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JURISPRUDENCIARelación laboral. Excesivo rigor formal. Recurso de inconstitucionalidad
Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido, se anula la sentencia impugnada y se remiten los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «GONCEBATT, ROGELIO contra SUC. Y HER. DE RICARDO J. RETTORE -C.P.L.- (EXPTE. 62/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00719925-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 268, págs. 17/19 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que la postulación del recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 433/437v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Sucintamente, la litis:
Según surge de las constancias de la causa, el actor promovió demanda laboral por cobro de diversos rubros laborales contra los sucesores y herederos de Ricardo José Rettore, en virtud de la relación de trabajo que tuvo con el causante hasta su fallecimiento en fecha 28.12.2000 (fs. 2/4).
Contestada la demanda por todos los codemandados y sustanciada la causa, el juez de primera instancia de conocimiento dictó sentencia en fecha 05.11.2009 e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los codemandados a pagar al actor la indemnización prevista en el artículo 249 de la Ley de Contrato de Trabajo, más intereses.
Frente a ello, el actor (f. 268) y los codemandados Gladys Viera y Claudio Rettore (fs. 24, 41 y 271) dedujeron recursos de nulidad y apelación que resultaron concedidos a foja 273.
Cabe destacar, por cuanto aquí resulta de interés, que el actor apeló parcialmente el fallo en cuestión ante: «1) el rechazo de las diferencias salariales y diferencias en liquidaciones; 2) rechazo del SAC 2do. semestre año 2000; 3) rechazo vacaciones año 2000; 4) rechazo de los haberes impagos noviembre y diciembre 2000» (f. 268).
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, mediante sentencia 109 del 28.05.2015 resolvió: 1) Rechazar los recursos de nulidad deducidos por ambas partes. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del actor ordenando que se le abone SAC segundo semestre año 2000 más accesorios; 3) rechazar el recurso de apelación de los coherederos demandados; 4) imponer las costas 80% a los accionados y 20% al actor (fs. 387/391).
2. Disconforme con dicho resolutorio, el accionante interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 inciso 3 de la ley 7055.
Achaca al A quo haber incurrido en arbitrariedad por incorrecta aplicación de la ley laboral: artículos 18 y 255 de la ley de Contrato de Trabajo (fs. 397/400).
Manifiesta que en oportunidad de expresar agravios, cuestionó la fecha tomada por el juez de baja instancia como de inicio de la relación laboral, por la incidencia que la misma proyecta sobre las indemnizaciones de ley.
Considera que de modo incongruente tanto el juez de baja instancia como la Cámara introdujeron el tema de la prescripción de todo rubro laboral anterior a 1992 y así entendieron, fundados en ese hecho extintivo, que la relación comenzó en 1992.
Relata que el actor había sido inscripto desde el año 1984 a 1988 (pues, refiere, antes había trabajado en negro) y que desde el año 1988 a 1992 tuvo a su cargo el negocio «…sólo en los papeles, ya que en forma fraudulenta el demandado Rettore -hoy fallecido- y por problemas económicos había dado de baja la explotación comercial y la había puesto a su nombre» (f. 399).
A su entender, la Cámara soslayó aplicar el artículo 18 de la ley de Contrato de Trabajo, el cual especifica lo que debe entenderse por «tiempo de servicio»: el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que hubiere cesado reingresa a las órdenes del mismo empleador.
Así, sostiene que, en el caso de autos, al tratarse del mismo empleador, no podía computarse como fecha de inicio de la relación laboral el año 1992 sin considerar los períodos de trabajo anteriores: registrados (1984-1988) y no registrados (1976-1984; 1988-1992), tildando de arbitraria e incongruente la fecha de ingreso considerada por los jueces de la causa a los fines del cálculo de la indemnización.
También señala que si bien conforme el artículo 255 de la ley de Contrato de Trabajo, en los casos de reingreso se deberán deducir las indemnizaciones ya abonadas, en este caso, no se demostró el pago de las mismas.
