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JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Testamento ológrafo. Legatarios. Premoriencia. Derecho de representación
Se confirma la resolución en cuanto decidió que no corresponde instituir como legatarios a los reclamantes, por el hecho de su premoriencia con respecto a la testadora, rechazándose el derecho de representación pretendido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil y Comercial de la Nación. Para ello, se meritó el hecho de que en el testamento la distribución de los bienes hereditarios realizada por la causante se mostraba notoriamente desigual, habiéndose alterado -significativamente- las porciones hereditarias que le hubieran correspondido a sus sobrinos según el orden sucesorio legal. De allí que por estricta aplicación de lo normado en el artículo 2429 del Código, no correspondía el ejercicio del derecho de representación.
En la ciudad de Azul, a los cinco días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia el Dr. Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “T. G. B. A. s/ Sucesión Testamentaria” (Causa N° 63.303), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi – Dr.Galdós-.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la resolución apelada de fs.96/97?
2da. ¿Es justa la resolución apelada de fs.131?
3era. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. La cuestión debatida en los presentes actuados tiene su origen en el testamento ológrafo otorgado por B. A. T. G. de L. (viuda y sin hijos), que obra agregado a fs.16/19. En este testamento detalló la testadora los bienes componentes de su patrimonio, a saber: un inmueble ubicado en calle Rivadavia n° … de Olavarría, tres fracciones de campo situadas en el Partido de Olavarría que son parte de la Estancia San Pedro, y un departamento con sus cocheras y baulera ubicado en calle Alvaro Barros n° …, piso …, depto. …, de la ciudad de Olavarría (fs.16/16vta., apartado 2).
En el referido testamento la testadora instituyó como sus únicos y universales herederos a sus sobrinos M. E. D. y J. L. D., detallando los bienes que quedan para ellos en partes iguales (fs.16vta., apartado 3), designando a la primera como albacea (fs.17, apartado 8). Asimismo, la causante dispuso tres legados sobre bienes particulares a diferentes grupos de sobrinos (fs.16vta./17, apartados 4), 5), 6), y un legado a una persona respecto de la cual no menciona parentesco (fs.17, apartado 7).
A los fines de la cuestión litigiosa que motivó el dictado de la resolución que llegó apelada a esta alzada, corresponde poner de relieve que la testadora legó a sus sobrinos R. J. L. y B. A. L. una fracción de campo de 54 hectáreas que son parte de la parcela 547d, circunscripción 11, o sea una de las fracciones que es parte de la Estancia San Pedro, indicada en el primer párrafo de este voto (fs.17, apartado 6).
II. Mediante la presentación de fs.45/47, comparecieron a los autos M. L. A. L., E. J. L., F. D. L. y E. C. L. de L., con el patrocinio del Dr. R. M. L. -quien también compareció por derecho propio-, en su carácter de herederos de R. J. L., quien -como se dijo- fue designado legatario de la mitad de una fracción de campo de 54 has. Los comparecientes solicitaron ser tenidos como legatarios de la porción que -en el testamento- fuera legada a R. J. L., invocando el derecho de representación que -según su postura- emana del art.2429 del Código Civil y Comercial de la Nación, y considerando inaplicable al sub lite el art.2518 del mismo código (fs.45vta./47).
III. Luego de haber comparecido los restantes herederos y legatarios (fs.70/84), mediante el otorgamiento de poderes a la Dra. M. E. D. (también heredera y albacea), se procedió al dictado de la resolución que ha sido motivo de recurso de apelación (fs.96/97). En este decisorio, luego de aprobarse el testamento en cuanto a su validez e instituirse herederos y legatarios, se evaluó la particular situación de los legatarios D. B. A. y R. J. L., en razón de que ambos fallecieron con anterioridad a que se produjera la muerte de la causante de autos, la que sucedió el día 24 de enero de 2017 (en efecto, la legataria nombrada en primer término falleció el día 5 de junio de 2015, mientras que la muerte del segundo acaeció el día 13 de abril de 2012). Y así concluyó el juzgador en que “no corresponde instituir como legatarios a D. B. A. y el Sr. R. J. L., por el hecho de sus premoriencias con respecto a la testadora (art.2518 C.C.C.N.)” (fs.96/96vta.). Dijo el a quo que ésta es la norma aplicable en el sub caso, en atención a que rige la ley vigente al momento de la muerte del testador, si bien apuntó que el referido artículo 2518 es concordante con lo que disponía el art.3743 del derogado Código Civil. Seguidamente, transcribió una cita doctrinaria sobre el tema (fs.96vta.). Finalmente, en esta misma resolución se designó administradora del sucesorio a la albacea M. E. D. (fs.96vta./97).
