Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24241
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada y revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24241 difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución.
Rosario, 26 de octubre de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 14609/2016, caratulado “Mogliati, Nelson Ireneo c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. La actora se agravia de la tasa pasiva de interés y de las costas por su orden. La demandada se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la actualización de la prestación básica universal, de que se equiparen los aportes a las remuneraciones actualizándose mediante el mismo índice, de la actualización de los servicios autónomos no solicitados por la parte actora, de la aplicación del ISBIC sin limitación temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, por haberse dejado de lado el criterio restrictivo que tenía la CSJN respecto a la aplicación del fallo “Badaro”, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-.
Y Considerando que:
1º) En relación a los agravios vertidos por la actora -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 71022516/2011 caratulada “AVOLEDO, María Luisa c/ ANSES s/Reajuste por Movilidad”, del 08 de junio de 2017; pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
2º) Respecto al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la impugnación judicial de la resolución que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, cabe señalar que no estando limitado el beneficiario a cuestionar su haber al momento de otorgársele el beneficio, sino a lo largo de la relación corresponde el rechazo del presente.
3º) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
4º) En relación a los restantes agravios vertidos por la parte demandada -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos en su parte pertinente, por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 71021410/2010 caratulado “DEL BIGIO, Raúl Nello c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 22 de octubre de 2018, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
5º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “AVOLEDO” “NIERI” y “DEL BIGIO” mencionados. II) Revocar la actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241 todo lo cual se difiere para la etapa de ejecución, conforme los considerandos 1º y 6° del antecedente “DEL BIGO” mencionado. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Fdo. Elida Vidal – José G. Toledo – Edgardo Bello (Jueces de Cámara).
035332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117700