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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAsociación ilícita tributaria. Sobreseimiento. Nulidad por fundamentación aparente.
Se anula la resolución que sobreseyó a los encartados en orden al delito de asociación ilícita fiscal, pues la decisión apelada carece de una explicitación suficiente de fundamentos en lo que refiere a la valoración de los extremos del caso, en función del material convictivo incorporado al proceso.
///doba, 11 de agosto de dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALBANO, Walter Hugo – WEHR, Carlos Miguel – LEDESMA, Jorge Oscar – CAMPOS, Olivero Enrique – COMELLI, Ricardo Orlando s/ Asociación Ilícita Fiscal” (Expte. FCB 53010035/2007/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 5.11.2014 por el Dr. Juan Víctor Rodríguez en representación de la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 17.10.2014 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1. Dictar auto de SOBRESEIMIENTO a favor de Walter Hugo ALBANO, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 53 años de edad, con instrucción, de ocupación comerciante, domiciliado en calle Jorge Ross N 470 de la ciudad de La Carlota. (Cba.), nacido el día 25011961 en Santa Eufemia (Cba.), hijo de Delcio Mauricio y de Nélida Teresa DURANDO, titular del D.N.I. N 14.221.021; de Jorge Oscar LEDESMA, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 51 años de edad, de estado civil casado, con instrucción, de ocupación empleado municipal, domiciliado en calle Pablo Guzmán N 336 de la ciudad de La Carlota (Cba.), nacido el día 07051963, hijo de Cipriano Eloy y de Deolinda Isabel GUARINO, titular del D.N.I. N 16.255.049; de Olivero Enrique CAMPOS, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentino naturalizado, de estado civil casado, de 74 años de edad, con instrucción secundaria, de ocupación imprentero, domiciliado en Ruta Provincial N 4 de la ciudad de La Carlota (Cba.), nacido el día 25051940 en Temuco (República de Chile), hijo de Nicanor y de Orlando COMELLI, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de estado civil viudo, de 75 años de edad, con instrucción primaria, de ocupación jubilado, domiciliado en calle Sarmiento N 1147 de la ciudad de La Carlota (Cba.), donde nació el día 08121938, hijo de Orlando y de Elena Inés MIGLIORE, titular del D.N.I. N 6.591.248; de Marcelo Javier MARQUEZ, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de 44 años de edad, con instrucción, de ocupación comerciante, domiciliado en calle Rivadavia N 166 de la ciudad de La Carlota (Cba.), nacido el día 06071970, hijo de Juan José y de Teresa Vilma GIRARDI, titular del D.N.I. N 21.625.036; y de Carolina María BONFANTI, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, con instrucción, de profesión Contador Público, domiciliada en calle Pedro Goyena N 91 dpto. 4 de la ciudad de San Fernando del valle de Catamarca (Pcia. de Catamarca), nacida el día 24101974, hija de Roberto Armando y de Nidia Noemí GOROSITO, titular del D.N.I. N 24.073.539; en orden a la supuesta comisión del delito de Asociación Ilícita Fiscal (cfme. art. 15 inc. c) de la Ley N 24.769) por el que fueran indagados oportunamente, con la expresa aclaración que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (cfme. arts. 336 inc. 2 ,334, 335, 337, correlativos y concordantes del C.P.P.N.)”.
Y CONSIDERANDO:
I.- Arriban a esta Alzada los presentes autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Dras. Bárbara Manrique y María Soledad Durany, letradas representantes de la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto ut-supra.
II.- Para así decidir, el señor Juez instructor consideró que, del material probatorio colectado, no surge constancia alguna que permita acreditar la existencia del acuerdo de voluntades con finalidad criminal y la actuación organizada de los imputados con la finalidad de evadir tributos, llevando a cabo conductas establecidas en la Ley Penal Tributaria. Asimismo, agrega, tampoco se evidencian constancias que prueben la permanencia del obrar conjunto.
En el mismo sentido, refiere que la circunstancia de que los integrantes de la supuesta asociación ilícita se conozcan personalmente entre sí, no resulta suficiente para sostener la configuración de la supuesta organización ilícita tributaria. Expresa, además, que las operaciones realizadas por las personas denunciadas y cuestionadas por la AFIP-DGI respetan individualmente los aspectos formales que les eran exigibles.
