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JURISPRUDENCIAMemorial. Falta de fundamentación
Se declara desierto el recurso interpuesto contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, ordenando al demandado que continuara brindando al accionante asistencia médica integral en la Fundación Favaloro y, además, le otorgue cierta medicación hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Buenos Aires, 7 de abril de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 53/55, el que fue respondido por la actora a fs. 60/65, contra la resolución de fs. 40/42; y
CONSIDERANDO:
1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista. La magistrada ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que continuara brindando al accionante asistencia médica integral en la Fundación Favaloro y, además, le otorgue la medicación Eritropoyetina Duncan 4000 UL a fin de tratar su dolencia, todo ello hasta que se resuelva la cuestión de fondo (cfr. fs. 40/42).
Contra esa decisión, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 53/55, el que fue concedido a fs. 56 (segundo párrafo).
2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte nunca rechazó, negó o desconoció la prestación reclamada por la actora; y b) el objeto de la medida precautoria y el de la cuestión de fondo son idénticos, debido a ello, de hacerse lugar a la cautelar requerida se estaría cumpliendo con la sentencia definitiva quedando su parte sin hacer uso de su derecho de defensa.
3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe señalar que como juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (cfr. doctr. art. 276 del Código Procesal -texto anterior al D.J.A.-; esta Sala, causas 1428/97 del 2/11/00, 1431/01 del 6/4/04, 11.664/04 del 12/10/06, 1437/02 del 10/4/07 y 5817/00 del 28/10/2010, entre muchas otras), para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. Esta Sala, causas 6362/94 del 19/3/98, 4744/94 del 30/4/98, 3610/97 del 22/10/98 y 6591/99 del 17/4/01; Lautayf Ranea, “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil” , t. 2, pág. 6).
4. Es oportuno comenzar recordando que el artículo 267 del Código Procesal (DJA) establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
5. Sentado lo expuesto, el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su posición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (confr. esta Sala causas nº 39.397 del 17/7/97, nº 841/93 del 23/10/00 y nº 11694/01 del 13/9/07, entre otras).
En efecto, la recurrente se limita a intentar demostrar un error de interpretación de la magistrada. Formuló un relato de los hechos fácticos y adujo que el objeto de la medida precautoria y el de la cuestión de fondo eran coincidentes y que, debido a ello, se debería rechazar la cautelar (cfr. fs. 53 -último párrafo- y fs. 54)
En este orden de ideas, no puede admitirse la apelación deducida contra la decisión de la jueza a quo de fs. 40/42, por cuanto la queja de la apelante respecto del pronunciamiento carece de entidad suficiente para rebatir las conclusiones de la magistrada de la anterior instancia. Asimismo corresponde señalar que no fundamentar debidamente su oposición, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas en los términos exigidos por el art. 267 del Código Procesal y de la doctrina de esta Cámara (cfr. esta Sala, causas nº 7693 y nº 7706 del 23/11/93, nº 16.308/95 del 10/10/95 y nº 11694/01 -citada-; Sala 3, causa 4379/91 del 28/12/92, entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar desierto el recurso presentado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
6. Sin perjuicio de la conclusión que surge del considerando precedente, no es ocioso señalar que en cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado.
Corresponde agregar que en esas condiciones no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re “Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses del actor y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).
Por ello, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto, con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida y al estado liminar en el que se encuentran las actuaciones -arts. 70, primera parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
008967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103615