IV. La aluda resolución fue impugnada mediante el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto por M. L. A. L., E. J. L., F. D. L. y E. C. L. de L., todos con el patrocinio letrado del Dr. R. M. L. -quien también compareció por derecho propio-, en su carácter de herederos de R. J. L. (fs.102/105vta.).
Sostuvieron los recurrentes que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al menos por prematura, señalando que en la misma sólo se cita el art.2518 del C.C.C.N. (y el art.3743 del código velezano), obviando la cita de otros artículos del derecho positivo, sus antecedentes normativos y su fuente. Adujeron, asimismo, que el pronunciamiento atacado es opuesto a la clara voluntad manifestada, sin ambigüedades, por la causante ante escribano público, quien ha utilizado la expresión “sobrinos” para referirse a los legatarios R. J. L. y B. A. L. (fs.102vta./103).
Aseveraron que en el fallo no se tuvo en cuenta que el citado artículo 2518, no se refiere a la muerte del legatario, sino que sólo se aplica al caso del fallecimiento del instituido (fs.103, punto 3). Y señalaron que en el caso rige el derecho de representación por aplicación de lo dispuesto en el art.2429 del C.C. y C., que en su tercer párrafo incorporó el derecho de representación para las sucesiones testamentarias (fs.103, punto 4). Luego de volcar una cita doctrinaria, adujeron que tanto R. J. L. como B. A. L., son los únicos herederos de R. L. y, a la postre, los únicos de apellido L., que siguieron en línea descendente en la familia del esposo de la causante, que detentó el casco del campo original del clan en cuestión (fs.104). Puntualizaron que en el caso no rige el derecho de acrecer del art.2489 del C.C. y C., pues la testadora hizo un legado en condominio con atribución de partes iguales a cada legatario (fs.104). Dijeron que, para todo y como sea, debe regir la buena fe; que antes de resolver se debió escuchar a los herederos instituidos, por lo que al menos la resolución en crisis es prematura (fs.104/104vta.). Sostuvieron que antes debió citarse a declarar a los testigos propuestos, y que la letra de la disposición testamentaria es clara y no da lugar a distintas interpretaciones, puesto que el legado fue hecho a los sobrinos como una cualidad en sí misma, resultando aplicable, además, el derecho de representación, en virtud de lo dispuesto en el referido art.2429 del C.C. y C.
Agregaron que sería arbitrario que se pretendiera modificar o transformar la voluntad literalmente escrita de la causante, con interpretaciones vacías basadas únicamente en artículos que no se aplican al caso concreto (fs.104vta.). El administrador designado en el sucesorio de R. J. L., prestó conformidad con estas manifestaciones de los herederos (fs.105/105vta.).
El recurso de reposición fue rechazado por no tratarse la atacada de una providencia simple, concediéndose en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación (fs.106).
V. A continuación se formalizó la presentación de la Dra. M. E. D., en su condición de albacea designada por la causante, de administradora designada en el presente sucesorio y de apoderada de los herederos y legatarios, quien se opuso al recurso de apelación examinado en el apartado precedente y solicitó que el tema en cuestión se trate por incidente, a efectos de no suspender el trámite del principal ni su avance (fs.110).