De esta forma, el señor Juez Federal concluye que luego de un detenido y pormenorizado análisis de las actuaciones, sin soslayar que la presente causa penal fue iniciada en el año 2007, no existen pruebas independientes de peso que demuestren con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, la intención puntual y específica de cada encartado de constituir asociación ilícita fiscal en los términos denunciados.
Por último, expresa que no habiéndose acreditado la existencia del delito denunciado, de acuerdo a los lineamientos señalados por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en su intervención, carece de interés a esta altura del proceso el análisis detallado de las condiciones ejecución del acuerdo delictual, la conducta desplegada por cada encartado dentro de la supuesta asociación ilícita, los primeros actos desplegados, la duración de la organización y la pertenencia e intervención de cada imputado en el hecho, con motivo de la convicción a la que arriba.
En suma, a criterio del señor Juez de grado, las probanzas colectadas no han podido hacer variar el estado de inocencia respecto a la falta de intención de los imputados Walter Hugo Albano, Jorge Oscar Ledesma, Olivero Enrique Campos, Ricardo Orlando Camelli, Marcelo Javier Marquez, y de Carolina María Bonfati, en cometer el delito atribuido. Por las consideraciones expuestas, considera que corresponde dictar el sobreseimiento de los nombrados en función de lo previsto en el art. 336, inc. 2, del CPPN.
III.- En contra de dicha resolución, las señoras abogadas representantes de la querellante particular AFIP- DGI, Dras. Bárbara Manrique y María Soledad Durany, interpusieron recurso de apelación, mediante el libelo impugnativo obrante a fs. 472/474). En dicha oportunidad procesal, indicó los siguientes motivos de agravio:
1) La omisión de valoración probatoria (de la documental acompañada con la denuncia; agrega la omisión de valoración de la información brindada por la querellante en la contestación de oficio de fecha 01.02.2013 relacionada con: el tiempo en que habría perdurado la supuesta organización ilícita, la fecha hasta la que operó la organización, los primeros actos o fecha aproximada del acuerdo criminal, la conducta o rol desplegado por cada miembro en las maniobras delictivas.
2) La resolución carece de fundamentación suficiente del magistrado. Ello, habida cuenta que mediante resolución de fecha 19.05.2009 dicho juzgador había dictado auto de procesamiento en contra de los imputados de autos, luego anulado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (conf. art. 123 del CPPN). En definitiva, la sentencia de sobreseimiento apelada no brinda razones afincadas en la prueba reunida que permita arribar a tal conclusión.
3) La modalidad operativa de la asociación ilícita de conformidad a la prueba rendida daría cuenta de una asociación de personas, creada y concebida con el fin de realizar hechos indeterminados tendientes a que terceros adquirentes reduzcan ilegítimamente su carga tributaria a través de la declaración de un crédito fiscal inexistente.
Dentro de las acciones realizadas se encuentra la confección y comercialización de facturas apócrifas, utilizando a personas físicas insolventes o sociedades comerciales carentes de voluntad social y económica, a cuyo nombre se confeccionan los talonarios de facturas, permitiendo así la “venta de IVA” y la consecuente declaración de operaciones inexistentes.
Los allanamientos se diligenciaron el día 2.06.2004 en los inmuebles de los dos principales sospechosos (Carlos Whet y Walter Albano), secuestrándose documentación de interés para la causa.
IV.- Radicados los autos en esta Instancia, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara N 276/2008, el apelante presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos al interponer el recurso que habilita la Instancia y a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad (fs. 534/544).
En prieta síntesis, la apelante esgrime que la ponderación sistémica de la prueba hubo de permitirle al Juzgador perfilar el círculo punible orientado hacia la Evasión Tributaria. De esta forma, asevera que existe un cuadro probatorio que vincula a los encartados con una seria presunción de culpabilidad, habiendo tenido un total conocimiento y dominio de la actividad delictiva desplegada. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución cuestionada, se ordene el procesamiento de los imputados y, posteriormente, se eleve la causa a juicio.
