Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAObjetos secuestrados
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación y restituir los elementos secuestrados, pues la no devolución del material le provoca un gravamen irreparable al accionante, dado que ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida.
Buenos Aires, 25 de junio de 2015.
La Dra. Silvina Manes dijo:
RESULTA:
1) Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10/11vta. por el Dr. A. E. C., contra la resolución obrante a fs. 8 y vta., mediante la cual el magistrado de grado rechazó el pedido de restitución de efectos oportunamente incoado por el recurrente.
2) Visto el dictamen del Sr. fiscal de cámara a fs. 22/23vta. Y toda vez que la defensa, pese a haber sido correctamente notificada, no ha efectuado presentación en esta instancia, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Admisibilidad del recurso
3) El recurso fue interpuesto en forma temporánea, por quien se encuentra normativamente facultado para hacerlo, en las condiciones exigidas por el art. 279 del CPPCABA y contra un auto declarado expresamente apelable conforme lo establece el art. 336 del mismo cuerpo legal (disposiciones aplicables en la materia en los términos del art. 6 de la ley 12), motivos por los cuales resulta formalmente admisible.
De los agravios
4) El recurrente sostuvo en el líbelo procesal en cuestión que la no devolución del material le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo.
Sin perjuicio de ello, reconoció el apelante que dentro de las computadoras, como lo afirma el titular de la acción pública, puede contenerse información considerada necesaria para la producción de la prueba en el juicio.
5) Ahora bien, encontrándome en condiciones de resolver adelanto que haré lugar al planteo defensista, motivo por el cual se le deberán restituir los elementos secuestrados en calidad de depositario judicial.
Para así decidir no puedo perder de vista que lo que resulta necesario en el presente proceso no son las computadoras y demás insumos secuestrados en sí, sino el contenido de las mismas -conforme incluso lo señala el propio Fiscal de Cámara-, el que por otra parte puede ser perfectamente inventariado, copiado y preservado hasta el debate oral.
No puedo pasar por alto que desde el día 14 de noviembre de 2014 -en que tuvieron lugar el allanamiento y posterior secuestro del material reclamado- han transcurrido a la fecha más de siete (7) meses sin que el imputado tenga devueltos los efectos que se le secuestraran, los cuales, como se dijera anteriormente, perfectamente pueden serle devueltos sin afectar por ello la incolumnidad del proceso.
En consecuencia, la decisión del magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de la defensa no hace más que prolongar injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento.
6) En virtud de lo expuesto corresponde ordenar la devolución del material secuestrado al Sr. R. en calidad de depositario judicial en los términos del art. 114 del CPPCABA de aplicación supletoria conforme lo normado por el art. 6 de la LPC. Ello, previa copia del contenido integral de los mismos, según se estime correspondiente.
7) Por lo hasta aquí expresado, propongo: I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 10/11. II. ORDENAR la restitución del material secuestrado al Sr. R. en calidad de depositario judicial en los términos del art. 114 del CPPCABA de aplicación supletoria conforme lo normado por el art. 6 de la LPC, con los alcances supra señalados.
Lo que así voto.
Sergio Delgado dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución que proponen mis colegas.
El Dr. Jorge A. Franza dijo:
Llegado el momento de expedirme, habiendo tomado vista de las actuaciones y dadas las particularidades del caso, habré de coincidir sustancialmente con los fundamentos vertidos por la Dra. Manes, a cuya solución adhiero.
Sin embargo, resta agregar que el último párrafo del artículo 114 del C.P.P.C.A.B.A. dispone que la “devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido”. Ello, neutraliza el argumento utilizado por el Dr. Tavosnanska, que rechazó la solicitud de la Defensa del Sr. R., en tanto “los elementos cuya restitución se pretende conciernen a un proceso en pleno trámite y podrían ser objeto de comiso, en virtud de un eventual pronunciamiento condenatorio respecto del pupilo del peticionante” (fs. 5/vta.), y que confirmara el Dr. Endre cuatro meses después mediante resolución de fs. 8/vta.
En este sentido, no se puede soslayar que con fecha 26 de noviembre de 2014 se intimó al Ministerio Público para que, en un plazo que no supere los quince días, realice las investigaciones pertinentes sobre los elementos secuestrados. Por esta razón, no es posible confirmar -cuatro meses después de vencido el término mencionado- un nuevo rechazo de la solicitud del imputado con los mismos argumentos.
Por lo dicho, propongo al acuerdo: I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Defensor particular del Sr. J. M.R. (fs. 10/11vta.); II) ORDENAR la restitución de los elementos secuestrados al Sr. R. -detallados en la ampliación del decreto de determinación de los hechos glosado a fs. 1/2 del presente incidente-, en calidad de depositario judicial, conforme dispone el art. 114 del C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la L.P.C.
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 10/11vta.
II) ORDENAR la restitución de los elementos secuestrados al Sr. R. en calidad de depositario judicial.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente remítase al juzgado de origen.
En … /… /2015 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía de Cámara Oeste a los efectos de notificar la resolución dictada en autos.
Conste.
LEGISLACIÓN PROVINCIAL
Buenos Aires (Ciudad) Ley 2303 – BO: 08/05/2007
Buenos Aires (Ciudad) Ley 12 – BO: 15/03/1998
003283E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101693