaba mal encuadrado convencionalmente y resultaba de aplicación el estatuto del periodista.
En la ciudad de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 494/96 dictada por la Dra. Liliana González, que receptó la demanda interpuesta por el señor Marcelo Alejandro Gallo, se alza la parte accionada a tenor del memorial de fs. 501/04, cuya réplica obra a fs. 508/10. A fs. 497 y 498, respectivamente, la perito contadora y quien actúa en representación del actor apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos escasos.
II) Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. cuestiona que la magistrada a quo considerara que Gallo debió encontrarse enmarcado en las previsiones del CCT 124/75 y que, en razón de ello, difiriera a condena diferencias salariales; se queja, asimismo, del cálculo realizado en grado para cuantificar tales diferencias. Por último, apela, por altos, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.
III) Memoro que en base a las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, la Dra. González consideró probadas las tareas y el horario denunciados en la demanda y, por ello y en función de la respuesta brindada por la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (fs. 213), receptó la pretensión actoral de ser enmarcado en el convenio colectivo que nuclea al “personal de los noticieros de Televisión, cuyas tareas están comprendidas en la Ley Nº. 12.908 y sus complementarias (…)”.
La accionada ataca este segmento medular del decisorio de grado; sin embargo, a mi modo de ver, la crítica luce insuficiente a los fines pretendidos.
Repárese en que la quejosa sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria y carente de fundamentación, en tanto alega que se encontraría probado que el actor poseía el cargo de diseñador gráfico y el título de técnico en electrónica y que las tareas que desempeñaba nada tenían que ver con la actividad de prensa. En suma, el apelante no se hace cargo de los extremos probatorios ponderados por la magistrada de la anterior instancia para fallar como lo hizo.
Como se advierte hasta aquí, la queja constituye una mera discrepancia dogmática propia de la parte vencida. De frente a ello, es claro este segmento del recurso en análisis no satisface los requerimientos exigidos por el art. 116 de la L.O.; de lo que se impone su indefectible rechazo.
Sin perjuicio de tal escollo formal, a fin de extremar los recaudos que exige la garantía de defensa en juicio de la parte demandada, creo conveniente señalar que, de todos modos, conforme las consideraciones que seguidamente expondré, comparto la solución propiciada en grado acerca de que el señor Gallo debió encontrarse encuadrado dentro del CCT 124/75.
Tal como fuera señalado supra, el acuerdo colectivo antedicho comprende al “personal de los Noticieros de Televisión, cuyas tareas están comprendidas en la Ley Nº. 12.908 y sus complementarias”. Luce evidente, entonces, que el encuadramiento convencional dentro de las previsiones del CCT 124/75 sólo es posible si la relación laboral se encuentra alcanzada por el Estatuto del Periodista Profesional, circunstancia que constituye un requisito sine qua non.
En esta inteligencia, conforme se lee, el art. 2 de la ley 12.908 establece que “se consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas (…) Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas”.
Creo oportuno recordar que, en este marco de análisis, calificar correctamente al empleador es importante y decisivo, porque él adjetiva al otro (trabajador) quien, en principio, sólo se hace beneficiario de la norma especial si aquél también encaja en el estatuto. El carácter de este dador de trabajo o empleador, en la nominación más reiterada de la ley, califica en principio al prestador o dependiente, aunque también se ha estimado que ello no es así en todos los casos porque, en determinadas situaciones, las normas impuestas en el estatuto rigen en una empresa no periodística si la explotación o tarea si lo es.
El empleador no sólo es la prensa, sino también las empresas radiotelefónicas, cinematográficas y de televisión que difundan, exhiban y televisen informativos o noticias de carácter periodístico (cfr. Tratado de Derecho del Trabajo, Dirigido por Vázquez Vialard.Ed. Astrea, Buenos Aires, noviembre de 1985, Tº 6, págs.. 300 y ssgtes).
Ahora bien, más allá de que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. no sea una empresa periodística en sentido estricto, la realidad es que, dentro de la amplia gama de contenido que produce, desarrolla programas de tipo informativo o noticiosos. Así, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo in fine del art. 1 de la ley 12.908, si el actor se encontraba ocupado en el desarrollo de tal tipo de contenidos, debió encontrarse enmarcado en el Estatuto del Periodista Profesional. Dada la índole de la cuestión debatida, le correspondía al señor Gallo acreditar tal circunstancia (art. 377 del CPCCN).
