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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAElección de la prueba. Configuración del abandono de trabajo
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda, y se incrementa el monto de la indemnización.
En la Ciudad de Corrientes, a los 17 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Doctor Gustavo Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ROBLEDO CARMEN ITATI C/OSCAR GUIDO SCALA Y OTRA S/IND.”, EXPTE. N° 85614/12, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 506/509 y por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 511/527 contra la Sentencia Nº 253 del 23.09.16 obrante a fs. 482/500. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores Gustavo S. Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 542). A continuación, el Señor Vocal Doctor Gustavo S. Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 482/500 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando solidariamente a Oscar Guido Scala y Graciela Garay, a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado, como perteneciente a estos obrados y a favor de la actora, la cantidad de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 193.479,24), con más sus intereses legales, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. El capital de condena devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida hasta el 01.01.2014, y a partir de esa fecha hasta su efectivo pago, la tasa activa, segmento 3, del Banco de Corrientes S.A. (Criterio de la Excma. Cámara Laboral en los autos “RAMIREZ, JULIO CESAR C/OJEDA, LUIS EDGARDO Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/INDEMN., Expte. Nº 12 del 20.02.2014).- 2º) Costas a cargo de la demandada respecto de los rubros receptados en el presente decisorio, y a cargo del actor respecto del rubro rechazado(conforme lo expuesto en considerando XXI).
3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para cuando los profesionales intervinientes acrediten su situación actual ante la AFIP.4°) Una vez firme la presente, dese cumplimiento con la Resolución Nº 3739 de la AFIPINSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”. A fs. 506/509 por la parte actora y a fs. 511/527 la parte demandada interponen recurso de apelación contra el fallo citado. Corridos los traslados, son contestados a fs. 531/533 y a fs. 536/538. A fs. 541 son recibidos los autos y se integra la Cámara a fs. 542, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 543. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 506/509 y a fs. 511/527 la parte demandada, los que son contestados a fs. 531/533 y a fs. 536/538. A fs. 542 se integra la Cámara a fs. 542 y a fs. 543 se llama a “autos para sentencia”.-
II- Se agravia la parte actora de la falta de condena del rubro “diferencias salariales” que fuera tratado y acogido en el Considerando VI) pero omitida en la planilla efectuada en el Considerando XIX). Se queja de la falta de acogimiento del rubro art. 132 bis LCT, alegando que del informe de la AFIP de fs. 320/321 da cuenta de que se encontraban impagos los aportes de la seguridad social. Destaca que la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 fue pedido por su parte de manera subsidiaria las indemnizaciones previstas en la LNE, razón por la cual no debe ser considerado como rubro rechazado al cuantificar la imposición de costas. Cita Jurisprudencia que considera aplicable.-
A su turno, la parte demandada se queja de la fecha de inicio de la relación laboral determinada en origen, discrepando de la valoración efectuada respecto de las testimoniales rendidas y del acta de AFIP. Disiente en cuanto el sentenciante consideró que su parte no acreditó el pago correcto de los salarios. Discrepa del acogimiento del reclamo vacaciones proporcionales. Manifiesta que la actora carecía de causa que justificara el despido indirecto practicado y que el despido dispuesto por su parte fue plenamente justificado. Diverge del acogimiento de las indemnizaciones previstas por los art. 9 y 15 de la LNE, art. 2 de la Ley 25.323 y art. 80 de la LCT. Se agravia de la extensión de condena a la esposa del codemandado, Graciela Inés Garay, dispuesta en el Considerando XVIII). Impugna los conceptos que integran la condena como así también la obligación de entregar a la accionante certificado de trabajo, remuneraciones y aportes con la antigüedad que pretende. Hace reserva del caso federal.-
III- Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer término el recurso incoado por la parte demandada.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar en forma parcial.-
En primer lugar, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que la actora denunció en el escrito de demanda que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de los accionados en fecha 18.03.91, cuestión negada por estos, alegando que la fecha registrada es la correcta (01.02.10), correspondía a la reclamante acreditar tal extremo, y es el caso, que a la luz de los elementos reunidos en esta causa, considero que lo ha logrado.-