Por otra parte, afirma que -sin ninguna explicación lógica que sustente el rechazo del pago de las diferencias salariales- la Sala confirmó que no correspondía hacer lugar a las diferencias de haberes por no haberse probado dicho extremo, eludiendo así considerar la circunstancia de que los recibos de sueldo no contenían el adicional por antigüedad (art. 35, C.C.T. 27/88) siendo que estos rubros no necesitan de prueba alguna ya que para admitirlos bastaba comparar los recibos de haberes con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo 27/88.
Finalmente, achaca también al A quo omisión de considerar sus agravios relativos a la valoración de prueba conducente para la solución del litigio, en concreto, testimoniales (fs. 142 a 146) contestes en la fecha de inicio de la relación laboral y las tareas que realizaba el actor, en la categoría de oficial según Convenio Colectivo de Trabajo 27/88, no siendo remunerado como tal.
La Sala denegó la concesión del remedio intentado por auto 235 del 15.10.2015, accediendo el impugnante por vía de queja a esta instancia excepcional, tal como se explicitara al tratar la primera cuestión.
3. El detenido estudio de la causa me convence de que la sentencia impugnada merece ser descalificada como acto jurisdiccional válido, puesto que si bien los agravios planteados refieren a la aplicación de normas de derecho común (laboral), normalmente detraídas del ámbito del recurso de inconstitucionalidad y reservadas, en principio, a los jueces de la causa (Fallos:308:1078; 2630; 311:341; 312:184; entre muchos otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, la sentencia no brinda adecuada respuesta a los agravios del recurrente y se sustenta en fundamentación aparente, sino derivar razonadamente la decisión del derecho vigente con referencia a las concretas y comprobadas circunstancias de la causa; no satisfaciendo por tanto, las exigencias del artículo 95 de la Constitución provincial.
Ello es así, pues se ha conferido un tratamiento arbitrario a dos cuestiones: la primera, la fecha de inicio de la relación laboral, al sostener el Tribunal que no había sido materia del recurso de apelación parcial introducido oportunamente; y, la segunda, la pretensión relativa a eventuales créditos provenientes de la relación laboral con anterioridad a 1992, al juzgar el A quo que se encontraban prescriptos (arg. art. 256, L.C.T.) y que no habían sido materia de agravios en la Alzada por el actor.
3.1. Con respecto a la primera, es de advertir que la temática concerniente a la recta interpretación que cabe conferirle al artículo 109 del Código Procesal Laboral ya ha sido abordada por esta Corte, en las causas «Robles» y «Severini» (A. y S. T. 39, págs. 331 y 336, respectivamente) y, más recientemente en «Calligaris» (A. y S. T. 179, pág. 354) y «Bonora» (A. y S. T. 222, pág. 178).
En el precedente «Severini» se explicó que del artículo 109 del Código Procesal Laboral se desprende que el apelante deberá, al interponer el recurso, especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. En este último supuesto (apelación sobre parte de la sentencia), «…precisará sobre qué puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el incumplimiento de estos recaudos, se tendrá por no interpuesto el recurso».
Y también allí se señaló que, conforme surgía de la exposición de motivos con que se remitiera el proyecto de la ley 7945, al referir la comisión redactora el alcance de la norma sostuvo: «Se ha estimado conveniente que al interponer recurso de apelación contra la sentencia se especifique expresamente si la impugnación es total o parcial y en este último caso, los puntos o rubros cuestionados, con la finalidad de precisar el alcance de la disconformidad y determinar las cuestiones consentidas que originarán el procedimiento denominado de ‘pronto pago’; con el fin de que el litigante que ha obtenido un reconocimiento parcial no demore en la recepción de lo que le corresponde percibir, por la tramitación que siga el juicio en razón de la disconformidad con otros aspectos cuestionados y sujetos a la decisión del Tribunal de Alzada…».