A fin de sustentar la versión actoral declararon cinco testigos: Laura Vogel (fs. 223), Guillermo Desimone (fs. 226), Héctor Junghanns (fs. 229), Hugo Molini (fs. 231) y Hernán Carusso (fs. 248).
La primera de ellos, que se desempeñó junto con el accionante durante toda la extensión de la relación laboral, explicó que “el actor trabajaba en el sector CAE News [que] es el centro de arte electrónico del noticiero de Canal 13, TN (Todo Noticias)”.
Agregó Desimone que, tanto él como el señor Gallo, “hacían funciones de diseño gráfico”, “además infografías, [que] son representacion[es] gráficas que pueden ser en 3d o 2d, pueden ser animadas, en donde se muestra el interior de un edificio o mapa, ubicaciones, animación de un accidente para mostrar como realmente ocurrió, es decir, reconstrucciones” y también “placas informativas de alto impacto (…), producción y selección de imágenes o secuencias, animación de las mismas, escaneados” y otras cuestiones.
Por su parte, Héctor Junghanns, que desde 1998 se desempeña como editor periodístico en beneficio de la accionada, comentó que el actor “hacía diseño gráfico en el Centro de arte electrónico para los noticieros de canal 13 y TN y los diversos programas de canal 13, es decir para todas las ediciones de la gerencia de noticias de Artear”; explicó que “en el Centro se diseñan las placas que van a ser utilizadas en algún momento en alguna nota en particular, placas con información específica diseñada especialmente” y que “ahí también se diseñan infografías, en relación a hechos o situaciones o informaciones concretas de origen diverso” y “también lo que tiene que ver con arte electrónico, el diseño que caracteriza a cada programa, las aperturas de los programas (…) ya sea como Telenoche, En Síntesis, Notitrece [que] eran programas que salían en Canal 13 en señal de aire, a lo que habría que sumar todo lo que se produce para TN que es cable”.
En idéntica forma, Hugo Molini, declaró que Gallo se encargaba de componer las infografías, las “barridas de cierre y aperturas de programas y notas, animaciones, placas de información”; dijo que él tenía un amplio conocimiento de estas cuestiones por cuanto es compaginador y trabajaba en relación directa con el reclamante, pues lo que él producía era utilizado en la edición de notas para los noticieros de Canal 13 y TN.
Por último, Herán Caruso, que trabajó para la recurrente entre 2004 y 2008, precisó que Gallo estaba en “una oficina que se llama CAE Centro de Arte Electrónico de noticieros” y desarrollaba partes gráficas, animaciones, placas fijas, videografs, “tanto para Canal 13, Telenoche, Arriba Argentinos, En Síntesis, Noticieros del Trece, y para noticieros de TN, que tienen distintos formatos”.
Las declaraciones que anteceden, que lucen concordantes entre sí, objetivas, y que provienen de testigos que tuvieron relación directa con el actor y que se desempeñaban en el mismo lugar de trabajo, me permiten formar convicción suficiente (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.) acerca de que el señor Gallo se encontró ocupado en labores directa y exclusivamente relacionadas con programas periodísticos e informativos que eran (o son) producidos por la empresa demandada. Las impugnaciones deducidas por la quejosa respecto de tales testimonios no les restan fuerza probatoria, pues
lucen generales y dogmáticas.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, no cabe otra cosa que concluir que la relación laboral que unió el actor con Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. debió encontrarse enmarcada en la ley 12.908; pues ésta resulta de aplicación al contrato de trabajo que une a quien desempeña labores en programas de tipo periodístico para una empresa que produce -y emite- contenido para radio y televisión.
Delimitado tal marco legal, y dado que el señor Gallo laboraba en noticieros televisivos, es claro que a la relación habida entre las partes, además de la ley 12.908, le resultaron de aplicación las previsiones del CCT 124/75. En esta línea, en atención a las tareas que se tuvieron por tales, estimo correcta la solución de la señora jueza de primera instancia, pues ninguna duda cabe acerca de que el accionante debió encontrarse categorizado como “dibujante”, categoría “L” (art. 11), que incluye a todos los empleados que “habitual, regular y permanentemente confecciona[n] letras, títulos, bocetos, ilustra[n] notas y comentarios con destino al Noticiero de Televisión”.
A influjo de lo expuesto, considero que debería confirmarse lo resuelto en la instancia anterior en lo relativo al encuadre del actor dentro en el Estatuto del Periodista Profesional y, en tal marco, en el CCT 124/75; lo que conduciría a rechazar el primer agravio de la recurrente.
