Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad. Derecho de defensa. Procedencia
Se resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas, ya que no logra exponer con claridad la configuración de un supuesto de arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria pretendida; por el contrario, alude a una supuesta vulneración de su derecho de defensa en juicio que no es tal, toda vez que no solo fueron examinadas en forma preliminar las condiciones generales y los supuestos de procedencia del trámite previstas por los artículos 122 y 123 del Código Procesal Laboral, sino que de conformidad con lo normado por el artículo 130, la recurrente contó con la posibilidad de oponerse fundadamente a la procedencia del trámite en la oportunidad procesal pertinente, quedando así resguardado su legítimo derecho de defensa en juicio.
Rosario, 30.05.17
VISTOS: Los presentes caratulados “GOMEZ MANUEL ANGEL C/ KIM SA S/ PROCESO ABREVIADO – 21-05084062-7 (11/2016)”, en los que a fs. 79/85 la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Nro. 304 de fecha 08 de noviembre de 2016, obrante a fs. 76/77 y la contestación del traslado corrido a la contraparte, obrante a fs. 91/94, se encuentran los presentes en estado de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto;
Y CONSIDERANDO: Que primeramente corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos estrictamente formales exigidos por la ley 7.055 para interponer el recurso de inconstitucionalidad, observando que los mismos se hallan satisfechos en orden al órgano ante el que se recurre, término de interposición, legitimación para recurrir, autoabasto y definitividad del decisorio.
Que, en cambio, no aparece cumplido el recaudo referido al adecuado planteo de la cuestión constitucional.
En efecto, pese a que el recurrente afirma que las reservas y postulaciones del recurso de inconstitucionalidad fueron efectuadas al plantear el recurso de apelación en la instancia de grado y al expresar agravios en esta sede -entendemos que esta última se refiere a la contestación de la demanda-, lo cierto es que la accionada -en dicha contestación- y al fundamentar su recurso de apelación solo efectuó meras «reservas» para acudir a las Cortes provincial, nacional, Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo que de ningún modo constituye un planteamiento de la cuestión constitucional. En primer lugar, porque los derechos no se reservan sino que se ejecutan y, en segundo lugar, porque «la misma requiere que se proponga específicamente al juez de la causa sobre los temas constitucionales involucrados que se le intentan someter a decisión, con la mención concreta de las garantías constitucionales en juego y su relación con la cuestión principal debatida en la causa” (Serra. María Mercedes, “Lineamientos sobre el Recurso de Inconstitucionalidad” en Cód. Proc. Civil y C. de la Pcia. de Santa Fe, Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Editorial Juris, Tomo 4 A, pág. 973).
«La ley 7.055 no exige ninguna ´reserva´, sino la presentación al juez de la ´cuestión constitucional´ que una parte entiende está involucrada en la litis y el requerimiento de que el juez decida según tal cuestión constitucional. En concreto, pues, la ´reserva´ no sirve para nada. Lo valioso (e imprescindible, para el éxito del recurso) es la ´propuesta´ adecuada de la cuestión constitucional» (Sagües, Néstor y Serra María Mercedes, «Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe», Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 487).
En la exigencia del planteo oportuno y concreto de la cuestión constitucional en la primera oportunidad procesal y con suficiente entidad, «no ha de verse, como dice la Corte, ´un mero ritualismo´ sino una clara aplicación del sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad, donde la aplicación de la Ley Suprema y el contralor de sus postulados constituye ineludible exigencia de todo Juez, cualquiera sea su jerarquía y no está reservada con exclusividad al Tribunal Superior. Justamente por ello, para que ´todo juez´ pueda y deba controlar la constitucionalidad de normas y actos, es que recae a modo de carga sobre el litigante destacar mediante su planteo en el proceso la existencia de cuestión constitucional. Ello tendrá un doble valor, ya que al ya afirmado de posibilitar el pronunciamiento del Juez de la causa, se le agrega que constituye ineludible requisito de admisibilidad del posterior recurso contra la sentencia definitiva” (Cfr. Hernán J, Martínez en “El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe”, Ed. Zeus, 1992- T. II pág.7).