Así, de una nueva valoración del complejo probatorio, resultan inadmisibles las protestas de los recurrentes en lo concerniente a la merituación de las probanzas recabadas, resultando que las tareas desarrolladas por la Sra. Robledo a favor en el estudio contable demanda- do iniciaron en fecha anterior a la consignada en los recibos y demás documentales.-
Al efecto, cobra especial relevancia y otorga credibilidad a los testigos propuestos por la parte actora, el acta de requerimiento de la AFIP obrante a fs. 265. Contrariamente a lo aducido por los apelantes, tal instrumento goza de la eficacia de los instrumentos públicos en lo que hace a la constatación que hiciera el oficial público acerca de la presencia de la Sra. Carmen Robledo en la oficina contable demandada en fecha 04.12.98, y si bien la calidad en que la misma atendió al inspector (secretaria contable), es un hecho que puede ser desvirtuado por otra prueba, lo cierto es que el demandado ni siquiera intentó explicar otro motivo que justifique la presencia de la actora en dicho lugar y las atribuciones ostentadas por la misma en dicha oportunidad (atención del funcionario y suscripción del acta).-
Por tanto, resulta infructuoso el intento de los apelantes de desmerecer la declaración de fs. 170/171 (Marcelo Javier Ortíz), toda vez que el dicente afirmó conocer a la actora desde el año 1996, como secretaria del Sr. Scala porque ésta lo atendía cuando concurría a la oficina a llevar o buscar papeles de la firma donde éste trabajaba (Flores Hogar), no alcanzando a descalificar el tenor de la declaración aludida el hecho de que pueda tener algún vínculo de amistad con la actora, dado que los datos extraídos se corresponden con el restante material probatorio recabado.-
“La amistad personal del testigo con alguna de las partes o con familiares de éstas de ninguna manera invalida sus dichos y, aún apreciando los mismos restrictivamente, cuando se ven complementados por otros elementos probatorios, no hay razón para invalidarlos ni calificarlos de complacientes.” (JA, 1986-III, síntesis). “El solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. La amistad debe juzgarse sobre la base de la verosimilitud e inverosimilitud que ofrezca el dicho del testigo; del conocimiento de los hechos; de las explicaciones que da; de la coherencia de sus manifestaciones en concordancia con la textura de los hechos pre- sentados y las otras probanzas obrantes en autos.” (JA, 1984-II, síntesis).(Conf. Sent. N° 91/12 en autos: «FERNANDEZ, ZULEMA EVANGELINA GRACIELA C/ TEXTIL PANAMERICANA Y/U OTRA S/ IND.” Expte. Nº 18485/8.-
Asimismo, carecen de trascendencia las críticas direccionadas a la testigo de fs. 172. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión. Las imprecisiones que se le imputan por no saber la numeración de la dirección del estudio carecen de relevancia dado que la declarante precisó las calles y describió el interior de la misma. Idénticas inferencias ameritan los cuestionamientos referidos a la declaración de fs. 173 (Nicolás Pedro Tello), dado que lo trascendente de la deposición es que ubica a la accionante en el lugar laboral en fecha muy anterior a la registrada.-
Es decir, contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que per- mite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos, no encontrando razón para descalificar los testimonios referenciados porque las manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a los demandados.-
Resta acotar, que no resulta suficiente para desbaratar lo expuesto el hecho de que no se hayan descartado las declaraciones testimoniales rendidas por los quejosos, cuando -como en el caso- la solución a la que arriba el sentenciante se conforma a las reglas de la sana crítica y responde a una apreciación en conciencia.-
Como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referir- se en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino a la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes o esenciales.-
Precisamente, la elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras que considere inconducentes o inoperantes. Es suficiente a tal efecto que haga referencia expresa a las que han servido más decididamente a la conclusión, lo cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas.-
Por lo tanto, la preferencia del juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. El sentenciante puede valerse o desentender- se de las pruebas producidas sin otro condicionamiento que la coherencia, razonabilidad y legalidad de su juicio, por cuanto una vez producidas dejan de ser patrimonio de las partes para convertirse en “evidencias del juicio”.-