Y que de ello se seguía, sin mayor esfuerzo, que la «mens legis» que informa el artículo 109 es permitir que en el caso de que la apelación se circunscriba a algunos rubros de los establecidos por condena de primera instancia, puedan ser seguidos de inmediato cobro (art. 121 del C.P.L.), aquellos sobre los que no hay cuestionamiento.
Esta es, pues, la razón de ser de la carga procesal de expresar el recurrente al apelar si lo hace por toda o parte de la sentencia. Justa es -con toda evidencia- la sanción de tener por no deducido el recurso cuando al no especificarse que la apelación es parcial se trabe la mecánica del artículo 121.
También in re «Severini» se especificó que correspondía al Tribunal de Alzada verificar en la expresión de agravios el alcance del recurrimiento. Y que cuando de esa misma expresión de agravios surja que la disconformidad con lo resuelto es total, allí el incumplimiento de la referida carga no produce gravamen ni material ni jurídico.
Asimismo, in re «Calligaris» se concluyó también en que, a esta hermenéutica cabía hacerle una aclaración adicional, relativa a que «…tampoco se frustra el derecho del actor de acceder al pronto pago, aún en el supuesto que el demandado apelante haya especificado que la impugnación es total y luego no exprese agravios sobre todos los ‘puntos o rubros’ de la sentencia del Inferior, si los ‘puntos o rubros’ no cuestionados están estrechamente vinculados con los cuestionados, de una manera tal que la suerte de los primeros -ya sea en su procedencia sustancial o en su cuantificación final- dependa de la solución final brindada a los segundos. En esas hipótesis es claro que tampoco el actor podrá recurrir al mecanismo contemplado por el artículo 121 del Código Procesal Laboral…».
Ahora bien, trasladando estas pautas a la situación planteada en esta litis, se advierte que al expresar agravios el actor (f. 268) cuestionó el rechazo de las diferencias salariales y diferencias en liquidaciones. De ello se colige -sin hesitación- que el Tribunal debió considerar como parte integrante de los agravios del actor la fecha de inicio de la relación laboral, desde que, necesariamente, lo que se decidiera al respecto impactaría en el cálculo de las diferencias en liquidaciones.
Con lo cual, en este punto, el A quo formuló una interpretación ritualista de la norma que afectó la consideración de los agravios en la instancia revisora.
3.2. Con relación al reproche relativo a los rubros indemnizatorios que se consideraron firmes por falta de reproche y asimismo prescriptos, sostuvo el A quo que «No existiendo… reproche tanto respecto a la verificación de un período en que la actividad fue desarrollada por el propio actor (1988 a 1992) como al supuesto extintivo considerado respecto a todo reclamo por períodos anteriores a 1988, la expresión de agravios no reúne los requisitos previstos en el artículo 118 de la ley de rito, ya que no contiene una crítica concreta y razonada sobre el punto en cuestión» (f. 389v.).
Con ello, reafirmó el Sentenciante el argumento esgrimido por el Juez de primera instancia en cuanto a que de la prueba aportada surgía acreditado que el señor Rettore inició sus actividades en 1975 y cesó en 1988, año en el cual el actor, en el mismo domicilio de aquél, registró el inicio de sus actividades en igual rubro hasta el año 1992; y que, por tanto, las acciones relativas a eventuales créditos provenientes de la relación individual de trabajo por dicho período se encontraban prescriptas, al haber transcurrido el período bienal desde el inicio de las actividades de Goncebatt en el año 1988 hasta el inicio de actividades por parte del demandado en 1992 (fs. 389/v.).
En cuanto a ello, puntualizó la Sala que: al haberse verificado la prescripción por todo rubro laboral anterior a 1992, se impuso un hecho extintivo de la acción correspondiente a dichas acreencias laborales.
En cuanto al período en que el negocio se registró a nombre del actor, sostuvo el A quo que el actor recurrente se limitó a reconocer dicha circunstancia y manifestar que se fundo en «problemas fiscales» de Rettore, mas sin alegar ni probar que se hubiera tratado de un supuesto de fraude laboral, rechazando así su planteo (f. 389v.).
