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JURISPRUDENCIAInexistencia de delito. Artículo 336 inciso 3 del CPPC
Se revoca la decisión del juez de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado en virtud de que el hecho por el que fue investigado no constituyó delito (artículo 336 inciso 3 del C.P.P.N.).
Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 297/298 el Dr. Federico Delgado, titular de la Fiscalía Federal N° 6, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de grado de fecha 26 de septiembre en cuanto dispuso el sobreseimiento de H R G en virtud de que el hecho por el que fue investigado no constituyó delito (art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.).
II. Recordemos que la presente investigación se inició el 19 febrero del corriente año, oportunidad en la cual el Dr. Alexis Martín Vadary, Director General de la Administración Financiera del Poder Judicial de la Nación, realizó un relevamiento de las locaciones de servicio de policía adicional otorgadas en el edificio ubicado en Sarmiento ### de esta ciudad. Fue en el marco de esa tarea, que se dio cuenta de que la persona que estaba realizando tareas de vigilancia nocturna (de 20.00 a 08.00 hs) no se encontraba dentro de los servicios contratados, sino que quién debería haber estado en esa franja horaria era M E L. A raíz de ello, los Dres. Vadary y Agustín María Casares, Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura, procedieron a entrevistarlo y al negarse a revelar su identidad es que llamaron a la fuerza pública, circunstancia en la cual esta persona dijo ser H R G.
Luego, se determinó que L pertenecía a la Policía Federal Argentina en el cargo de suboficial y que era policía adicional del Consejo de la Magistratura como custodia de edificio todos los días de 20 a 08 horas (fs 39/71), sin embargo, sobre G se estableció que no pertenecía ni a la fuerza de seguridad ni al poder judicial.
A fs. 211/212 y 216/217, tanto G como L fueron coincidentes en la versión que di eron, pues negaron los hechos ocurridos y explicaron que ese día G concurrió al trabajo de L para devolverle un dinero, y cuando llegó L se encontraba descompuesto por lo que le dijo que lo espere, que saldría por unos instantes y que a la brevedad regresaba -pues se volvían juntos porque L no se encontraba prestando servicios-, entonces G se quedó allí, pero L nunca regresó debido a que se retiró a su domicilio por lo mal que se sentía.
III. En su escrito recursivo, la fiscalía cuestionó el sobreseimiento decretado al considerarlo prematuro, toda vez que restaban medidas de prueba por realizar, como ser, solicitar: el listado de personal asignado a la custodia del edificio entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de febrero del 2018, un detalle de la totalidad de los montos percibidos por M E L en carácter de adicional del edificio ubicado en Sarmiento ### entre esas fechas, los libros originales de actas del personal policial adicional entre 2016 y 2018, determinar la identidad de quién habría certificado los turnos llevados a cabo por la policial adicional para su presentación ante el Consejo de la Magistratura para su liquidación, y por último, llamar a que preste declaración testimonial al agente A C o C, quien cumpliría funciones de seguridad en la sede de Paraná ###, y manifestó haber tratado y visto a G en aquella dependencia.
III. Llegado el momento de resolver y habiendo analizado las constancias probatorias obrantes en el expediente, concluimos que la resolución del juez debe ser revocada, pues se evidencia prematura a la luz de los elementos colectados a lo largo del sumario y en razón de que todavía resulta posible la realización de medidas de prueba a fin de desentrañar el confuso episodio que dio origen a estas actuaciones.
Es que, si bien el juez entendió que no había pruebas que hubiesen determinado que la conducta de G constituía un obrar ilícito, es decir que no había reproche penal alguno para hacerle, aun restan medidas de prueba para realizar a fin de generar un grado de mayor certeza sobre el hecho analizado, sin perjuicio de que la conclusión a la que se arribe luego de producidas aquellas.
En efecto, de las declaraciones de los funcionarios del Consejo de la Magistratura ante los oficiales intervinientes, surgió que al momento de identificar a H G este dijo ser “…L o M L…” y que llevaba trabajando allí al menos un año en el horario de 20.00 a 08.00 horas. Además, en declaraciones testimoniales ante estos estrados, Varady dijo que lo había visto a G como custodia edilicia en otras oportunidades, que cuando se retiraba del edificio lo saludaba, y que sabía que se llamaba “H”.
Asimismo, a fs. 126/132 constan algunas fojas del libro de la portería del Consejo de las cuales se desprenden varias cuestiones: que, en algunas oportunidades, cerca de las 7 a.m. alguien llamado “Héctor” hacía entrega de las llaves a diferentes personas -al menos los días 9, 14 y 15 de febrero-, y que en ningún caso constaba el ingreso al servicio, es decir, no escribía en el libro como los demás agentes destinados al efecto y no figuraba el apellido de ese tal “Héctor” como sí de las restantes personas que aparecen en él (cfr. fs. 101/210 del sumario administrativo CAU N° 213/18 del Consejo de la Magistratura).
En este orden de ideas, coincidimos con el Agente Fiscal en que el archivo del sumario interno del Consejo de la Magistratura no influye en la investigación penal, máxime cuando dicho organismo únicamente tenía como objetivo la imposición de una sanción a quienes se determinó que, al final, no resultaron ser empleados suyos.
Por lo tanto, debemos profundizar la investigación a fin de poder determinar las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que resultan adecuadas la realización de las diligencias propuestas por el Fiscal, sin perjuicio de cualquier otra que el juez estime conducente.
En definitiva, habrá de revocarse la resolución puesta en crisis debiendo profundizar la investigación a fin de dilucidar el hecho bajo examen.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I. REVOCAR el auto de fs. 292/295, que dispone el sobreseimiento de H R G, DEBIENDO el Magistrado de grado proceder del modo indicado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA
VICTORIA
Secretaria de Camara
034199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127586