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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes mediante envíos postales. Archivo de la causa
Se confirma la resolución que ordenó el archivo de la causa en la que se investiga la presunta comisión del delito de contrabando de estupefacientes mediante envíos postales, hasta tanto surjan nuevos elementos de prueba que permitan continuar con la investigación (artículo 213, inc. ‘d’, del Código Procesal Penal de la Nación).
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.E. a fs. 1441/1451 de este expediente contra el punto I de la parte resolutiva de la resolución de fs. 1435/1437, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “I.- DISPONER EL ARCHIVO de la presente causa CPE 844/2009, caratulada: ‘S.E., Sergio s/ infracción Ley 22.415’, hasta tanto surjan nuevos elementos de prueba que permitan continuar con la investigación (artículo 213, inciso ‘d’ del Código Procesal Penal de la Nación).” (La transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).
La presentación de fs. 1467/1477 vta. de este legajo, por la cual la defensa oficial de S.E. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el objeto procesal de la presente causa se circunscribe a la comisión presunta del delito de contrabando de estupefacientes mediante los envíos postales del Correo Oficial de la República Argentina identificados con los Nos. … y …, con destinos a Ucrania y al Reino de los Países Bajos, respectivamente, en los cuales figuraba como remitente S.E. (confr. fs. 1353).
Mediante el dictamen obrante a fs. 1378/1379 vta., la señora fiscal actuante ante la instancia anterior, a cargo de la fiscalía en la cual se encuentra delegada la dirección de la investigación, solicitó el archivo de la causa en los términos del art. 213 inc. d) del C.P.P.N. Ante aquella solicitud, el juzgado “a quo” dispuso la devolución de la causa a la fiscalía a fin de que, previo a resolver el archivo propiciado, se proceda a realizar las medidas de prueba allí sugeridas (confr. fs. 1381/1383 vta.).
Ante el resultado de aquellas nuevas medidas de prueba, la fiscalía interviniente ante la instancia anterior dictaminó nuevamente en los términos de fs. 1378/1379 vta. (confr. fs. 1433/1433 vta.) y por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” consideró que “…los numerosos intentos de obtener datos y pruebas…” con relación a los dos envíos postales investigados resultaron infructuosos y que no existe “…medida alguna que permita continuar con la investigación…”. En este sentido, consideró, con relación al envío identificado con el número …, que “…no se cuenta con copias de las pericias químicas que se hubieran practicado sobre la sustancia secuestrada en el marco de la encomienda postal del Correo Argentino investigada en el marco de la causa penal…en trámite ante las autoridades competentes de la región de Khmelstska, Ucrania…como así tampoco con copias de las fotografías del método de ocultamiento y de todos aquellos elementos probatorios que demuestren que la referida encomienda contenía droga…”. Por otra parte, consideró que “…tampoco se cuenta en autos con información en orden al envío …, secuestrado en la República de Alemania, en virtud del temperamento que adoptan las autoridades judiciales de aquel país con relación al secuestro de envíos con remitentes y destinatarios en el extranjero con sustancia estupefaciente…”.
2°) Que, por el recurso de apelación y por el memorial de fs. 1467/1477 vta., la defensa oficial de S.E. se agravió por considerar que “…Pese al extenso lapso de investigación, la notoria orfandad probatoria en referencia a la acreditación de la materialidad de los hechos y a la participación que podría haber tenido en ellos… [S.E.], nunca podrá ser sorteada…por lo que… correspondía que V.S. hubiera declarado extinguida la acción penal, disponiendo el sobreseimiento en la causa y respecto de [S.E.]…”.
Argumentó que “…parece irrazonable que la normativa procesal explícitamente acuerde todos los derechos a un imputado -cuando no se ha ordenado la declaración indagatoria- y, por otra parte, le niegue la posibilidad del ejercicio de algunos de ellos por la sola circunstancia de que el propio poder jurisdiccional no haya podido delinear suficientemente la imputación a fines de resolver si existe un estado de sospecha que sustente la orden de recibirle declaración indagatoria…”.
