Se confirma la resolución en cuanto decidió que no corresponde instituir como legatarios a los reclamantes, por el hecho de su premoriencia con respecto a la testadora, rechazándose el derecho de representación pretendido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil y Comercial de la Nación. Para ello, se meritó el hecho de que en el testamento la distribución de los bienes hereditarios realizada por la causante se mostraba notoriamente desigual, habiéndose alterado -significativamente- las porciones hereditarias que le hubieran correspondido a sus sobrinos según el orden sucesorio legal. De allí que por estricta aplicación de lo normado en el artículo 2429 del Código, no correspondía el ejercicio del derecho de representación.
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