Por su parte, las defensas técnicas de Carolina María Bonfati, Jorge Oscar Ledesma y Olivero Enrique Campos, presentaron escritos de mejoramiento de los fundamentos de la resolución (ver fs. 545/546 y 547/548, respectivamente).
V.- Sentada y resumida la postura del apelante AFIP- DGI y el mejoramiento de argumentos de las defensas técnicas de los imputados, cabe ahora introducirse propiamente al estudio del recurso impetrado de acuerdo al orden de votación de los vocales del Tribunal establecido por sorteo (ver certificación actuarial a fs. 549 de autos).
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
I.- En orden al planteo articulado por las representantes de la querellante particular AFIP-DGI con vistas a obtener la revocación de la sentencia de sobreseimiento dictada en favor de los imputados Walter Hugo Albano, Jorge Oscar Ledesma, Olivero Enrique Campos, Ricardo Orlando Comelli, Marcelo Javier Marquez, Carolina María Bonfanti por el Juez Federal de Río Cuarto, anticipo que un estudio pormenorizado del pronunciamiento conduce a exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
De manera preliminar, cabe mencionar el extremo – señalado copiosamente por la doctrina y jurisprudencia nacionales- de que el fiel acatamiento del rito no es sólo garantía de justicia, sino condición ineludible de confianza de los ciudadanos en el sistema de administración de justicia.
Ahora bien, es conveniente precisar también que dicha importancia de la sujeción a las formas imperantes no implica la consagración de un principio de ciego formulismo, toda vez que las solemnidades previstas por ley no constituyen un fin en sí mismo, sino que se orientan a la consecución de una finalidad principal en el proceso penal: establecer el modo en que debe desarrollarse la actividad procesal, con la finalidad primera de hacer efectivas las garantías que consagra la Carta Magna, protegiendo los intereses comprometidos en el ejercicio de la función judicial del Estado en el ámbito penal (cfse. Jorge Clariá Olmedo, Cuadernos del Instituto N 95, 1967).
Ello equivale a decir que las “formas” estipuladas por ley obedecen a diversas “funciones” que deben cumplir en el proceso, lo que conlleva la adopción de una interpretación restrictiva de las nulidades procesales, según la cual la aplicación de la sanción se limita a supuestos en que el acto viciado ocasiona perjuicio y no cumple con la finalidad prevista (BINDER, Alberto “Invalidez de los actos procesales y formas del proceso”, RDP. Garantías constitucionales y nulidades procesales, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2001, pp. 208 y ss.). En otras palabras, la nulidad requiere la constatación de un perjuicio declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el asunto, tiene dicho que «La nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma.» (v., por todos, Fallos, 324:1564, T. 870, XXXIX, «Termite», causa n° 8156, del 8.02.2005).
Lo anterior obliga, pues, a analizar el decisorio apelado, revisando si satisface o no el imperativo de motivación legal estipulado en el artículo 123 del CPPN, de modo de verificar la afectación o no del derecho de defensa.
Entrando a considerar, puntualmente, los argumentos en que se sustenta el sobreseimiento dictado por el Juez en favor de los imputados de autos, juzgo que la resolución apelada carece de una explicitación suficiente de fundamentos en lo que refiere a la valoración de los extremos del caso, en función del material convictivo incorporado al proceso.
Habiendo examinado en profundidad el auto interlocutorio cuestionado, considero que éste se sustenta en afirmaciones dogmáticas que se traducen en fundamentación solo aparente, lo que equivale a la falta de motivación de la resolución que determina su invalidez como acto jurisdicción por arbitrariedad. Ello, desde que se presenta con evidencia el incumplimiento de mínima valoración de la prueba para decidir en uno u otro sentido, trasuntando en la imposibilidad de las partes de cuestionar la corrección y validez de las premisas que conforman dicho razonamiento.
Asimismo, la función revisora de esta Cámara Federal de Apelaciones se ve dificultada por la ausencia de fundamentos suficientes, en tanto ello implicaría que el Tribunal tenga que tener por ciertas o comprobadas circunstancias que no han sido expresadas concretamente en la resolución recurrida, quedando insatisfecho el principio de tutela judicial efectiva.