Al respecto, adviértase que:
3.2.1. Por un lado, el Tribunal concluyó que el actor no había rebatido las razones que llevaran al juez de baja instancia a dictaminar sobre la prescripción del crédito laboral por el período 1978-1992. Dicha conclusión no se corresponde con las constancias de autos.
En efecto, otra vez, en el escrito de expresión de agravios el actor sostuvo que hubo continuidad laboral, cuestionando decididamente el supuesto sobre el cual, en anterior instancia, se concluyó que su acción estaba prescripta. Señaló que no hubo una relación fragmentada o fraccionada, sino que, hubo una relación continua y que ello surgía acreditado mediante las testimoniales de clientes del taller (Enrique C. Marioni, Hugo A. Marioni, Jauretich, Ramirez, Castillo), los cuales -según sostuvo- respaldan su posición en cuanto a que trabajó de modo continuo en el referido taller en tareas electromecánicas desde 1976 hasta el fallecimiento del señor Rettore, y de las cuales surge también que era éste último quien presupuestaba y cobraba por los trabajos a los clientes.
De este modo, el A quo ha incurrido en un apartamiento de los extremos de la litis. Concretamente, de los reproches vertidos en la instancia revisora con la consecuente conculcación del debido proceso constitucional.
3.2.2. Asimismo, omitió la Sala ponderar la circunstancia de que Goncebatt apareciera registrado como trabajador dependiente desde 1984 a 1988 y que, en ese mismo año, el taller mecánico -en el cual se desempeñara como único empleado- apareciera ahora inscripto a su nombre como titular del mismo desde 1988 a 1992, y a partir de ese entonces, el taller volviera nuevamente a titularidad de Rettore y Goncebatt fuera registrado nuevamente como trabajador dependiente del mismo hasta el fallecimiento de Rettore.
Desde este prisma, el A quo no brindó adecuado tratamiento a la normativa de fondo que rige estos supuestos: artículos 18 y 255 de la ley 20744, en cuanto establecen qué debe considerarse «tiempo de servicio» a los fines de computar la antigüedad en el empleo.
Y en tanto estas normas obligan a computar el tiempo de servicio anterior o posterior a la ruptura del vínculo laboral -por cualquier causa- si el mismo renace luego entre ambas partes de la relación.
Y ello es así, aún en la hipótesis en la cual se enrolaron los jueces de la causa para sostener que no hubo continuidad de la relación laboral debido al período de cuatro años en el cual el taller mecánico figuró bajo la titularidad del trabajador (1988-1992), pues también en esa hipótesis, debieron hacer aplicación de la referida normativa a los fines de computar la antigüedad de Goncebatt para al cálculo de las indemnizaciones pertinentes, desde que las disposiciones preteridas, en particular el artículo 18 de la ley de Contrato de Trabajo, son claras en cuanto a que: «Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerá tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.»
En tales condiciones, la arbitrariedad normativa apuntada deja sin sustento los fundamentos por los cuales el A quo tuvo por prescripto el período anterior a 1992.
Colofón de lo expuesto es que la sentencia impugnada no respeta en sus mínimos niveles el derecho a la jurisdicción que garantiza nuestra Constitución provincial, al incurrir en arbitrariedad normativa y omisión de considerar cuestiones oportunamente propuestas, por lo que debe ser anulada como acto jurisdiccional válido a tenor de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Coincido con el relato de los antecedentes de la causa y con la respuesta brindada por el señor Ministro decano preopinante doctor Falistocco al propiciar la procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad.
Ello porque si bien los planteos esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal que por su naturaleza resultan en principio ajenas al recurso reglado por la ley 7055, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como se verifica en el «sub iudice», lo resuelto por los Jueces de la causa revela un razonamiento que se desentiende de las circunstancias del caso y del derecho aplicable, arribando a un resultado teñido de formalismo que no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste a los justiciables.