Ya en lo tocante a la temática fondal invocó lo dispuesto en el referido art.2518 del C.C. y C., alegando que la premoriencia del legatario al testador desencadena la caducidad del derecho (fs.110vta.). Dijo que es inaplicable el art.2429, tercer párrafo, del C.C. y C., por cuanto -según esta norma- el derecho de representación se aplica en la sucesión testamentaria si el testador se limita a confirmar la distribución de la herencia que resulta por ley, lo que no sucede en el caso en juzgamiento (fs.111). Reputó también inaplicable el art.2508 del C.C. y C., referido al legado de un bien en condominio, puesto que el bien objeto del legado era de propiedad íntegra de la testadora (fs.111). Finalmente, señaló que la testadora tampoco privilegió el concepto de estirpe (ni tenía por qué hacerlo), sino que privilegió los lazos sanguíneos amorosos así como el reconocimiento hacia aquellas personas con las que ella y su esposo construyeron vínculos afectuosos y/o de gratitud (fs.111vta.).
Luego de contestado el pertinente traslado por los herederos de R. J. L., quienes solicitaron se rechace el pedido de formación de incidente (fs.115/120vta.), el juzgador no se pronunció sobre esta temática de orden procesal y, en atención al efecto suspensivo del recurso de apelación que se encontraba pendiente, dispuso el pase del expediente a control para determinar el cumplimiento de los recaudos formales a los fines de su elevación a la alzada (fs.121). Más adelante y ante el requerimiento formalizado a fs.126/127, en la instancia de origen se resolvió sobre las costas relativas a dicha providencia de fs.121, imponiéndolas por su orden (fs.131). Pues bien, esta nueva resolución de fs.131 fue pasible de otro recurso de apelación deducido por los herederos de R. J. L., el cual se concedió a fs.133 y será abordado en la segunda cuestión de la presente sentencia.
Habiéndose dado intervención al Señor Fiscal General (fs.137/141), se resolvió que la cuestión de autos debe resolverse con la formalidad del acuerdo (fs.142) y se practicó el sorteo de rigor (fs.143), estando estos actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de este pronunciamiento.
VI. El art.2518 del C.C. y C., norma sobre la que se basó la resolución apelada de fs.96/97, se encuentra referido a la caducidad de la institución por premoriencia y dispone que: “La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado”. Esta norma consagra la misma solución que contenía el art.3799 del derogado Código Civil (y su concordante art.3743), sobre la cual existía una consolidada doctrina jurisprudencial y autoral, enriquecida por la solvencia científica de sus fuentes originales, que justificó mantener su vigencia (conf. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti director, tomo XI, págs.176 y 177).
Por supuesto que el citado artículo 2518 se refiere tanto al heredero como al legatario, por lo que resulta inatendible la alegación de los apelantes que procura otorgarle un sentido diferente a la norma en análisis (fs.103, punto 3). Bien se ha sostenido en doctrina que “si el causante ha instituido sucesores, ya sea como herederos o legatarios, y ellos han muerto, es decir, respecto de ellos se ha producido el cese total, irreversible e instantáneo de todas sus funciones vitales o su muerte presunta ha sido judicialmente declarada, no existe sujeto del derecho, no existe llamamiento, no existe transmisión a él, pues se debe existir al momento del llamado” (Córdoba, ob. cit., pág.176; lo destacado me pertenece). De allí que, como también expresa este mismo autor, “La caducidad de un testamento o de cualquiera de sus disposiciones constituye un supuesto de ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento. La norma es clara: la disposición testamentaria caduca por inexistencia del instituido” (Córdoba, ob. cit., págs.176).
VII. Claro que, desde su primera presentación, los ahora apelantes han considerado inaplicable al sub lite el referido art.2518 del C.C. y C.; solicitando que se los tenga como legatarios de la porción que -en el testamento- fuera legada a R. J. L., a cuyo efecto invocaron el derecho de representación que ha incorporado el tercer párrafo del art.2429 del C.C. y C., para las sucesiones testamentarias (fs.45vta./46). En efecto, esta norma establece que la representación “Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley”.