En el caso de autos la demandada ya dictada la sentencia de primera instancia, luego confirmada por esta Alzada, y de cuyos términos aduce la recurrente surge «arbitrariedad normativa», al interponer el recurso de apelación (fs. 57/59) copia en forma textual la reserva efectuada al contestar la demanda (fs. 41/45) y en ninguna de dos postulaciones, hace mención alguna a por qué entiende que el fallo dictado contraría el orden constitucional, es decir, no hace referencia concreta alguna a la cuestión debatida en autos y su relación con las garantías constitucionales en juego. Por el contrario, se limita a efectuar una mera reserva de interponer recursos extraordinarios, en forma absolutamente genérica y abstracta y pese a que, reiteramos, ya se habían dictado las sentencias de las cuales considera la impugnante surge la arbitrariedad.
En definitiva, la omisión del requisito formal del adecuado planteamiento del caso constitucional trunca la posibilidad de abrir el recurso intentado.
No obstante ello, si considerásemos superado este escollo, tampoco tendría recepción la crítica efectuada por el recurrente.
En efecto, la demandada enumera como causales de procedencia del recurso una hipótesis de arbitrariedad concerniente a la actividad decisoria y relacionada con la actividad probatoria, contradicción con inequívocas constancias de autos y con fundamentos normativos aplicables al caso, por prescindencia del texto legal o por aplicación de textos no vigentes. Asimismo, sostiene que la resolución impugnada vulnera su derecho de defensa, toda vez que el trámite abreviado no es apto para ventilar la cuestión fáctica planteada por el accionante, en tanto los rubros impugnados requieren un profundo examen de la controversia que excede el marco del proceso declarativo con trámite abreviado previsto por nuestro código de rito.
Nótese que pese al esfuerzo argumental de la recurrente tendiente a descalificar la viabilidad del procedimiento declarativo con trámite abreviado respecto de la situación fáctica de autos y la consiguiente conculcación de las garantías constitucionales que enuncia, lo cierto es que no logra exponer con claridad la configuración de un supuesto de arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria pretendida; por el contrario, alude a una supuesta vulneración de su derecho de defensa en juicio que no es tal, toda vez que no solo fueron examinadas en forma preliminar las condiciones generales y los supuestos de procedencia del trámite previstas por los artículos 122 y 123 del Código Procesal Laboral, sino que de conformidad con lo normado por el artículo 130, la recurrente contó con la posibilidad de oponerse fundadamente a la procedencia del trámite en la oportunidad procesal pertinente, quedando así resguardado su legítimo derecho de defensa en juicio.
De esta manera, con los argumentos esbozados de ningún modo se logra superar la valla de la mera discordancia con la selección y valoración de los hechos, la prueba y el derecho, realizada por esta instancia revisora, sin persuadir de que en tal faena se hubiese incurrido en causal de descalificación del decisorio, como para habilitar el acceso a la instancia de excepción.
El pronunciamiento atacado ha contado con la suficiente fundamentación fáctica y jurídica, satisfaciendo plenamente el derecho a la jurisdicción así como las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, sin ser injusto ni comprometer gravedad institucional alguna, ni pecar de arbitrariedad como equivocadamente lo pretende la parte recurrente.
Por otra parte, no se advierte que se haya violado ninguno de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Adviértase que el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, no tiene por finalidad convertir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia en la cual renovar un debate ya agotado que sustituya la interpretación de los jueces en la valoración de los hechos, la prueba y el derecho, así como tampoco en la decisión de cuestiones que les son privativas.
Y en los presentes, los reproches formulados evidencian que la recurrente sólo pretende una tercera instancia.
Se ha sostenido al respecto que “Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad toda vez que las hipótesis de arbitrariedad que la recurrente intenta perfilar traducen tan sólo el cuestionamiento de la impugnante a la labor cumplida por el órgano jurisdiccional colegiado al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, en ejercicio de funciones que le atañen y sobre materia -por regla- extraña al contenido del recurso de inconstitucionalidad intentado” (en Autos: “Razzetta Laner, Viviana c/ Telecom Personal S.A. y/o responsable s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad” – Expte. C.S.J.S.F. N° 17/08).
Por todos los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario; RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas. (art.101 CPL). Los honorarios serán del 50% de los que corresponde regular por la actuación en la Alzada. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “GOMEZ MANUEL ANGEL C/ KIM SA S/ PROCESO ABREVIADO – 21-05084062-7 (11/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°8.
RESTOVICH
GIRARDINI
VITANTONIO
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Vitantonio dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
VITANTONIO
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120277