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JURISPRUDENCIAExpediente digital. Contestación de la demanda. Documentos digitales. Excesivo rigor formal. Apercibimiento de ley. Defensa en juicio
Se confirma el decisorio que tuvo por contestada la demanda, al apreciarse que si bien la intimación cursada para que la parte digitalizara la documentación acompañada fue cumplimentada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ello sucedió antes de que se pidiera o aplicara el apercibimiento de ley. Así, se concluyó que, de admitirse sin más la incidencia, aplicando el apercibimiento con posterioridad al cumplimiento -aun tardío- de la intimación, se estaría ante un caso pasible de alterar, disminuir o limitar de cualquier modo el ejercicio del derecho de defensa a través de formalismos.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora apeló en subsidio la decisión adoptada en el párrafo segundo del auto de fs. 96, mediante la cual, se tuvo por contestada la demanda.
Las quejas esgrimidas en la revocatoria obran a fs.97/99. Corrido traslado, el mismo fue contestado por la parte demandada a fs. 101/103. Resuelto su rechazo a fs.104/vta., se concedió el recurso planteado en forma subsidiaria.
II.- En el sublite la parte demandada contestó demanda en soporte papel conforme surge de la pieza agregada a fs. 88/93, con firma de la parte en fotocopia y sin digitalizar la presentación.
A fs. 94 fue intimada para subsanar la firma de la parte y a acompañar copias del escrito en despacho en formato PDF al Sistema de Gestión de Expedientes LEX, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del CPCC.
Mediante la presentación de fs. 95, se dio cumplimiento con la intimación, temiéndose por ello por contestada la demanda.
Se agravió la accionante por considerar que debió hacerse efectivo el apercibimiento y tener por no contestada la demanda ya que la presentación de fs. 95 es extemporánea en virtud de la fecha de notificación por nota del auto de fs. 94.
III.- No se encuentra en discusión que se deben digitalizar las piezas tanto de la demanda como de la documentación que se acompaña. La Acordada 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido un vehículo instrumental que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización que atraviesa el Poder Judicial de la Nación.
Sin embargo, las incidencias que en el marco de este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.
IV.- En el caso puntual de autos, puede apreciarse que la intimación dispuesta a fs. 94 -que se notifica por ministerio legis- fue cumplimentada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 120 del Código procesal.
En consecuencia, si bien es cierto que la demandada no dio cumplimiento en tiempo oportuno a la digitalización de la demanda y a su ratificación por la parte, también lo es que realizó tales actos antes de que se pidiera o aplicara el apercibimiento de ley.
Lo cierto es que a poco que se coteje la incidencia y los argumentos que fundan tanto la revocatoria como los de la demandada al resistirse al remedio intentado por la recurrente, lo que se advierte es que de admitirse sin más la incidencia, aplicando el apercibimiento con posterioridad al cumplimiento -aún tardío- de la intimación, estaríamos ante un caso pasible de alterar, disminuir o limitar de cualquier modo el ejercicio del derecho de defensa a través de formalismos.
En definitiva, debe velarse porque el debate jurídico se sostenga en los conflictos relevantes, y no en sus cauces protocolares, si lo que se halla en riesgo por sostener estos últimos es un derecho de primera esencia, como el de defensa (conf. esta Sala, en autos “Consorcio Paraná c/ Del Campo, Wilson Estanislao s/ ejecución de expensas”, expediente n° 18186/16 del 7/10/16).
En función de ello, sin desconocer la manda contemplada en el art. 120 del Código Procesal, por tratarse de la contestación de la demanda, habiéndose cumplimentado la intimación, la aplicación del apercibimiento trae aparejada consecuencias que afectan gravemente el derecho de defensa.
Por ello, en la medida en que no se afecten normas de orden público, debe estarse por la admisibilidad de los actos que impliquen el ejercicio de un derecho (esta Sala, “Cons. de Prop. Alte. Francisco J. Seguí 419 c/ Quinteros Néstor Martín y otro s/ ejecución de expensas”, R. n° 475269, del 28 de febrero de 2007, entre otros), máxime cuando se trata de la contestación de la demanda.
Sólo resta decir que, ante la posibilidad que puedan verse menoscabados derechos y garantías de raigambre constitucional en forma unilateral (como en el presente caso la de defensa en juicio -art. 18 de la C.N.-), este Tribunal entiende que la interpretación de normas de derecho común y procesal debe efectuarse con mayor amplitud. Pues, una solución contraria importaría incurrir en un exceso ritual, afectando seriamente el ejercicio del derecho de defensa del demandado.
Por ello, los agravios deducidos serán desestimados.
V.- Las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado, pues debido a la naturaleza de la cuestión debatida, ambas partes pudieron razonablemente creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (art. 69 del Código Procesal).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 96, con costas de la Alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
Notificación electrónica. Ficha temática
Suplemento especial. Notificaciones Electrónicas. Sumario
Ver nota al fallo de Arretino, Juan M.: “La compleja amalgama entre tecnología y proceso: el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que vulnere las garantías constitucionales de los justiciables ” – ERREIUS – Suplemento de Derecho Procesal Electrónico – Cita digital IUSDC286312A
020862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115224