Es por ello que los recurrentes critican la resolución apelada, al sostener que en la misma sólo se citó el art.2518 del código de fondo, obviando la cita de otros artículos del derecho positivo, sus antecedentes normativos y su fuente (fs.102vta./103). Lo antedicho me conduce a tener que delinear la correcta interpretación del art.2429 del C.C. y C., pues de la misma dependerá la solución que habrá de adoptarse en el caso en juzgamiento.
Destacaron los apelantes -como argumento medular de su pieza recursiva- una opinión de Pérez Lasala (fs.103vta./104), quien refiere a la nota de Vélez Sarfield al art.3799 del Código Civil, que en línea con el art.3743 del mismo código, consagraba igual solución a la ahora contemplada en el art.2518 del C.C. y C. (tal como ya lo he puesto de relieve supra). En efecto, sostiene este autor que la caducidad de la institución de heredero o legatario por premoriencia del beneficiario, tiene como fundamento el carácter personal de la liberalidad, que se presume hecha intuitu personae; agregando que este fundamento referido a la institución de heredero, sólo sería válido en la medida en que no entrara a jugar el derecho de representación, el cual presupone, contrariamente, que la liberalidad se hace a la estirpe (conf. Pérez Lasala, Tratado de sucesiones, Código Civil y Comercial de la Nación, tomo II, parte especial, pág.796).
Pero a diferencia de lo que postulan los apelantes, considero que en el caso de autos los herederos de R. J. L. no pueden ejercer el derecho de representación, por una circunstancia que emana de la misma literalidad del citado art.2429, consistente en que la testadora no se ha limitado a confirmar la distribución de la herencia resultante de la ley, sino que ha realizado su propia distribución de los bienes hereditarios mediante la adjudicación de porciones absolutamente desiguales a sus herederos y legatarios, favoreciendo a unos en detrimento de otros. Y ello ha sido así pese a que todos los herederos y legatarios son sobrinos de la testadora (parentesco que los apelantes han esgrimido en respaldo de su postura), con la única excepción del legatario A. P. S., a cuyo respecto no se menciona relación de parentesco con la causante (fs.16vta./17). Así puede apreciarse que la testadora ha favorecido – ostensiblemente- a sus sobrinos M. E. D. y J. L. D., a quienes no sólo instituyó como sus únicos y universales herederos, sino que les adjudicó tres fracciones de campo que totalizan una superficie de algo más de 400 hectáreas (ver testamento, fs.16vta.). Por el contrario, todos los legados parecen revestir un valor significativamente más reducido, habiendo legado la testadora a sus sobrinos M. I. S. y J. C. S. el inmueble de calle Rivadavia 2576 de Olavarría; a sus sobrinos M. A. P., S. P., D. M. T. y D. B. A. el departamento, cocheras y bauleras del Edificio Ruca Vutan II de Olavarría; a sus sobrinos R. J. L. y B. A. L. una fracción de campo de 54 hectáreas; y a A. P. S. una fracción de campo de 20 hectáreas (ver testamento, fs.16vta./17).
Se ha expresado en doctrina que el Código Civil y Comercial admitió en forma restringida el derecho de representación en la sucesión testamentaria, para cuando el testador se limita a confirmar la distribución de la herencia que resulta de la ley, o sea que: “El supuesto se da, entonces, cuando el testador se limita a replicar el llamamiento legal ab intestado, lo cual sucede si instituye herederos a todos sus hijos, o a todos sus hermanos, sin alterar sus cuotas hereditarias” (o a todos sus sobrinos, como sucede en la especie, pero sin alterar sus cuotas hereditarias; conf. Alterini director general, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Santarelli y Soto directores del tomo, tomo XI, comentario al art.2429, pág.517). En una misma línea de pensamiento señalan otros autores que en la sucesión testamentaria sólo rige el derecho de representación, en el caso en que el testador se haya limitado a confirmar el orden sucesorio imperativo que, a falta de testamento, hubiese suplido la voluntad del causante, pero no así en aquéllas variantes en las cuales modifica las porciones hereditarias, en las que se produce la caducidad de la disposición (Rivera y Medina, Derecho de las Sucesiones, Medina y Rolleri autores, pág.535).
