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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Rechazo. Excesivo rigor formal
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues la recurrente no ha logrado rebatir con éxito las razones de la denegación de su recurso de inconstitucionalidad, pues su argumentación es insuficiente para demostrar que la Sala ha incurrido en un “excesivo rigorismo formal” al declarar su extemporaneidad.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Dr. Arturo Julio Güenzani, apoderado de Angeba SACIFIA interpuso recurso de queja (fs. 1/3) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 63/64) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 59/62) interpuesto por resultar extemporáneo.
2. En el recurso de hecho el recurrente se agravia del “excesivo rigorismo formal” con el que la Sala resolvió declarar extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad. Al respecto sostiene que el escrito presentado bajo el título “Interpone nulidad de inexistencia de sentencia” fue interpuesto ante el Juzgado n° 9 en la “convicción de que sería elevado a la Exma. Cámara” (fs. 1). Además, señala que “cabe la doctrina del excesivo rigorismo formal atendiendo a los principios básicos de igualdad ante la ley y debido proceso cupiendo dispensar a ANGEBA S.A. del estricto cumplimiento de requisitos que no son de fondo sino de forma pura” (fs. 2 vuelta).
3. Al tomar intervención en autos, el Fiscal General Adjunto postuló el rechazo de la queja por considerar que el recurso de inconstitucionalidad era extemporáneo y, a su vez, porque no plantea un caso constitucional (fs. 74).
Fundamentos
El juez José Osvaldo Casás dijo:
La presente queja, si bien fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), no puede prosperar.
Es un requisito mínimo para la admisión formal de una queja que ella contenga, básicamente, una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso de inconstitucionalidad, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 60 y siguientes; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo [art. 14, CCABA]’”, expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/02/05).
En este caso, la recurrente no ha logrado rebatir con éxito las razones de la denegación de su recurso de inconstitucionalidad pues su argumentación es insuficiente para demostrar que la Sala ha incurrido en un “excesivo rigorismo formal” al declarar su extemporaneidad. Al respecto, el argumento que sostiene que el escrito presentado bajo el título “Interpone nulidad de inexistencia de sentencia” fue interpuesto ante el Juzgado n° 9 en la “convicción de que sería elevado a la Exma. Cámara” no alcanza para dar por acreditado el supuesto rigor formal toda vez que no fundamenta el porqué de dicha “convicción” ni tampoco demuestra que la exigencia de que los recursos deban presentarse ante los tribunales correspondientes constituya un obstáculo serio para formular su reclamo.
Por lo demás, el alegado incumplimiento de los plazos procesales para dictar sentencia por parte de los jueces de la Cámara, en todo caso, pudo ser cuestionado a través de otras vías procesales (vg., art. 36, ley n° 402) no utilizadas por el recurrente.
En cuanto al depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402), corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado según constancias de fs. 7/8 y solicitarle al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquél incidente.
Así lo voto.
Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
Adherimos al voto del Sr. juez de trámite, José Osvaldo Casás.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Los defectos de fundamentación contenidos en la queja de la defensa, que el Sr. juez de trámite individualiza en su voto, son suficientes para decidir su rechazo.
También comparto lo decidido por mi colega en cuanto al depósito previsto en el art. 34 de la LPTSJ, por lo que adhiero a la solución que propone.
Así voto.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto (fs. 1/3).
2. Diferir la consideración del depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402) a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado según constancias de fs. 7/8, y solicitarle al magistrado de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquél incidente.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
El juez Luis Francisco Lozano no firma por encontrarse en uso de licencia.
009021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104034