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JURISPRUDENCIALiquidadores. Deber de responsabilidad. Sanciones. Proporcionalidad. Gradualidad
Se modifica la resolución que aplicó tres sanciones de apercibimiento a los liquidadores, en la medida en que los incumplimientos o tardanzas endilgados a los liquidadores no tuvieron entidad para perjudicar a la masa y su ocurrencia era atendible en razón del cúmulo de tareas que pesaba sobre ese órgano liquidador. Ello así, consultada la regla de proporcionalidad y gradualidad que debe imperar en la materia.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. Apelaron los liquidadores la resolución de fs. 15, 16 y 17 mediante la cual el Magistrado a quo les aplicó tres sanciones de apercibimiento. Sus agravios corren a fs. 22/29.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 36/40 que esta Sala comparte, resultan suficientes para admitir el recurso en forma parcial.
El deber de responsabilidad, que es correlativo a la función de síndico o liquidador -en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada- apareja, en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Sin embargo, ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., in re «Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)», del 13-8-93, entre muchos otros).
En el sub examine, los antecedentes de la causa pormenorizadamente explicados en el dictamen fiscal, exhiben atenuantes que impiden sostener en este estadio la sanción aplicada por el juez a quo.
De la compulsa del expediente principal -que actualmente consta de 77 cuerpos con 15.288 fojas- requerido por esta Sala se desprende el grado de complejidad y la envergadura de las tareas que deben cumplir los apelantes, y la labor desplegada en el quicio de este vasto proceso principal.
De ese examen puede colegirse que los incumplimientos o tardanzas endilgados a los liquidadores no tuvieron entidad para perjudicar a la masa y su ocurrencia es atendible en razón del cúmulo de tareas que pesa sobre este órgano liquidador.
Desde esa perspectiva, ha de modificarse la decisión del Juez de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, se le encomienda a los liquidadores la implementación de los medios necesarios para evitar en lo sucesivo omisiones que puedan perjudicar a la masa de acreedores o a la marcha del proceso principal.
Con tal base, consultando la regla de proporcionalidad y gradualidad que debe imperar en la materia, corresponde efectuar un nuevo llamado de atención a la comisión liquidadora.
III. Por lo expuesto, se estima en forma parcial y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, el recurso en examen.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
028361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119565