Valga lo dicho, incluso, al caso en que se afirme la inexistencia de evidencias que permitan acreditar el extremo subjetivo de la imputación y la intencionalidad dolosa de los encartados, sin explicitar las razones de la ineficacia convictiva de las probanzas incorporadas al expediente, en base al sistema de la sana crítica racional.
Así, luce llamativa la actual aserción del Instructor de ausencia de elementos que permitan reconstruir el componente subjetivo en la conducta delictiva atribuida a los imputados y su intervención en los hechos, si se la confronta con el pronunciamiento precedente en el que hubo de dictar el procesamiento de los imputados, frente a cuadro probatorio casi idéntico.
En efecto, es de destacar que los aspectos que de manera ineludible conducen a la definición de la situación procesal de los imputados no fueron abordados, al prescindirse de su tratamiento, o bien valerse de argumentos aparentes sin respaldo en el análisis concreto de elementos probatorios a los fines de desestimar su tratamiento.
Ello, por cuanto se ha prescindido de un estudio crítico y razonado de las circunstancias con relevancia jurídico-penal expresadas oportunamente por este Juzgador, con la adhesión de los colegas Jueces de Cámara Dres. Luis Roberto Rueda y José María Pérez Villalobo. En efecto, esta Sala de la Cámara Federal, en el marco de los recursos de apelación interpuestos en contra del auto de procesamiento dictado con fecha 15 de mayo de 2009, dispuso declarar la nulidad por falta de fundamentación (art. 123 del CPPN, 167 y cc de la CPPN).
En aquella oportunidad, consigné en forma relacionada los aspectos que debían ser considerados por el a-quo para el correcto tratamiento del auto de mérito dictado.
Entre ellos, sostuve que el auto de mérito había omitido tratar la validez temporal de la figura de “asociación ilícita tributaria”, la duración temporal de los presuntas conductas delictivas, los actos o fecha aproximada de la conformación del acuerdo criminal, la definición de la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la asociación ilícita tributaria.
Asimismo, destaqué que no existió un análisis certero y valorado, que permita establecer cuál fue el rol que desempeñó cada uno de los imputados en el acuerdo de voluntades destinado a cometer ilícitos tributarios. A la vez, no se estableció cuál fue la función que habrían desempeñado los imputados Walter Hugo Albano y Jorge Oscar Ledesma, en su carácter de integrantes, ni tampoco la atribución que corresponde a los partícipes Olivero Enrique Campos, Ricardo Orlando Comelli y Marcelo Javier Márquez.
Además, expuse que el Juzgado Instructor omitió determinar en qué momento y de qué manera se habría conformado el acuerdo destinado a cometer ilícitos tributarios, quienes de los imputados concurrió a constituir esta voluntad común, y que personas se sumaron no se estableció, ni fundamentó, la existencia de los elementos típicos que unánimemente requiere la doctrina para la configuración del delito de asociación ilícita tributaria (acuerdo de voluntades, permanencia, número mínimo de integrantes y pluralidad de fines delictivos tributarios).
Finalmente, sostuve que no surgía de la exigua fundamentación desarrollada en el auto recurrido, cuál fue el discernimiento seguido por el Juez de Instrucción para establecer la pertenencia de los imputados a la asociación ilícita y determinar la intervención que habrían tenido en el emprendimiento ilícito, de acuerdo a las reglas de participación establecidas en los artículos 45 y 46 del C. Penal. De ello, consideré que al no existir motivos o razones que demostrasen la intervención de los imputados en el acuerdo criminal, ya sea concurriendo al acuerdo primigenio o integrándose con posterioridad al emprendimiento ilícito, no podía precisar el número de personas intervinientes, lo que hubiere tornado atípica la conducta en los términos del artículo 210 del Código Penal o artículo 15 inciso “c” de la ley 24.769, por imposibilidad de determinar el requisito del número de personas intervinientes.
Ahora bien, pese a tales señalamientos vertidos entonces por esta Alzada, no se aprecia en el pronunciamiento ahora revisado un desarrollo analítico y concatenado en la valoración de los elementos de prueba, de modo de poder revisar la manera en que el Juez ha podido verificar -según afirma- la presunta inexistencia de la hipótesis delictiva por ausencia de dolo, y de definir, justificadamente, la situación procesal de los prevenidos en los términos en que lo hizo.