IV) Cuestiona la demandada, por otro lado, que la magistrada a quo resolviera “hacer lugar a todos los conceptos que el perito contador consideró en su pericia”. A su entender, la sentencia de grado es arbitraria, pues la Dra. González no habría realizado ningún tipo de análisis fáctico ni examinado las pruebas rendidas en la causa; destaca, en particular, que omitió considerar las impugnaciones deducidas respecto de la peritación contable. Critica, puntualmente, que se receptara el reclamo de diferencias salariales en función de los adicionales convencionales de los arts. 64, 68 y 71 del CCT 124/75, que hiciera lugar al reclamo de pago de los “días feriados” y que se difirieran a condena sumas en concepto de “horas extras”. Analizaré separadamente cada una de estas cuestiones, y adelanto que, a mi modo de ver, a la quejosa le asiste razón en forma parcial.
Vale destacar, en primer lugar, que Gallo tenía derecho a percibir el adicional del art. 64 del CCT 124/75, pues, de acuerdo a lo informado por la Escuela de Educación Secundaria Técnica Nº. 5 “Dr. Salvador Debenedetti” (fs. 188/89), desde el 20/1/82 cuenta con título secundario; y, asimismo, al no haber acreditado la demandada que sus dependientes -y, en particular, el actor- disponían de un buffet o comedor donde poder acceder -con el subsidio respectivo- a una comida o refrigerio, también debió abonarle el adicional contemplado en el art. 68 del mismo convenio.
Considero, en cambio, que el señor Gallo no demostró que se encargaba de “cubrir” notas periodísticas o que, en su caso, desarrollaba tareas propias de su especialidad para programas al margen de la definición clásica de “Noticiero de Televisión”, es decir, una “emisión diaria regular mediante el cual se difunden noticias de interés general sobre hechos de actualidad cotidiana que abarquen diversas áreas de información (art. 9 del convenio). Cabe resaltar que, de acuerdo a las declaraciones antes reseñadas, todas las labores del actor estaban destinadas a los noticieros que la demandada producía para sus diferentes señales. Se sigue de ello que, al no acreditarse el presupuesto fáctico para su procedencia, ningún derecho le asistió al accionante para requerir el pago del adicional del art. 71 del CCT 124/75.
Ahora bien, considero que la determinación de diferencias salariales, en casos como el presente, exige un minucioso y detallado análisis. No basta con que el trabajador haya tenido derecho a cobrar los adicionales -y, en esencia, los salarios mínimos- convencionales, sino que es necesario realizar una comparación entre las sumas efectivamente percibidas y aquellas que, a nivel colectivo, le hubiera correspondido percibir. Cabe aclarar que es el propio CCT 124/75 el que establece que la base de cálculo de la bonificación por título (art. 64) y de la asignación por comida y refrigerio (art. 68) es la remuneración mínima convencional; razón por la cual, modularlos en función del salario efectivamente abonado por la empleadora por encima de ésta, como hizo el perito contador, resulta desacertado. De acuerdo a lo indicado, seguidamente realizaré el análisis respectivo.
