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JURISPRUDENCIADeber de responsabilidad del síndico. Aplicación de sanciones
En el marco de una quiebra, se reduce la sanción de multa a la de apercibimiento, considerando los principios de gradualidad y progresividad que deben imperar en materia de sanciones.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la sindicatura la resolución de fs. 10.332 que le impuso una multa de cinco mil pesos. Sus agravios corren a fs. 10351/10359.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede resultan atendibles a los efectos de morigerar la sanción.
Recuérdese que el deber de responsabilidad que incumbe a los síndicos y que es correlativo a su función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja -en la hipótesis de ser vulnerado-, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom. Sala C, in re «Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)», del 13-8-93, entre muchos otros).
En ese contexto, y si bien se han ponderado los argumentos del dictamen fiscal y del memorial de la sindicatura, así como el trabajo realizado y el hecho de que se trata de una sindicatura clase B que debe realizar una tarea compleja y extensa, también se ha sopesado el tiempo transcurrido desde la orden primigenia de fs. 10.139 y la cantidad de intimaciones cursadas a la sindicatura luego del llamado de atención de fs. 10.266 (ver fs. 10.277, fs. 10.315 y fs. 10.328) sin que se observara un avance significativo en la tarea encomendada.
No se soslayan sus presentaciones de fs. 10.267, fs. 10.295 y fs. 10.320 que han sido valoradas a los efectos de considerar que no ha habido un abandono de la tarea encomendada, pero lo cierto es que, como se dijo, no se observa un avance significativo a los efectos de cumplimentar en breve la orden de fs. 10.139, y ello obsta a revocar la sanción como propone la Fiscalía de Cámara.
Empero, tampoco puede perderse de vista que la sindicatura se encuentra elaborando el proyecto de distribución y que más allá del tiempo transcurrido ha continuado realizando tareas a ese efecto.
Tal extremo amerita la reducción de la cuestionada sanción.
Desde esa perspectiva aparece razonable reducir la sanción de multa a la de apercibimiento considerando los principios de gradualidad y progresividad que deben imperar en materia de sanciones.
III. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se admite parcialmente la apelación de fs. 10.344 con el alcance que fluye de los considerandos que anteceden. Costas en el orden causado.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
023066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111359