En suma, de los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de la actora inició en la fecha denunciada en el escrito inicial.-
Ello sentado, no puede tener andamiento la impugnación del rubro “diferencias salariales”, toda vez que el mismo surge exclusivamente de la diferencia resultante por la antigüedad reconocida en autos, debiendo ser – en consecuencia- confirmadas por ajustarse a derecho.-
Tampoco puede receptarse la queja que involucra el acogimiento del rubro “vacaciones prop. 2011”, dado que, contrariamente a lo sostenido en el recurso en análisis, no se constata del examen de los recibos adjuntos la cancelación de este rubro.-
Despejada la cuestión que antecede, no puede tener acogida el cuestionamiento relativo a la extinción de la vinculación habida entre las partes, en función de las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se indican.-
El sentenciante concluyó acertadamente, luego del examen del intercambio epistolar, que el despido que debe tenerse por configurado en el “sub-lite” es el directo dispuesto en la ocasión por la empleadora invocando la causal de “abandono de trabajo” (CD … de fecha 26.10.11).-
Lo fundamental en materia de abandono de trabajo es que las circunstancias que rodeen el caso de- muestren la intención del trabajador de abandonar su empleo. Es decir, es necesario determinar que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. De este modo, debe traslucirse una clara e inequívoca actitud del trabajador de abandonar su empleo.-
De este modo, deben verificarse la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo (cual es, la no concurrencia al trabajo) y otro de tipo subjetivo (esto es, la voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo).-
Este último recaudo no se da en la especie, dado que la accionante intimó a la patronal para que -luego de la retractación y negar las faltas endilgadas- la correcta registración del contrato de trabajo en lo que a la fecha de inicio concierne y al correcto pago de los salarios adeudados, entre otras cosas).-
Al respecto, es sabido que cuando el trabajador intima al principal el cumplimiento de una obligación contractual no se puede inducir de esa conducta la voluntad de abandono de trabajo, puesto que precisamente ese reclamo está expresando el deseo de mantenerlo. La nota que lo caracteriza es el silencio del trabajador, lo que no acontece en autos. (Conf. Sent. 184/10 en “MORAI ANALIA C/ EMILIANO FERNANDEZ Y/U OTRO S/ IND. POR DESPIDO SIN CAUSA”, Expte. Nº 19802/8).-
Siguiendo tales parámetros, no puede tenerse por configurado el abandono de trabajo invocado por la recurrente, ya que el mismo supone la violación voluntaria e injustificada de la dependiente a sus obligaciones de asistencia y prestación efectiva de labor; recaudo éste que brilla por su ausencia en el particular frente a la postura activa de la actora.-
Por ende, siendo de toda obviedad que la accionante no incurrió en abandono de trabajo, no cabe sino concluir en el sentido indicado. De allí, que la decisión extintiva -sustentada en lo normado por el art. 244 de la LCT- resulta a todas luces intempestiva, injustificada y violatoria del principio de buena fe, al no verificarse el elemento subjetivo requerido como condicionante para su perfeccionamiento, debiendo confirmarse -en este aspecto- el fallo atacado; y como corolario de ello, la recepción de las indemnizaciones derivadas del despido y -consecuentemente- la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.-
Resulta igualmente y en consecuencia improcedente la queja relativa al acogimiento de la multa pre- vista en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, dado que se constata en la especie los recaudos sustanciales y formales de procedencia al efecto requerido.-
Por tanto, siendo que la relación sustento de la presente acción debe tenerse por iniciada en una fecha anterior a la registrada y extinguida en la forma y condiciones establecidas precedentemente, se presume constatada la relación causal entre el motivo por el que se produjera la desvinculación de la actora y la registración oportunamente solicitada, debiendo pronunciarse en el sentido indicado.-
Distinta suerte corre el agravio que gira en torno a la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT. El sentenciante recepta la misma soslayando que la intimación (TCL N° … del 03.11.11) se efectuó antes de cumplirse los treinta días de la ruptura de la relación, por el cual no se encuentra cumplido el recaudo temporal previsto por la norma señalada.-
El tercer párrafo (incorporado por ley 25.345, art. 45, t.o. Dto. 390/76), establece: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formule el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el año o el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor. Esta indemnización se de- vengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.-