En el testamento de autos, la distribución de los bienes hereditarios realizada por la causante se muestra notoriamente desigual, habiéndose alterado -significativamente- las porciones hereditarias que le hubieran correspondido a sus sobrinos según el orden sucesorio legal. De allí que por estricta aplicación de lo normado en el art.2429 del C.C. y C., no corresponde el ejercicio del derecho de representación por parte de los herederos de R. J. L.; debiendo ser confirmada la resolución apelada dictada en la anterior instancia (fs.96/97), con imposición de costas de alzada a los apelantes que han sido vencidos en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Sólo resta señalar que la solución a que se arriba no importa – en modo alguno- un apartamiento de la voluntad de la testadora, puesto que no existe ningún elemento de la causa del cual pueda extraerse que la causante hubiera querido beneficiar a los herederos de los sobrinos que, expresamente, indicó en sus disposiciones de última voluntad (conf. Pérez Lasala, ob. cit. tomo I, págs.364 y 365). Asimismo, carece de entidad el argumento de los apelantes en el sentido de que la causante utilizó la expresión “sobrinos” para referirse a R. J. L. y B. A. L., puesto que la misma expresión empleó para los demás herederos y legatarios, con la sola excepción de A. P. S., respecto a quien no mencionó vínculo de parentesco. También carecen de relevancia a los fines que aquí interesan, las referencias al apellido y a situaciones históricas, ante la categórica solución que emana del ordenamiento normativo. Lo relativo al derecho de acrecer es una cuestión ajena a la que actualmente se ha planteado en autos, por lo que no presenta significación alguna. Asimismo, debe desestimarse el planteo relativo a que previamente debe escucharse a los herederos y legatarios instituidos, puesto que los mismos ya se han expresado -categóricamente- mediante la presentación de fs.70/84. Igualmente insustancial resulta la citación a los testigos, ya que la voluntad de la testadora emana inequívocamente de sus disposiciones de última voluntad, las cuales deben enmarcarse, naturalmente, en las normas legales que resultan aplicables al caso (arts.2429, 2462, 2465, 2470, 2484, 2494, 2518 y ccs. del C.C. y C.).
VIII. Por todo lo hasta aquí expuesto, propicio la confirmación de la resolución apelada de fs.96/97, en cuanto decidió que no corresponde instituir como legatarios a D. B. A. y R. J. L. por el hecho de su premoriencia con respecto a la testadora, rechazándose el derecho de representación pretendido por los herederos de R. J. L. Las costas de alzada deben imponerse a los apelantes que han sido vencidos en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
En la resolución apelada de fs.131, el a quo dispuso imponer las costas por su orden con relación a la cuestión que se había suscitado en oportunidad de la providencia simple de fs.121. Claro que, vale decirlo desde el inicio, se trata ésta de una providencia meramente ordenatoria donde el a quo se limitó a destacar el efecto suspensivo del recurso de apelación examinado en la primera cuestión, y a poner el expediente a control para ser elevado a esta alzada (art.243 del Cód. Proc.).
Es cierto que en oportunidad del dictado de la providencia de fs.121, se había suscitado una cuestión entre las partes, puesto que ante el recurso deducido por los herederos de R. J. L. a fs.102/105vta. (desestimado al abordarse la primera cuestión), la apoderada, heredera y albacea Dra. M. E. D. solicitó que esa temática debía tratarse por incidente a efectos de no suspender el expediente principal ni su avance (fs.110). Pues bien, los herederos de R. J. L. se opusieron a la formación de incidente (fs.115/120vta.), tras lo cual se dictó la referida providencia de fs.121, donde en rigor nada se decidió, sino que – simplemente- se dispuso la elevación de las actuaciones a esta alzada.
