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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Improcedencia. Demora imputable al órgano jurisdiccional
En el marco de un juicio ejecutivo se revoca la resolución que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017
Y Vistos:
1. Viene apelada por el ejecutante, la resolución de fs. 76 que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
2. Con prescindencia de los argumentos vertidos por el apelante en el memorial de agravios de fs. 79/80, estima esta Sala dirimente para la resolución del caso las consecuencias jurídicas que se siguen de la presentación espontánea del ejecutado en fs. 64 en la cual se dio por efectivamente intimado de pago y la sucedánea de fs. 73 donde refirió que no opondría excepción alguna (conf. arts. 531 y 543 CPCC).
Ello implicó que una vez vencidos los plazos de suspensión acordados en fs. 65, fs. 71 y fs. 75 y sin necesidad de petición de parte, se dispusiera lo pertinente según la etapa procesal de las actuaciones (arg. art. 155 CPCC). Desde tal óptica, frente a la ausencia de excepciones correspondía pronunciar derechamente la sentencia de remate (arg. art. 542 in fine CPCC).
Así las cosas, en tanto la demora en su dictado era imputable al órgano jurisdiccional, no procedió decretar la perención. Es que si bien por principio la carga de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador (conf. Sentís Melendo, «Perención de instancia y carga procesal», Rev. Colegio de Abogados la Plata, año IV, n° 8, p. 437; esta Sala, mutatis mutandi, 18/2/2010, «Colasso Andrés Clausio c/Santo Domingo SRL y otro s/ejecutivo»; íd. 14/6/10, «Constructora Iberoamericana SA y otro c/Cia.Arg. de Servicios Hipotecarios SA y ot. s/ben. de litigiar sin gastos»).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: admitir la apelación deducida y revocar el pronunciamiento de fs. 76. Costas de ambas instancias por su orden, atento que la solución fue con base provista por el Tribunal (68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
021051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113720