Repárese, en tal sentido, en que la decisión de sobreseimiento adoptada en favor de los encausados no fue objeto de tratamiento específico en la resolución. En rigor, el auto recurrido efectúa un análisis general e indeterminado de las situaciones procesales de los acusados. En efecto, el Juez no ha analizado, ni menos determinado cuál habría sido el rol asumido por ellos en la ejecución del hecho para así definir el requerimiento volitivo de la figura penal respecto a ellos, en base a los elementos de juicio colectados y su presunta insuficiencia conviccional para cerrar en forma definitiva el proceso en favor de los imputados.
Por los motivos expuestos, considero que la resolución en crisis carece de motivación suficiente por fundarse en argumentación tan solo aparente, contraviniendo así la exigencia del dispositivo del art. 123 del Código de Rito, reclamada por el principio republicano de gobierno. Por ende, corresponde en esta Instancia declarar su nulidad (conf. arts. 167 y cc. del CPPN).
II.- En otro punto, considero apropiado, en función de decisión propiciada, disponer el apartamiento del señor Juez Federal de Río Cuarto de continuar conociendo en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto por el art.173 del CPPN. A tal objeto, deberán girarse las actuaciones a la Secretaría de Superintendencia de este Tribunal, a fin de que se designe el Juez que le corresponda intervenir. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Acerca del asunto sometido a revisión en autos, debo decir que disiento con los argumentos y solución propiciada por el Juez de Cámara del primer voto, doctor Abel G. por el Juez Federal de Río Cuarto, que fuera oportunamente recurrida por la querella, satisface las garantías constitucionales y procesales que rigen la correcta administración de justicia.
I.- A propósito de ello, es propicio considerar que el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal de la Nación prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de expresar una motivación suficiente en sus sentencias, lo cual significa consignar las causas y razones que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (Francisco J. D´Albora Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I Ed. Lexis Nexis pág. 257).
La motivación de la sentencia constituye la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico de razón suficiente que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión final y adoptar una decisión jurisdiccional. Por ende, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar mediante el análisis de la motivación, en qué etapa del camino del razonamiento el juez perdió la orientación correcta.
En este sentido, la fundamentación resulta un elemento esencial e insoslayable en un pronunciamiento válido. Ello implica que las decisiones adoptadas deban estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca, de manera indefectible, a tales conclusiones, sin desviaciones no lógicas ni razonamientos arbitrarios o forzados.
En atención a lo anterior, el razonamiento efectuado por el juez para arribar a una determinada decisión debe estar plasmado de forma clara y precisa en la propia resolución, de modo tal que pueda verificarse que su decisión deriva de una valoración realizada por el juzgador a la luz de la razón y no a la libre o íntima convicción, porque no se trata de resolver según la apreciación subjetiva del juzgador.
Al respecto, la doctrina considera que se cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega, siendo indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración. Jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga porque violenta el principio de la sana crítica racional. En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de justicia, la cual se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que pudieran receptar (op. cit., pág. 258).
Por el contrario, si una decisión no encuentra sustento en el análisis efectuado por el juzgador o se desvía de la línea de razonamiento expuesta por el mismo, la decisión será inmotivada y en consecuencia arbitraria, no pudiendo subsistir como acto jurisdiccional válido.
De tal modo, un pronunciamiento válido debe contener un completo y fundado análisis sobre la base de los elementos de convicción reunidos libremente por el Instructor, sin omitir la constatación de la materialidad de los hechos, la forma de participación de los imputados y su responsabilidad criminal, evitando de este modo incurrir en valoraciones fragmentarias o parciales, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica racional.
Todo lo dicho antes, como preludio a la disidencia que formulo.
II.- Efectuadas tales consideraciones teóricas acerca de la obligación legal de fundamentar las sentencias, advierto que la resolución sometida a revisión de esta Alzada satisface válidamente los requisitos de fundamentación expuestos, más allá de las puntualizaciones que siguen.
No constato en ella la concurrencia de contradicciones, saltos ilógicos o afirmaciones dogmáticas que, al cabo, constituyan fundamento aparente, según ha quedado expresado en el primer voto que me precede.