Dicha conclusión -conviene adelantarlo- no ha de resultar conmovida por la comprobación de que algunos de los cuestionamientos del recurrente no resulten atendibles, tal como se verifica con respecto a la achacada falta de fundamentación y omisión de valoración de prueba testimonial relevante respecto del reclamo de diferencias salariales relacionadas con la calificación profesional del trabajador, toda vez que la lectura del memorial del recurso de inconstitucionalidad en confrontación con la sentencia atacada revela que tales planteos no pasan de la mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara en base a fundamentos suficientes que el interesado no consigue desvirtuar desde el punto de vista constitucional.
En punto a ello, los Sentenciantes expusieron que «la carga de demostrar efectivamente las tareas que hubieran correspondido a una mayor categorización le corresponde, razonablemente, a quien lo invoca»; y que «dicho extremo no fue superado de las testimoniales rendidas, ya que no se acreditó en autos cuáles constituían las tareas que estatutariamente imponían una mayor categorización, y mucho menos que las mismas fueran cumplidas regularmente por el actor» (f. 390).
Echa de verse, pues, que las probanzas que se dicen preteridas fueron expresamente tenidas en consideración por la Alzada, aunque desde luego con un alcance distinto al postulado por el recurrente, cuya razonabilidad no llega a ser puesta en disputa en esta instancia.
Con la salvedad que antecede, entiendo que sí asiste razón al recurrente cuando tacha de arbitrarias a las conclusiones del Tribunal de segunda instancia en torno a la cuestión de la antigüedad laboral y sus derivaciones.
Al respecto se advierte en primer lugar que la Sala, al señalar que el actor en oportunidad de interponer recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia no había hecho referencia alguna en punto a lo decidido sobre el tiempo de servicio o antigüedad del trabajador -lo cual a juicio de la Alzada imponía la desestimación del agravio expresado luego sobre el particular, a tenor de los artículos 109 y 118 del Código Procesal Laboral-, ha consagrado una solución ritualista, apartada de las constancias del expediente y, en definitiva, de los términos de la litis.
Es que aún cuando se entendieran aplicables las normas de procedimiento propias de los tribunales del trabajo a las pretensiones de índole laboral tramitadas en sede civil en virtud del fuero de atracción ejercido por el juicio sucesorio del empleador -como ha ocurrido en el sub examine-, lo cierto es que, con arreglo a la recta interpretación del artículo 109 del Código Procesal Laboral -abordada por esta Corte en las causas «Robles» y «Severini» (A. y S. T. 39, págs. 331 y 336, respectivamente) y más recientemente en «Calligaris» y «Bonora» (A. y S., T. 179, pág. 354; T. 222, pág. 178), a cuyos fundamentos corresponde remitir, mutatis mutandi, en honor a la brevedad-, en el caso no cabía sino concluir que dentro de los «puntos o rubros» impugnados por el actor al interponer su recurso de apelación parcial se hallaba ínsito el tema de la antigüedad o tiempo de servicio, de una manera tal que la suerte de aquéllos dependía en parte de la solución brindada a esto último.
En efecto, surge de las constancias de autos que al interponer recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, el actor indicó como punto recurrido, entre otros, el relativo al rechazo de su pretensión por «diferencias salariales y diferencias en liquidaciones», reclamo que en su demanda había fundado en la incorrección achacada a la liquidación de sus haberes mensuales en lo tocante a diversos rubros durante todos los períodos no prescriptos, entre ellos precisamente el «adicional por antigüedad» y la «asignación remuneratoria vacacional» conforme al convenio colectivo invocado por cuanto, a su modo de ver, en los mismos no se hallaba debidamente contemplado el tiempo efectivamente trabajado -cuyo inicio viene situando en el año 1976-.