Los señores jueces de cámara, Dr. Roberto Enrique HORNOS y Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregaron a lo expresado en forma conjunta:
3°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores los suscriptos han establecido que por la circunstancia de no haberse citado a un imputado a prestar la declaración indagatoria en el proceso, o por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con respecto a aquél, por las cuales se lo vincule de una forma más inmediata al legajo, no se impide una decisión jurisdiccional por la que se concluya “definitiva e irrevocablemente” el proceso (confr. art. 335 del C.P.P.N.) cuando concurre alguna de las causales que se prevén por el art. 336 del ordenamiento adjetivo (confr. el voto del Dr. HORNOS en los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1048/99, 286/01, 1012/04 y 640/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”, y el voto conjunto de quienes suscriben el presente en CPE 921/2012/CA3, res. del 15/11/16, Reg. Interno N° 683/2016 y CPE 751/2015/CA2, res. del 15/6/17, Reg. N° 405/17, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, sin perjuicio de lo establecido por el considerando que antecede, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal también se ha establecido que el sobreseimiento es una resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, Juan Manuel y otros s/ recurso de casación”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, Walter Raúl s/ recurso de casación”, rta. el 18/02/00; Sala IV, “SANTOS, Enrique José s/ recurso de casación”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06, 655/09, CPE 1313/2010/CA1, res. del 19/5/15, Reg. Interno 179/15 y CPE 15202015/1/CA1, res. del 25/4/17, Reg. Interno 241/17, entre otros, de esta Sala “B”). Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N., situación que, al menos por el momento, no se habría acreditado con respecto a los hechos investigados en la presente causa y en relación con S.E..
5°) Que, en efecto, del examen de las constancias de la causa surgen elementos de convicción por los cuales no se permitiría descartar, al menos por el momento, la comisión de los hechos de contrabando de estupefacientes investigados y la intervención de S.E. en aquéllos.
En este sentido, corresponde expresar lo siguiente:
a) La causa principal a la cual corresponde este incidente constituye una actuación por separado de la causa N° 11.382, caratulada “S.E., SERGIO S/ INFR. LEY 22.415” -en el marco de la cual se dispuso la remisión de la causa a juicio con relación a S.E. en orden a la intervención de aquél en la comisión de un hecho de contrabando de estupefacientes mediante la imposición del envío postal de DHL EXPRESS identificado con la guía aérea N° … el día 5/3/2010 (confr. fs. 1296/1298 vta. y 1345/1350)-, formada a los fines de completar la investigación en relación con los envíos postales del Correo Oficial de la República Argentina identificados con los Nos. … y … (confr. fs. 1296/1298 vta., 1345/1350 y 1353).
b) Los autos principales se iniciaron como consecuencia de la recepción de una nota de la Embajada de Ucrania en la República Argentina, mediante la cual se hizo saber que el Servicio de Seguridad de Ucrania estaba llevando a cabo una investigación con relación a “…un canal internacional de drogas (la cocaína) de Argentina a Ucrania…” en el marco de la cual se tomó conocimiento de la existencia de “…envíos postales con cocaína líquido… enviados por el correo aéreo…con los vuelos de ‘Lufthansa’ desde la Argentina hacia Ucrania…” para la posterior remisión de aquella sustancia a la República de Italia, por vía terrestre. En aquel contexto se informó que uno de los remitentes de los envíos postales en cuestión era S.E. (conf. fs. 5/6).
c) A fs. 89/93 la División Agregadurías Policiales de la Policía Federal elevó dos mensajes procedentes de Interpol Alemania por los cuales se informó con relación al secuestro de varios envíos postales en los que el remitente era S.E.. Uno de aquellos envíos es aquel identificado con el N° …, el cual, según se informó, estaba destinado al Reino de los Países Bajos y contenía aproximadamente 500 gramos de cocaína.
d) Conforme surge del auto que obra agregado en copias a fs. 15/17 vta., el 4 de noviembre de 2009, la fiscalía actuante ante la instancia anterior solicitó a la División Asuntos Internacionales del Departamento Interpol de la Policía Federal que, a través del par de aquélla en Ucrania, obtenga información con relación a la existencia de una causa judicial en curso con relación a los hechos mencionados por el acápite b) de este considerando y que, en aquel caso, obtenga información con relación a aquélla.