Como natural derivación del contenido de la providencia de fs.121, donde el sentenciante de grado no se expidió sobre la necesidad de formación del incidente (o sea que ni admitió ni desestimó el planteo formulado por la Dra. M. E. D.), al momento de imponer costas dispuso adjudicar las mismas por su orden (fs.131). Y esta resolución de fs.131 es la que ha motivado el recurso de apelación ahora en tratamiento (presentado electrónicamente con fecha 28-6- 18), donde los herederos de R. J. L. insisten en su pretensión de que las costas por la incidencia generada por la Dra. M. E. D. sean impuestas a ésta, tal como ya lo habían planteado en su anterior presentación de fs.126/127.
El recurso en análisis debe ser desestimado, puesto que -como ya se puntualizó- en la resolución de fs.121 nada se decidió, no habiéndose pronunciado el juzgador sobre la necesidad de formación del incidente requerido por la Dra. M. E. D. Ello quiere decir que ninguna de las partes reviste el carácter de vencida, por lo que la imposición de las costas por su orden se encuentra enteramente ajustada a derecho, y la resolución apelada de fs.131 debe ser confirmada con imposición de las costas de alzada a los apelantes vencidos (arts.68 y 69 del Cód. Proc.).
En la segunda parte del escrito electrónico de fecha 28- 6-18, se cuestiona la última parte del auto de fs.131, donde el a quo postergó el pedido de fijación de audiencia que había sido introducido por los herederos de R. J. L. a fs.126vta., hasta el momento en que se resuelva la legitimación de éstos. Pues bien, a la luz del resultado del tratamiento de la cuestión anterior, donde este tribunal concluyó en que debe confirmarse la resolución apelada de fs.96/97 y rechazarse el derecho de representación invocado, resulta por demás evidente la falta de legitimación de los herederos de R. J. L. y la consecuente improcedencia del pedido de audiencia que formularon a fs.126vta., donde aludieron a una supuesta propuesta para entregarles una cantidad de hectáreas de campo. Efectivamente, en la resolución apelada de fs.96/97 se dispuso que no corresponde instituir como legatarios a D. B. A. y R. J. L., por el hecho de sus premoriencias con respecto a la testadora, y al tratarse la primera cuestión de esta sentencia se concluyó en que debe rechazarse el derecho de representación pretendido por los herederos de éste último; todo lo cual torna absolutamente improcedente el pedido de fijación de audiencia formalizado a fs.126vta. Por todo ello, propongo también la confirmación de esta parcela de la resolución apelada de fs.131, con imposición de costas a los apelantes vencidos (arts.2429, 2462, 2465, 2470, 2484, 2494, 2518 y ccs. del C.C. y C.; arts.68 y 69 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada de fs.96/97 en cuanto se decidió que no corresponde instituir como legatarios a D. B. A. y R. J. L., por el hecho de su premoriencia con respecto a la testadora, rechazándose el derecho de representación pretendido por los herederos de R. J. L., con imposición de costas a los apelantes que han sido vencidos en el trámite recursivo (arts.68 y 69 del Cód. Proc.); 2) Confirmar la resolución apelada de fs.131, en todo lo que decidió y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a los apelantes vencidos (arts.68 y 69 del Cód. Proc.); 3) Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 5 Diciembre de 2018. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada de fs.96/97 en cuanto se decidió que no corresponde instituir como legatarios a D. B. A. y R. J. L., por el hecho de su premoriencia con respecto a la testadora, rechazándose el derecho de representación pretendido por los herederos de R. J. L., con imposición de costas a los apelantes que han sido vencidos en el trámite recursivo (arts.68 y 69 del Cód. Proc.); 2) Confirmar la resolución apelada de fs.131, en todo lo que decidió y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a los apelantes vencidos (arts.68 y 69 del Cód. Proc.); 3) Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
Firmado: Dra. María Inés Longobardi – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Claudio Marcelo Camino – Secretario – Cám. Civ. y Com. Sala II.
R., J. C. s/ sucesión – Sup. Trib. Just. Corrientes – 03/06/2016 – Cita digital IUSJU015132E
034613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117003