Adviértase en tal sentido que, según lo postulado en el decisorio bajo análisis, el Juez instructor consideró que el material probatorio colectado no permite acreditar la existencia de acuerdo de voluntades con finalidad criminal y la actuación organizada de los imputados con la finalidad de evadir tributos, llevando a cabo conductas establecidas en la Ley Penal Tributaria.
Sin embargo, encuentro que los diversos aspectos conducentes a la definición de la situación procesal de los imputados allí plasmados no hallan respaldo en un análisis completo y cabal de los elementos probatorios recopilados en la causa.
Al respecto, si bien el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que guió la decisión del Juez fueron plasmados en el auto, no advierto que el estudio crítico y razonado de las cuestiones a resolver se sustente, en rigor, en gun tratamiento específico y pormenorizado de la prueba existente.
Así, no resultan del todo claras -a mi juicio- las razones que han conducido al Juez a mutar de criterio respecto del decisorio que adoptara previamente en la causa, en la que, sobre un plexo probatorio casi idéntico, dispuso el procesamiento de los encartados.
Y en este sentido, considero conducente que el Juez ajuste su análisis a los lineamientos que oportunamente le fueran dados por esta Alzada en fallo de fecha 19.12.2011. Allí, se señalaron una serie de aspectos a ser tenidos en cuenta por el juez para un adecuado mérito de la causa, concernientes a la determinación de la concurrencia de los elementos típicos de la figura de asociación ilícita tributaria (acuerdo de voluntades, permanencia, número mínimo de integrantes y pluralidad de fines delictivos tributarios).
Por consiguiente, estimo que el auto apelado debe ser revocado, debiendo el Juez de instrucción emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, que aborde -en forma acabada- una valoración de la prueba obrante en autos y que siga, al cabo, los lineamientos dados por esta Alzada en anterior resolución de fecha 19.12.2011. ASÍ VOTO.
La señora Juez de Cámara, Dra. Liliana Navarro dijo:
En razón de coincidir con los fundamentos expuestos por el señor Juez de Cámara del primer voto, Dr. Abel G. Sánchez Torres, me expido en idéntico sentido.
No obstante, estimo necesario enfatizar en la necesidad de que se resuelva prontamente la situación procesal de los encausados, con la celeridad que demanda la naturaleza de los hechos ventilados y, principalmente, el resguardo a los derechos de los ciudadanos durante la tramitación del proceso penal, a fin de brindar una decisión definitiva en un plazo razonable (art. 7.5 de la CADH).
En efecto, se advierte del examen de las constancias de autos que la formación de la presente causa tuvo origen con la presentación de la denuncia penal por los representantes de AFIP-DGI con fecha 31.07.2007 (fs. 1/22). Desde tal fecha y con la solución que aquí se propicia, el Juez de grado ha pretendido resolver la situación procesal de los imputados mediante dos pronunciamientos inválidos por vicios en su fundamentación (art. 123 a contrario sensu del CPPN), dejando nuevamente a los imputados en un estado de indefinición a este respecto (conf. arts. 306, 309 y 336 del CPPN).
En definitiva, frente a este escenario, cabe recomendar al magistrado que se avoque a la continuación de la instrucción, que le imprima la mayor celeridad posible a los fines de su conclusión en algunos de los sentidos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación, en atención a los fundamentos dados. Así voto.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
Por mayoría:
I.- DECLARAR la NULIDAD de la resolución dictada con fecha 4 de noviembre de 2015 por el Juez Federal de Río Cuarto (conf. arts. 123 a contrario sensu, 166 y 167 del CPPN).
II.- DISPONER el apartamiento del señor Juez Federal de Río Cuarto de continuar conociendo en la presente causa (conf. art. 173 del CPPN).
III.- REMITIR las actuaciones a la Secretaría de
Superintendencia de este Tribunal, a fin de que designe el Juez que le corresponda intervenir en lo sucesivo.
IV.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
Juez de Cámara
LUIS ROBERTO
Juez de Cámara
RUEDA LILIANA NAVARRO
Juez de Cámara (en disidencia)
CAROLINA PRADO
Secretaria de Cámara
010254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106024