Devengado según CCT 124/75
Período
Bas. Cat L
Tít. (art. 64)
Ref. (art. 68)
Total
Total Percibido
Diferencia
feb-10
$ 3.045,00
$ 304,50
$ 309,94
$ 3.659,44
$ 4.894,01
$ 1.234,57
ene-10
$ 3.045,00
$ 304,50
$ 309,94
$ 3.659,44
$ 4.894,01
$ 1.234,57
dic-09
$ 2.923,20
$ 292,32
$ 297,54
$ 3.513,06
$ 4.894,01
$ 1.380,95
nov-09
$ 2.923,20
$ 292,32
$ 297,54
$ 3.513,06
$ 4.894,01
$ 1.380,95
oct-09
$ 2.923,20
$ 292,32
$ 297,54
$ 3.513,06
$ 4.894,01
$ 1.380,95
sep-09
$ 2.842,00
$ 284,20
$ 289,28
$ 3.415,48
$ 4.894,01
$ 1.478,54
ago-09
$ 2.842,00
$ 284,20
$ 289,28
$ 3.415,48
$ 4.894,01
$ 1.478,54
jul-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.894,01
$ 1.868,88
jun-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.934,70
$ 1.909,57
may-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.544,53
$ 1.519,40
abr-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.544,53
$ 1.519,40
mar-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.539,00
$ 1.513,87
feb-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.539,00
$ 1.513,87
ene-09
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.533,70
$ 1.508,57
dic-08
$ 2.517,20
$ 251,72
$ 256,22
$ 3.025,14
$ 4.533,47
$ 1.508,34
nov-08
$ 2.436,00
$ 243,60
$ 247,95
$ 2.927,55
$ 4.527,94
$ 1.600,39
oct-08
$ 2.436,00
$ 243,60
$ 247,95
$ 2.927,55
$ 4.527,94
$ 1.600,39
sep-08
$ 2.436,00
$ 243,60
$ 247,95
$ 2.927,55
$ 4.111,28
$ 1.183,73
ago-08
$ 2.436,00
$ 243,60
$ 247,95
$ 2.927,55
$ 4.111,28
$ 1.183,73
jul-08
$ 1.989,40
$ 198,94
$ 202,49
$ 2.390,83
$ 4.105,75
$ 1.714,92
jun-08
$ 1.989,40
$ 198,94
$ 202,49
$ 2.390,83
$ 4.105,75
$ 1.714,92
may-08
$ 1.989,40
$ 198,94
$ 202,49
$ 2.390,83
$ 3.511,06
$ 1.120,23
abr-08
$ 1.989,40
$ 198,94
$ 202,49
$ 2.390,83
$ 3.511,06
$ 1.120,23
mar-08
$ 1.989,40
$ 198,94
$ 202,49
$ 2.390,83
$ 3.505,53
$ 1.114,70
El cuadro que antecede resulta contundente sobre el punto debatido, pues resulta claro que el señor Gallo percibió, a lo largo de toda la relación laboral, sumas que se encontraron muy por encima de las devengadas en base al CCT 124/75 y que, en definitiva, englobaron tanto el salario mínimo convencional como los adicionales reclamados; estimo, consecuentemente, que la crítica deslizada por la parte demandada al respecto, resulta acertada.
V) Por otro lado, respecto a lo que se mandó pagar en concepto de “días feriados”, considero que también le asiste razón al quejoso, pues jamás se detalló en la presentación inicial cuáles fueron los “días feriados” que Gallo efectivamente trabajó. Su pretensión, al respecto, es sumamente genérica e imprecisa, lo que impide su seria consideración. Es del caso señalar que para acoger el rubro en forma favorable, la magistrada que me precedió tuvo presente la peritación contable (fs. 453 y 454), informe que se basó en planillas horarias que fueron explícitamente desconocidas por el accionante (fs. 460/62).
Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, sugiero revocar este segmento del decisorio apelado y deducir del monto final de condena los rubros “título secundario”, “asignación art. 71 CCT 124/75”, “asignación merienda y cena” y “trabajo en cinco feriados anuales por los últimos dos años”.
VI) Me avocaré ahora a tratar la queja deducida respecto del reclamo por horas extras.
Al respecto, señala el art. 34 de la ley 12.908 que “ el horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales; a su turno, el art. 24 del CCT 124/75 dispone que “la jornada de trabajo se establece en seis (6) horas diarias y continuas. El descanso hebdomadario será de cuarenta y ocho (48) horas ininterrumpidas (…)”. Una interpretación armónica de ambas normativas me lleva a decir que, tal como precisó el accionante, la jornada ordinaria de los trabajadores que se desempeñan en noticieros de televisión es de 30 hs. semanales.
Por otro lado, en lo que concierne a la cuestión fáctica controvertida, denunció el actor en la demanda que trabajaba de lunes a viernes de 13 a 22hs. y por su parte y sin brindar mayores precisiones, la accionada adujo que Gallo trabajaba “como mucho un horario de seis horas diarias con más una hora de almuerzo de lunes a viernes, o sea siete horas diarias incluido el horario de almuerzo o refrigerio durante cinco días a la semana con dos francos (…)”.
Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., en defensa de su postura, acompañó planillas horarias (fs. 86/100), que contienen datos similares a las que agregó el perito contador (fs. 398/429). Del cotejo de tales instrumentos, que, como señalé, fueron específicamente desconocidos por el actor, es posible colegir que, como afirma la empresa, el reclamante permanecía en el establecimiento laboral un total de siete horas diarias (35 semanales). Ahora bien, dado que la demandada no produjo prueba alguna para acreditar que el dependiente gozaba de una hora libre para almorzar, no cabe otra cosa que concluir que, incluso cuando no se discutiera su validez, las planillas horarias agregadas darían cuenta de que Gallo se desempeñó en exceso de la jornada legal (30 hs).