Asimismo, la representante del Ministerio Público Fiscal requirió “…a la Sra. Directora Técnica Consular de la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, se tenga a bien arbitrar los medios necesarios para ampliar la información que oportunamente fuera suministrada por la Embajada de Ucrania…Puntualmente, tribunal interviniente, número de expediente, descripción de los hechos que se investigan, situación procesal actual de los imputados, si en la misma hay detenidos, si hubo declaraciones indagatorias, si se mencionó algún nombre correspondiente a un argentino o proveedor de estupefaciente de este país…Asimismo, se solicita se tenga a bien disponer lo necesario a los efectos de la remisión a esta Fiscalía de fotocopias certificadas del expediente judicial -o en su defecto copia del Acta Inicial, actos procesales relativos al secuestro de la sustancia estupefaciente, las fotos y pericia química realizada sobre dicha sustancia, copias de las [sic] actas de detención, de las declaraciones brindadas por el/los imputado/s y si se hubiere dictado fallo copia del mismo-…”.
En respuesta a la solicitud mencionada por el primer párrafo de este acápite, la División Prevención Delictiva Internacional de la Policía Federal remitió copias de un radiograma remitido por Interpol KIEV mediante el cual se hizo saber que las “…autoridades competentes de la región Khmelnitska llevan adelante la investigación , iniciada el 01.08.2009, conforme al art. 305 p. 3 del Código Penal de Ucrania (contrabando de estupefacientes), respecto del ciudadano italiano A.P….y del ciudadano ucraniano L.D. Según el expediente…A.P….el 4 de junio de 2009 llegó a Argentina con el fin de comprar estupefaciente (cocaína) y transportarlo ilegalmente hacia Ucrania. En el período del 4 al 9 de junio de 2009, A.P….compró la cocaína (en estado líquido) en la casa de unas personas no identificadas y la escondió en un tarro de conservas de ananá…Luego, el 9 de junio de 2009 A.P….envío la droga a Ucrania a través de una encomienda por el correo argentino; la destinataria era la ciudadana K.L.B., quien reside en Khmelnitsky…El 3 de julio de 2009, esta encomienda llegó al aeropuerto ‘Boryspil’ proveniente de Argentina con el talón de transporte n° … 1 AR, y cuyo remitente era el ciudadano S.E….Luego de la entrega controlada del estupefaciente en cuestión…fueron detenidos, el 1ro. de agoto de 2009, el ciudadano italiano A.P. y el ciudadano ucraniano L.D.. El análisis efectuado permitió establecer que la cocaína que se encontraba oculta alcanzaba el peso total de 293,937 gr…” (confr. fs. 69/73).
En respuesta a pedidos de información efectuados con posterioridad por la fiscalía instructora con relación a la causa judicial de Ucrania mencionada por el párrafo que antecede (confr. fs. 333/336 y 432/432 vta.), la División Asuntos Internacionales de la Policía Federal remitió un radiograma que recibió de parte de Interpol Kiev, mediante el cual se informó que en el marco de la investigación judicial N° 1-377-2010, “…por decisión del Tribunal KMELNYTSKII del 07.06.2010, el ciudadano ucraniano L.D. y el ciudadano italiano A.P. fueron encontrados culpables de los delitos previstos por el artículo 15 párrafo 2, 305 párrafo 3 del Código Penal ucraniano. La condena que deben cumplir es de 9 años y 6 meses de prisión…” (confr. fs. 744/745).
Por aquel radiograma se adjuntó “…una copia de la pericia efectuada sobre la sustancia narcótica (n° 89/5 del 04.08.2009).”. Las copias en cuestión obrarían agregadas a fs. 726/743 de la presente causa en idioma ucraniano.