El citado párrafo es reglamentado por el Dto. 146/2.001, que en su art. 3º dispone: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del 80 de la L.C.T. y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo”.-
Para hacerse acreedor a la indemnización tarifada que nos ocupa el trabajador debe cumplir con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01; lo que no se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento.-
La jurisprudencia es abrumadora en tal sentido: “Dado que la intimación que debe efectuar el trabajador dentro del plazo de dos días hábiles según lo previsto por el art. 45 de la ley 25.345, sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Dto. 146/01 ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, la multa establecida en dicha normativa es improcedente si la intimación fue cursada antes de ese término.” (CNAT, sala I, Martin, Juan Manuel c. Consolidar A.F.J.P. S.A. s/indem. art. 80 LCT L.25345, 29/02/2012, Publicado en: IMP 2012-6, 300, Cita online: AR/JUR/1872/2012). “Debe mantenerse el rechazo la multa dispuesta con fundamento en el art.45 de la ley 25.345, toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora res- pecto de su obligación de entregar las certificaciones, su- puesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01 y que no aparece cumplimentado en autos.” (La Ley On line, AR/JUR/49228/2011).“La intimación fehaciente a la que aluden el art. 80 L.C.T y el art. 3 del decreto 146/2001, sólo puede surtir sus efectos, es decir el inicio del cómputo de los dos días y el posterior derecho a una indemnización por falta de entrega del certificado de trabajo, una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal.” (La Ley On line, AR/JUR/24210/2010). (Conf. Sent. N° 178/12 en autos: «CHAVEZ, EMILIANO LUIS C/ OSCAR RAMON MAIDANA S/ IND». Expte. Nº 42835/9).-
Como se colige, el criterio jurisprudencial imperante es categórico en el sentido de que el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de los certificados o constancias respectivas dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. Consecuentemente, al no haberse respetado la oportunidad prevista por la reglamentación vigente (normativa cuya validez no ha sido cuestionada oportunamente por la parte actora), no cabe sino adecuarse a los claros términos de la misma.-
Por tanto, debe revocarse la condena que involucra la multa del art. 80 -tercer párrafo- de la L.C.T., reglamentado por Dcto. 146/01, (ref. art. 45 de la ley 25.345), descontándose de la liquidación practicada en la sentencia la suma receptada por tal concepto ($4.687,00).-
No obstante, en atención a los parámetros fijados precedentemente, debe confirmase la condena a entregar certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones, en los términos del art. 80 de la L.C.T. y art. 12, inc. g, de la ley 24.241, confeccionada con los datos determinados en autos.-
Finalmente, en lo que concierne la queja que involucra la extensión de condena a la esposa del de- mandado, considero que la misma debe tener acogida favorable, dejándosela sin efecto, en razón de que no surge – contrariamente a lo sostenido por el sentenciante- que se trate de un caso de empleador plural, en los términos del art. 26 de la LCT.-
En efecto, encuentro que la mera circunstancia de que la deponente de fs. 351(Silvia Mabel Fiat) haya hecho alusión a la presencia de la Sra. Garay (cónyuge del codemandado) en el estudio contable, no alcanza a sustentar la invocada relación de dependencia, dada la negativa categórica efectuada en el responde, y el reconocimiento de éste último, en el sentido de ser el único titular de la explotación del estudio; lo que se ve reflejado en la documental adjunta (recibos de haberes oportunamente presentados y constancias del libro del art. 52 de la LCT). Tan es así, que al concretar la actora las intimaciones previas a la configuración del despido se refiere a la Sr. Guido Scala como único empleador.-
Lo precedentemente expuesto me lleva a concluir -contrariamente a lo decidido en origen- que la acción entablada contra la Sra. Graciela Inés Garay debe ser desestimada, debiendo receptarse la defensa de falta de legitimación para obrar oportunamente interpuesta, revocándose -a su respecto- el pronunciamiento atacado.-
IV- Pasando al tratamiento del recurso incoado por la parte actora, el mismo también tendrá un acogimiento parcial.-
En primer lugar, asiste razón a la apelante en cuanto advierte que el rubro “diferencias salariales” receptado en el Considerando XIX) no fue incluido en la planilla confeccionada en la sentencia recurrida, ergo, deberá adicionarse al monto de condena la suma de $ 18.484,81 en este concepto.-
En lo que respecta a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, se constata -del examen de los recibos de haberes adjuntos y del informe de la AFIP obrante a fs. 320/323, los presupuestos de procedencia (no ingreso o deficiente ingreso de los aportes retenidos con destinos a la seguridad social).-