Es decir, de la lectura de las constancias de la causa claramente se infiere que la disconformidad manifestada por el actor al interponer recurso de apelación parcial abarcaba lo decidido sobre su antigüedad como trabajador, de manera que si bien la fijación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos en principio ajenos a la revisión extraordinaria, tal regla reconoce excepción cuando -como en autos- la sentencia impugnada traduce un criterio indebidamente formalista y frustratorio del derecho de defensa, resultando por tanto descalificable desde el plano constitucional.
Por otra parte, también la segunda línea argumental brindada por el A quo para rechazar la apelación del actor en todo lo concerniente a su antigüedad y a la proyección de ésta sobre su pretensión de cobro de diferencias indemnizatorias, importó conferirle al litigio un tratamiento que excede los límites de lo opinable o posible o incluso del mero error, consagrando en definitiva una solución que importa un sustancial desenfoque de los términos de la litis y de la normativa aplicable al caso.
Sobre el particular la Sala expuso que, a tenor de lo considerado por el Juez de grado, en autos había quedado demostrado un primer cese de la relación de dependencia ocurrido en 1988 -cuando el trabajador habría asumido la titularidad del establecimiento- y un posterior reingreso a las órdenes del mismo empleador en el año 1992, de modo que -según el fallo de primera instancia- los eventuales créditos laborales correspondientes al período finalizado en 1988 se hallaban prescriptos conforme al artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, extremos que al decir de la Alzada no habían sido controvertidos por el actor en segunda instancia y que, por tanto -según se colige de su razonamiento-, impedían que tuviera favorable recepción la postulación relativa a la antigüedad.
Tal conclusión se aparta nuevamente de los términos de la litis, toda vez que en el escrito de expresión de agravios apelatorios el actor sostuvo que en verdad había existido continuidad laboral, cuestionando decididamente el sustrato fáctico sobre el cual se había asentado la conclusión de la anterior instancia relativa a la prescripción: expuso que no había mediado una relación fragmentada o fraccionada, sino un vínculo iniciado en 1976 y extendido sin solución de continuidad hasta el fallecimiento del empleador en el año 2000; que entre 1988 y 1992 el establecimiento fue simuladamente registrado a nombre del actor, a pedido de su empleador y debido a problemas fiscales de éste; y que ello surgía de las probanzas producidas.
En cualquier caso y más allá de la respuesta que pudieren merecer tales cuestionamientos por parte del tribunal encargado del conocimiento del recurso de apelación, lo relevante aquí es que la solución de fondo brindada por los Sentenciantes en punto a la determinación de la antigüedad en el empleo ha prescindido de la norma que rige la cuestión, el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, importando ello un sustancial desenfoque del asunto.
En otras palabras, no obstante el eventual acaecimiento o no de la prescripción en torno a los créditos laborales devengados con anterioridad a la registración de la empresa bajo titularidad del actor, lo cierto es que la citada norma establece que debe entenderse por «tiempo de servicio» el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, incluyendo el lapso anterior al cese por cualquier causa en caso de reingreso a las órdenes del mismo empleador.
De modo que a la luz de tal premisa normativa, aún en la hipótesis en la cual se enrolaron los Jueces de la causa de que hubiera mediado discontinuidad de la relación de dependencia, igualmente debería haberse computado el tiempo trabajado con anterioridad a esa supuesta ruptura a los fines de determinar la antigüedad laboral y de evaluar si, de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa, los agravios esgrimidos por el actor en función de la misma resultaban atendibles.
Lo dicho hasta aquí basta para descalificar el pronunciamiento a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, debiendo en consecuencia hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad a fin de que la causa sea nuevamente juzgada subsanándose los vicios que exhibe el decisorio.
Voto, pues, por la afirmativa, con el alcance indicado.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido, anular la sentencia impugnada con el alcance que surge de los considerandos precedentes y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a los vencidos (art. 12, ley 7055).
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro decano doctor Falistocco y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido, anular la sentencia impugnada con el alcance referido y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a los vencidos (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
019285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109571