Por el contrario, la solicitud de información mencionada por el segundo párrafo de este acápite no habría tenido respuesta, por lo cual por el auto de fs. 1356/1357 vta. de la presente causa, del 25/2/2014, la fiscalía a cargo de la instrucción de la investigación efectuó una nueva solicitud a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación para que por su intermedio se requiera colaboración a la Embajada de Ucrania en la República Argentina con el objeto de obtener copias e información de la investigación N° 620 del Servicio de Seguridad de Ucrania, la cual fue reiterada el 17/7/2014 y el 11/10/2016 (confr. fs. 1370 y 1384/1384 vta.).
Asimismo, por el auto de fs. 1384/1384 vta., del 11/10/2016, la fiscalía actuante ante la instancia anterior solicitó a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación para que por su intermedio se requiera colaboración a la Embajada de la República Federal de Alemania en la República Argentina con el objeto de obtener copias de la investigación penal y/o de todo lo actuado con relación al secuestro del envío postal …, mencionado por el acápite c) de este considerando.
Mediante la presentación obrante a fs. 1394, el Coordinador de Cooperación en Materia Penal de la Dirección mencionada por el párrafo que antecede hizo saber que se reiteraron los requerimientos efectuados a la Embajada de Ucrania en el país y, asimismo, expresó “…Sin perjuicio de ello, a modo de colaboración, se sugiere a esa unidad la posibilidad de enviar una solicitud de asistencia dirigida a las autoridades judiciales de Ucrania, en base a lo establecido en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Ley 24.072.
Finalmente, respecto del requerimiento dirigido a la Embajada de Alemania en la República se sugiere la misma vía de acción a los fines de obtener la colaboración de las autoridades de la República Federal de Alemania.”.
Ante la recepción de aquel oficio, la representación del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior efectuó un nuevo requerimiento al Departamento Interpol de la Policía Federal a los fines de obtener información y copias de las causas iniciadas en Ucrania y en la República Federal de Alemania en relación con los dos envíos postales investigados en esta causa (confr. fs. 1396/1396 vta.).
Hasta el momento, sólo se recibió un informe de Interpol Alemania, mediante el cual se hizo saber lo siguiente: “El procedimiento penal seguido contra autores desconocidos (remitente: S.E. / destinatario: F.H.) fue sobreseído por la fiscalía de Francfort del Meno en una decisión tomada el 19/01/2010…El 09/02/2010 el envío de droga pasó a estar bajo la custodia de la fiscalía de Francfort del Meno que lo guarda como prueba bajo el número 1105/10. Teniendo en cuenta el estado del asunto, no se ha hecho ningún informe forense del agente que contiene la droga intervenida. No existen fotografías ni del envío y del contenido del mismo…” (la transcripción es textual del original; confr. fs. 1424/1429).
e) A fs. 1363 se agregó una fotocopia de un informe recibido en el marco de la causa N° 13.374, caratulada “N.N. S/ TENTATIVA DE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, del registro del Juzgado del fuero N° 4, mediante el cual el oficial de enlace de la Embajada de la República Federal de Alemania en el país hizo saber: “En el marco del secuestro de encomiendas postales con cocaína que se encuentran en el área de tránsito y no presentan indicios de vínculos con Alemania, la presencia de una droga se confirma por regla general mediante un test rápido y se establece también su peso. No obstante, no se realizan mayores peritajes y la sustancia se destruye inmediatamente. Solo se confecciona un informe policial consignando…los datos respecto del remitente, destinatario, número de paquete, etc. La causa que inicia la fiscalía alemana competente suele archivarse después de la destrucción de la sustancia, así como también por la falta de indicios de vínculos con Alemania…”.
f) Se practicó un peritaje caligráfico con relación a la documentación correspondiente a los dos envíos postales investigados obrante en la causa.
En relación con el envío …, se concluyó: “…En los textos manuscritos de los diferentes campos en la Declaración de Contenido de Correo Argentino N° …, SE DETERMINA la intervención de S.E….En la firma ubicada en el área Firma del Remitente/Impositor´ de la Declaración de Contenido de Correo Argentino N° …, NO ES POSIBLE ESTABLECER FEHACIENTEMENTE la intervención de S.E. …” .