Del art. 43 de la ley 25.345 (reglamentado por Decreto 146/01) se infieren tres circunstancias fácticas y legales condicionantes: 1º) Que el empleador hubiere retenido aportes en virtud de las disposiciones legales o convencionales con destino a los organismos referenciados por la norma; 2º) Que haya omitido en forma total o parcial el depósito de lo retenido, es decir, no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados; 3º) Que la omisión del depósito exista al momento de producirse la “extinción del contrato de trabajo”, cual- quiera fuere su causa.-
Dicha sanción no opera automáticamente, debiendo el trabajador intimar previamente al empleador para que dentro del término de 30 días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder a los organismos recaudadores.-
En la especie, de las comunicaciones posta- les de referencia se extrae que la actora intimó a la empleadora a que ingrese los aportes retenidos a los respectivos organismos recaudadores (80494046 del 11.10.11); y de la documental adjunta (recibos de haberes), surge que en todos y cada uno de los períodos se materializaron los respectivos descuentos jubilatorios, y del informe de fs. 320/323 se constata el no ingreso de los mismos.-
Consecuentemente, no cabe sino receptar el reclamo así articulado, imponiendo una sanción conminatoria -con igual periodicidad a la del salario- equivalente a la remuneración mensual que le correspondiera a la accionante, desde los 10 días de quedar firme la presente y hasta tanto la demandada acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos al organismo correspondiente.-
Ello, en razón de que considero que ese punto de partida de la sanción en cuestión (sentencia que determina la existencia de retenciones no ingresadas), es la postura que mejor se ajusta dada la finalidad de la norma, esto es, compeler al deudor al depósito de los aportes retenidos, siendo una medida represiva que no tiene naturaleza indemnizatoria.-
En este sentido se ha dicho que “La solicitud de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT obedece a la falta de pago de los aportes oportunamente re- tenidos por parte de la empresa demandada. En efecto, como en la causa quedó comprobado, mediante la prueba pericial contable, que los aportes fueron retenidos pero no ingresa- dos a los diferentes organismos previsionales o sindicales, situación que originó la correspondiente intimación por parte de la actora, se debe adicionar a la condena el equivalente a un salario mensual que se devengará desde esta sentencia hasta que la accionada acredite haber efectiviza- do el pago de los aportes correspondientes. (CNAT Sala VI Expte Nº 20.920/02 Sent. Def. Nº 56.635 del 12/11/2003 «Belaunzaran, Silvia c/ Tacural SA s/ despido» (Capón Filas – De la Fuente)
Finalmente, en lo que atañe a la consideración de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 a la hora de distribuir entre las partes las costas de primera instancia, considero que las alegaciones vertidas al res- pecto merecen ser atendidas, toda vez que de la lectura del escrito inicial (fs. 5 vta), se advierte claramente que la reclamante introdujo esta petición en forma subsidiaria para “el supuesto e improbable caso de que no se haga lugar a la indemnización establecida en el art. 9 de la ley 24.013…por cuanto existió deficiente registración en cuanto a la real fecha de ingreso de la actora, y en consecuencia, la relación laboral al momento del despido no estaba correctamente registrada”. Ergo, habiéndose receptado por ser más beneficiosa la indemnización prevista en la LNE (art. 9), la que no puede ser acumulada a la del art. 1 de la Ley N° 25.323, lógicamente esto condiciona su rechazo pero no debe ser computada en forma numérica a la hora de distribuir los gastos causídicos.-
Por todo lo expuesto, el monto de condena queda reformulado en la suma de $ 207.277,05; y como corolario de lo reseñado deben modificarse las costas estatuidas en primera instancia, debiendo ser impuestas en su totalidad al demandado vencido (art. 87, ley N° 3540).-
Finalmente, resta acotar que en función de lo resuelto (vencimiento parcial y recíproco de ambos recurrentes), corresponde distribuir las costas generadas en esta instancia en el orden causado (art. 88, ley Nº 3.540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en to- das sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 53 Corrientes, 17 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 506/509. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 511/527, modificándose la Sentencia Nº 253 obrante a fs. 482/500 de conformidad a los fundamentos dados en los considerandos. 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
018752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113788