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JURISPRUDENCIAÓrgano de contralor. Aplicación de sanciones. Ley 22315
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Argentina de Hockey y los integrantes de la comisión directiva y confirma la resolución apelada.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Confederación Argentina de Hockey y por integrantes de la comisión directiva contra la decisión de fs. 184/191 de la Inspección General de Justicia.
Los memoriales lucen, de la Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista a fs. 201/211, Aníbal Domingo Fernández a fs. 299/308, María Rosario Galliano a fs. 309/330, Luis Daniel Paiola a fs. 333/353, Luis Antonio Ventura a fs. 354/360, Guillermo Augusto Decoud Griet a fs. 362/372, Juan Marcelo Weinbender a fs. 374/382, Juan Alejandro Torres a fs. 385/406, Carlos Joaquín Núñez a fs. 410/414, Mirta Gladys Ormeño a fs. 417/423, Graciela Betsabeth Molina a fs. 425/431 y Liliana Haydee López a fs. 477/486, sustanciados todos ellos a fs. 501/509.
Mediante la resolución apelada la Inspección General de Justicia resolvió aplicar a los integrantes de la Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización de la “Confederación Argentina de Hockey Sobre Césped y Pista” en funciones a la fecha de los balances correspondientes al ejercicio cerrado al 31/12/2015, la sanción prevista por el art. 14 inciso b) de la ley 22.315, esto es apercibimiento con publicación a cargo del infractor la que deberá hacerse efectiva mediante la publicación de la presente resolución en un diario nacional de los de mayor circulación en el plazo de 15 días de quedar firme la sanción.
Ello así por cuanto en la resolución cuestionada se sostuvo que, más allá del nuevo tratamiento otorgado al balance de 2015 cabe sancionar severamente la conducta seguida por los administradores de la entidad, en cuanto se presentó al Organismo un balance no aprobado por la Asamblea pretendiendo subsanar de tal forma la falta de asiento oportuno del subsidio recibido. Sin que exista razón válida que justifique la omisión de someterlo a consideración de las entidades afiliadas, actitud que no sólo viola las atribuciones del órgano de gobierno de la institución sino que es pasible de inducir a engaño al Organismo y a los terceros interesados.
II) En sus agravios los apelantes sostienen que la resolución es nula por cuanto no se garantizó el derecho defensa, ya que según afirman no hubo intención de ocultar y asimismo cuestionan la sanción aplicada.
En primer término debe decirse que contrariamente a lo esgrimido por los quejosos, se le dio la debida intervención a la Confederación quien estuvo no sólo enterada de la denuncia ver fs. 70/71 sino que se expidió en orden a los dos balances (ver fs. 114). Asimismo en su presentación de fs. 126/127 (“contesta vista”) se señala que en la asamblea llevada a cabo el 22 de octubre de 2016 de la que también participaron funcionarios de la IGJ “quedó aclarado que no existe duda o sospecha en relación al balance, sino que la presentación del mismo ha sido fruto de una interpretación técnica contable”.
En estos términos, de las presentaciones señaladas se desprende que en el sumario instruido por la IGJ se le dio la correspondiente intervención, dándosele vista de las actuaciones, pudiéndose expedir como lo hizo respecto del hecho denunciado.
Sentado ello, se observa que las actuaciones se originaron como consecuencia de la denuncia de fs. 1/3 efectuada por la Asociación Mendocina de Hockey Sobre Césped respecto a que se le presentó a la IGJ, un juego del estado contable del ejercicio cerrado el 31/12/2015 de la Confederación Argentina de Hockey Sobre Césped distinto al que fuera aprobado en la Asamblea llevada a cabo el 30/04/2016.
Dicha circunstancia, fue comprobada por la IGJ motivo por el cual mediante la resolución recurrida ante este tribunal se le aplicó la sanción en análisis.
En sus agravios las sancionadas señalan que el motivo de su actuar fue el subsidio otorgado por el Estado Nacional consistente en una suma de dinero destinada a la instalación de canchas de hockey, firmándose un contrato con la empresa Commercial Carpets S.A, única empresa homologada por la Federación Internacional de Hockey que determina que cualquier evento internacional sólo puede ser llevado a cabo en las carpetas de pasto sintético “Forbes” comercializado en Argentina por la empresa señalada.
Asimismo indican que al momento de confeccionar el balance cerrado en diciembre de 2015 dicho subsidio se lo incluyó en la “memoria” y no en los estados contables, por razones técnicas contables ya que entendían que el dinero no ingresaba a la Confederación sancionada sino que era un beneficio exclusivo para las asociaciones de hockey afiliadas a la confederación.
De hecho alegan que en el desarrollo de la asamblea de abril de 2016 el Sr. Marcellini, quien fuera el denunciante del os sucedido había planteado esa cuestión contable, lo que motivó que en la documentación presentada en forma posterior se incluyera esa aclaración en los estados contables.
En este contexto las propias apelantes reconocen los hechos denunciados independientemente que posteriormente en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el díal 29 de abril de 2017 con las rectificaciones pertinentes fuera aprobado por unanimidad la rectificación del balance del ejercicio 2015 .
En definitiva se omitió la incorporación del subsidio en la documentación previa presentada en la IGJ y se la agregó posteriormente al balance como si hubiera sido tratado en la Asamblea. Con lo cual se acredita que hubo un ocultamiento del subsidio otorgado por el Estado Nacional, que ascendía a la suma de $51.000.000, motivo por el cual los agravios formulados a esta cuestión no tendrán favorable acogida ya que se presentó una documentación distinta a la que fuera oportunamente aprobada por la Asamblea.
III) De conformidad a la ley 22.315 la IGJ en su art. 6 prescribe que para el ejercicio de la función fiscalizadora tiene entre otras las facultades de: a) de requerir información y todo documento que estime necesario, b) realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros; c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;
Si bien se tilda de inconstitucional la sanción, tal achaque se refiere a la supuesta violación del derecho de defensa que como se dijera no se verifica en la especie. Pero no se encuentran cuestionadas las facultades que cuenta la Inspección General de Justicia para dictar resoluciones como las antes descriptas, desde que además se encuentra convalidada por las disposiciones de la ley 22.315, denominada ley orgánica de la Inspección General de Justicia.
De tal forma, la decisión adoptada se encuentra dentro de las facultades que son propias de la inspección.
Verificado el incumplimiento, la Inspección General de Justicia se encontraba en condiciones de aplicar sanciones, tal como lo hizo de conformidad con lo normado por el art. 12 de la ley 22.315. Asimismo el art. 14, inc. b, la habilitó para aplicar el apercibimiento dispuesto.
En este contexto, toda vez que la sanción aplicada se encuentra dentro de las previstas por la ley 22.315 y fue impuesta en virtud de las atribuciones del órgano de contralor es que se la confirmará.
En cuanto a lo requerido por la Sra. López en virtud de la posición asumida por la IGJ deberá realizarse la publicación sin figurar su apellido de casada.
En virtud de lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolucion de fs. 184/191. Las costas se imponen a las apelantes vencidas de conformidad al art. 69 del C.P.C.C..
Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
031319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126132