En el caso del envío N° …, si bien se concluyó que “…SE DETERMINAN CONCORDANCIAS MORFOLÓGICAS…” entre las imágenes de los textos manuscritos, números y firma que lucen en la fotocopia de la Declaración de Contenido correspondiente a aquel envío con relación al material indubitable correspondiente a S.E., aquellas “… determinaciones…no autorizan a atribuir autoría, por tratarse de fotocopia.” (confr. fs. 1144/1147).
Con relación a la documentación correspondiente al envío en cuestión, corresponde expresar que por la presentación que obra en copia a fs. 352, el Correo Oficial de la República Argentina remitió “…copias autenticadas…” de la declaración de contenido correspondiente al envío …, pero no efectuó ninguna manifestación con relación a la documentación original que le había sido solicitada (confr. fs. 333/336).
6°) Que, de lo expresado por el acápite que antecede surge que la instrucción de la causa no se encuentra completa.
En este sentido, se advierte que a pesar de la sugerencia efectuada por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, no se enviaron solicitudes de asistencia a las autoridades judiciales de Ucrania y de la República Federal de Alemania en base a lo establecido por la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072) a los fines de obtener la información vinculada con la sustancia presuntamente estupefaciente que se habría secuestrado en aquellos países.
En relación con lo expresado por el párrafo que antecede, corresponde señalar que, sin perjuicio de lo que informó la Embajada de la República Federal de Alemania en el país, en el marco de otra causa, con relación a la forma de proceder con respecto a la sustancia estupefaciente secuestrada en aquel país en el área de tránsito, lo cierto es que en el caso puntual de la presente causa, Interpol Alemania informó que el envío … se encuentra bajo la custodia de la fiscalía de Francfort de Meno identificado con el número 1105/10. Por lo tanto, no corresponde suponer que aquel fue destruido o que no resulta posible obtener fotografías o información con relación al mismo y a la sustancia estupefaciente que presuntamente contenía.
Asimismo, con relación al envío …, corresponde expresar que, no sólo se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento de información efectuado al Departamento Interpol de la Policía Federal a fs. 1396/1396 vta., sino que, además, contrariamente a lo manifestado por el juzgado de la instancia anterior, se advierte que a fs. 726/473 de la presente causa se agregaron copias del informe pericial químico efectuado en Ucrania con relación a la sustancia estupefaciente secuestrada en el marco de la causa judicial seguida en aquel país con relación al envío en cuestión, pero no se ordenó la traducción de aquéllas.
Tampoco se han realizado medidas tendientes a determinar si el Correo Oficial de la República Argentina cuenta con la documentación original correspondiente al envío … a los fines de poder ampliar el peritaje caligráfico efectuado con relación a las fotocopias de aquella documentación, que fueron remitidas por el correo mencionado a fs. 352.
7°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, por no haber mediado la interposición de recurso alguno deducido por la parte habilitada al efecto y en atención a lo establecido por el último párrafo del art. 445 del C.P.P.N. por el cual se dispone expresamente la prohibición de la reformatio in peius, ante la falta de corroboración de un estado de certeza, corresponde confirmar la resolución recurrida, única que posibilitaría una eventual reapertura y profundización de la investigación, sin perjuicio de la opinión que pueda tenerse con relación al ajuste de aquélla a las constancias de la causa.
El señor juez de cámara, Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta:
3°) Que, quien suscribe este voto ha establecido en numerosas oportunidades anteriores que no resulta pertinente dictar un auto de sobreseimiento respecto de personas que no han sido citadas a prestar la declaración indagatoria (confr. los votos del suscripto por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 1027/02, 294/04, 366/06, 640/07 y 195/12, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, por lo que se prescribe por el artículo 72 del C.P.P.N., cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictivo puede hacer valer, en el proceso, los derechos que por la ley procesal se acuerdan al imputado.