Se sigue de ello que era carga de la ex empleadora llevar en correcta forma el libro del art. 6 inc. c) de la ley 11.544, pues la circunstancia antes expuesta así se lo requería; y su falta de exhibición al perito contador proyecta el efecto presuncional establecido en el art. 55 de la LCT. Cabe aclarar que para cumplir tal obligación no alcanza con ingresar el horario de ingreso y egreso de los dependientes en un “sistema de microfilmación” como el que Artear le exhibió al perito contador (fs. 470), pues es evidente que, en los términos de la disposición legal mencionada, este sistema no constituye un registro fidedigno.
Desde la óptica expuesta, y toda vez que la empresa de radiotelevisión no aportó prueba asertiva que desvirtúe la presunción antedicha -en efecto, ningún testigo declaró en su defensa- (art. 377 del CPCCN), corresponde tener por cierta la extensión de la jornada laboral denunciada por el actor (de lunes a viernes de 13 a 22 hs., es decir, 45 hs. semanales), de la que resulta que el accionante realizó un total de 60 hs. extraordinarias a nivel mensual.
Los testigos que declararon a instancias del señor Gallo, que, como apunté antes, resultan concordantes, objetivos y, en definitiva convincentes (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.), abonan lo expuesto en el párrafo anterior. En efecto, Laura Vogel precisó que el señor Gallo “trabajaba de lunes a viernes desde la una de la tarde hasta las diez de la noche”, que ella “siempre se lo cruzaba en el horario del mediodía” y que, además, “el actor trabajaba fundamentalmente para el noticiero de la noche que sale al aire a las 20.00 hs”. A su turno, Desimone declaró que “el actor trabajaba todos los días de lunes a viernes, feriados, algunos sábados y domingos si había elecciones, y por ahí si había algún accidente importante o acontecimiento importante, no estaban en todos, todos se turnaban y el horario era en general de 9 hs. mínimo, de 12 a 21 hs. o de 13 a 22 hs., dependía de la extensión del noticiero. Por su parte, Héctor Junghanns, comentó que Gallo hacía “el horario de CAE de la tarde, tenían el horario corrido un poquito más que los editores que hacían de 15.00 a 24.00 hs y ellos se iban un ratito antes y entraban un rato antes también, que esto lo sabe porque convivía”. En último lugar, Hugo Molini detalló que el accionante “trabajaba de lunes a viernes de 13 a 22 hs.” y que él, como editor, lo hacía el de 15 a 24 hs.”.
Respecto al mismo tópico, sin soslayar que en el escrito inicial no se invocó el fundamento jurídico del pedido de pago de “horas nocturnas”, considero que, al contrario de lo resuelto en la anterior sede, ninguna razón existe para receptar este reclamo, pues la ley 12.908 no establece distinción alguna entre jornada diurna y nocturna. Cabe aclarar que no corresponde aplicar aquí el régimen general, pues la relación laboral habida entre el señor Gallo y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. se encontró regida por una normativa específica que atiende a las modalidades propias de la actividad de periodista profesional y, en particular, establece respecto de la jornada laboral, mayores beneficios que los derivados de la ley 20.744, como ser que todas las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, sin distinción, se abonan con el 100% de recargo.
Sentado lo anterior, seguidamente, y en base a la remuneración efectivamente percibida por el señor Gallo mes a mes (conforme lo explicitado en el cuadro anterior) practico liquidación de las horas extraordinarias (60 hs. mensuales con el 100% de recargo), con más la incidencia el SAC.
Período
Percibido
Hs. Extras
feb-10
$ 4.894,01
$ 4.894,01
ene-10
$ 4.894,01
$ 4.894,01
dic-09
$ 4.894,01
$ 4.894,01
SAC 2 09
$ 2.496,45
$ 2.496,45
nov-09
$ 4.894,01
$ 4.894,01
oct-09
$ 4.894,01
$ 4.894,01
sep-09
$ 4.894,01
$ 4.894,01
ago-09
$ 4.894,01
$ 4.894,01
jul-09
$ 4.894,01
$ 4.894,01
jun-09
$ 4.934,70
$ 4.934,70
SAC 09
$ 2.440,32
$ 2.440,32
may-09
$ 4.544,53
$ 4.544,53
abr-09
$ 4.544,53
$ 4.544,53
mar-09
$ 4.539,00
$ 4.539,00
feb-09
$ 4.539,00
$ 4.539,00
ene-09
$ 4.533,70
$ 4.533,70
SAC 2 08
$ 2.228,11
$ 2.228,11
dic-08
$ 4.533,47
$ 4.533,47
nov-08
$ 4.527,94
$ 4.527,94
oct-08
$ 4.527,94
$ 4.527,94
sep-08
$ 4.111,28
$ 4.111,28
ago-08
$ 4.111,28
$ 4.111,28
jul-08
$ 4.105,75
$ 4.105,75
SAC 1 08
$ 1.748,90
$ 1.748,90
jun-08
$ 4.105,75
$ 4.105,75
may-08
$ 3.511,06
$ 3.511,06
abr-08
$ 3.511,06
$ 3.511,06
mar-08
$ 3.505,53
$ 3.505,53
Total
$ 116.252,38
De acuerdo con lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería reducir el monto diferido a condena en la sentencia de grado en concepto de horas extras con SAC a la suma de $116.252,38.
VII) Sin soslayar la inexistencia de un agravio concreto sobre el punto en cuestión, como ilación lógica de lo expuesto se sigue que la base de cálculo que, en función de lo informado por el perito contador, utilizó la magistrada a quo para modular las indemnizaciones derivadas del distracto resultó, a todas luces, desproporcionada, pues incluyó diferencias salariales que no resultan procedentes y mayor cantidad de horas extras que las aquí reconocidas.
En esta inteligencia, a mi modo de ver, para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. b), c) y d) de la ley 12.908 debe considerarse la suma de $9.788,02, que resulta ser el promedio de las últimas seis remuneraciones devengadas (salario percibido más horas extras) por el accionante. De acuerdo a lo expuesto, y dada la fecha de ingreso (4/11/05) y egreso del señor Gallo (26/2/10), a continuación practico una nueva liquidación; deduciré en ella lo percibido a cuenta por el accionante en marzo de 2010 ($31.763,11), circunstancia que llegar firme a esta instancia.
Importe
Indemnización art. b) ley 12,908
$ 39.152,08
Indemnización art. c) ley 12,908
$ 48.940,10
Indemnización art. d) ley 12,908
$ 58.728,12
Integración del mes de despido
$ 652,53
SAC sobre integración
$ 54,38
Vacaciones proporcionales
$ 1.278,97
SAC sobre vacaciones
$ 106,58
Horas Extraordinarias más SAC
$ 116.252,38
Percibido a cuenta
$ -31.763,11
Total
$ 233.402,03
Conforme todas las consideraciones que anteceden, sugiero reducir el monto definitivo de condena a la suma de $233.402,03; importe éste que devengará los intereses dispuestos en la anterior instancia, que no fueron materia de agravios.
VIII) La solución anterior conlleva dejar sin efecto lo dispuesto en grado en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del CPCCN).
IX) Así, y en atención a los mutuos vencimientos y a las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes, estimo que las costas de primera instancia deberán imponerse en un 60% a la parte demandada y el restante 40% a la parte actora; y las de alzada, de conformidad con el resultado del recurso interpuesto, íntegramente a la parte accionante (conforme 1º párrafo del art. 68 del CPCCN).
X) En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación de la demandada y los del perito contador, por sus actuaciones en primera instancia, en el 14%, 12% y 6% -respectivamente- del monto final de condena más intereses en Arts. 38 l.o., y 6, 7, 9, 19 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57)
Por último, de acuerdo al desenlace de la apelación deducida por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de los representantes de la demandada, por su actuación ante esta sede, en el 25% y 35% -respectivamente- de lo que, en definitiva, le corresponde percibir por su desempeño en origen (art. 14 de la ley 21.839).
La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos dos pesos con tres centavos ($233.402,03), importe que devengará, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, el interés que resulte de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cfr. Actas CNAT Nº. 2.600 del 7/5/4/14 y 2.601 del 21/5/14); 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la imposición de las costas y regulaciones de honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo de la demandada y el restante 40% a cargo de la parte actora; 4) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la accionante, de la demandada y los del perito contador, por las labores en la instancia anterior, en el 14%, 12% y 6% -respectivamente- del monto de condena con intereses; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de la representación de la parte accionada, por sus labores ante esta instancia, en el 25% y 35% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen; 7) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.586 y por la Acordada de la CSJN Nº. 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
007520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107409