5°) Que, no obstante lo expresado, en atención a que aquella mera indicación podría provenir, en abstracto, del Ministerio Público Fiscal, de un funcionario de la policía o de otra fuerza de seguridad, o de un particular; a que, además, la indicación puede ser efectuada “…de cualquier forma …” (art. 72 del C.P.P.N.); y a que, en consecuencia, podría tratarse de una opinión fundada o de una imputación absolutamente irrazonable o arbitraria (por ejemplo, hasta una nota anónima, que no estuviese acompañada por alguna prueba y por la cual simplemente se atribuyese a una persona ser partícipe de un delito revestiría las características de la indicación informal a la cual se hace referencia por el art. 72 de la ley procesal), cabe concluir que la indicación examinada no puede tener como efecto una determinación insoslayable referente al modo en que se debe declarar la conclusión anticipada de la etapa instructoria si es que hasta aquel momento (en el cual el juez advierte que debe darse por finalizada, anticipadamente, la instrucción del proceso) no hubo alguna manifestación jurisdiccional de sospecha que resultase coincidente con la imputación a la cual se hace referencia por el art. 72 del C.P.P.N.
6°) Que, como regla general, la declaración jurisdiccional de sospecha mencionada por el considerando anterior estará representada por la disposición por la cual se convoque a una persona a prestar la declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.).
Por lo tanto, también como regla general, únicamente corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento con relación a una persona determinada si es que aquella persona, previamente, fue convocada en los términos del art. 294 del código adjetivo (extremo que no se verificó en los autos principales respecto de S.E. con relación a los hechos que constituyen el objeto de la investigación de esta causa), no obstante las facultades que, eventualmente, pudiese haber tenido con anterioridad a la convocatoria mencionada, sin que se haya encontrado en la situación prevista por el art. 72 del C.P.P.N.
7°) Que, por otra parte, si bien la indicación mencionada por el art. 72 del C.P.P.N. podría, hipotéticamente, estar contenida en alguno de los actos promotores de la instrucción (requerimiento fiscal de instrucción o información o prevención policial, art. 195 primer párrafo, del C.P.P.N.), inclusive en aquel supuesto, la eventual decisión jurisdiccional posterior a disponer la instrucción del sumario no implicaría alguna coincidencia con aquella indicación específica, sino que evidenciaría, exclusivamente, una concordancia de opiniones en cuanto a la existencia posible de un hecho delictivo que corresponde investigar, y a la posibilidad de proceder (art. 195 segundo párrafo, del C.P.P.N., a “contrario sensu”).
8°) Que, en efecto, el suscripto ha considerado que una situación en la cual no se ha efectuado una citación a prestar la declaración indagatoria y se considera que no se ha configurado el delito investigado encuentra solución a partir de lo previsto por el artículo 213 inciso “d” del C.P.P.N., de cuya interpretación surge que el juez puede dictar un auto de archivo en ocasiones no precisadas legamente; de lo contrario, carecería de sentido que el Ministerio Público Fiscal (en los casos en los cuales tiene delegada la dirección de una investigación) pudiera requerirlo.
9°) Que, dado que el auto de archivo es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor de la garantía del “ne bis in idem”, y que permite replantear la cuestión si se hacen nuevos aportes probatorios (confr. Edgardo Alberto DONNA y María Cecilia MAIZA, “Código Procesal Penal comentado”; Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 226), aquella decisión es la que, en las condiciones descriptas por el considerando que antecede, debe ser considerada pertinente.
10°) Que, sin perjuicio de lo expresado por los considerandos que anteceden, corresponde expresar que del examen de las constancias de la presente causa surgen elementos de convicción por los cuales no se permitiría descartar, al menos por el momento, la comisión de los hechos de contrabando de estupefacientes investigados y la intervención de S.E. en aquéllos.
En este sentido, se advierte que la instrucción de la causa no se encuentra completa en los términos establecidos por los considerandos 5º y 6º del voto que antecede, a los cuales se remite por razones de brevedad.
11°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, por no haber mediado la interposición de recurso alguno al respecto y en atención a lo establecido por el último párrafo del art. 445 del C.P.P.N. por el cual se dispuso expresamente la prohibición de la reformatio in peius, corresponde confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de la opinión que pueda tenerse con relación al ajuste de aquélla a las constancias de la causa.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida, por los fundamentos de la presente.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad a lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 11/10/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
037563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117317