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JURISPRUDENCIAPensiones. Representante legal. Acreditación
Se resuelve no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
En la ciudad de Córdoba, a 5 días del mes de Diciembre de 2017, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PUEBLA, LORENA PAOLA c/ ANSES s/ PENSIONES” Expte. N° 27556/2014/CA1”, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 15 de Mayo de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA MONTESI.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo :
I. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que las doctoras Claudia Del Valle Trujillo y Romina Del Zotto no acompañaron la nómina respectiva de letrados apoderados del ANSES que justifique su personería. Por tal razón, se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia.
II. En contra de esta última providencia, comparece la doctora Romina Del Zotto e interpone recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017- 60 del 31 de marzo de 2017, por la cual invoca su representación del A.N.Se.S. Manifiesta que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.
Entiende que aún en el caso que dicho instrumento no hubiese sido adjuntado, lo aquí decidido se aparta de las prescripciones del Código ritual, toda vez que el art. 48 del CPCN permite el comparendo en casos de urgencia en carácter de gestor, sin los instrumentos que justifiquen la personería. Además, entiende que el vicio apuntado por esta Cámara es subsanable. Brevitatis causa, se remite al escrito pertinente.
Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que originariamente habían comparecido conjuntamente en estas actuaciones en nombre y representación de A.N.Se.S., la doctora Claudia Del Valle Trujillo y la doctora Romina Del Zotto, quienes contestaron la demanda, invocando personería en base a la Resolución N° 557/2014 de la D.E.A., con la cual intentó justificar la calidad invocada, acompañando una nómina de letrados apoderados de la demandada, dentro de la cual no figuran las citadas abogadas (fs. 27/33).
Luego de dictada la sentencia de primera instancia, comparecen las letradas invocando representación de A.N.Se.S. e interponen recurso de apelación. (fs. 160).
Al llegar los autos a este Tribunal, se observa la falencia y se declara mal concedido el recurso de apelación mediante decreto de fecha 15 de mayo de 2017.
III. Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que la sola invocación efectuada por la doctora Romina Del Zotto en cuanto que su intervención como representante de la demandada lo sería en virtud de la Resolución N° 557/2014 de la A.N.Se.S., no resulta suficiente para acreditar su carácter de representante legal del A.N.Se.S. Si bien puede entenderse que desde el punto de vista de la práctica profesional, atento la gran cantidad de juicios existentes en contra del A.N.Se.S.y en virtud de que tal institución cuenta con un gran número de profesionales que ejercen la defensa de sus intereses, puede resultar más ágil y expeditivo presentar listas con los nombres de los letrados que actúan en su nombre, considero que tal situación no puede justificar ciertas improlijidades e irregularidades que atentan contra principios rectores básicos del debido proceso legal.
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista que menciona -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado. Además de ello, en el listado que obra agregado en el expediente por las citadas doctoras, no surge su nombre entre los profesionales allí consignados como autorizados para actuar en nombre del ANSeS. (fs.29).
En tal sentido, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
IV. Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio de las letradas intervinientes, doctoras Claudia Del Valle Trujillo y Romina Del Zotto.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo :
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Ignacio María Vélez Funes, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Sobre particular, cabe señalar que el instrumento que aporta en esta oportunidad es del 31 de marzo de 2017 y su comparendo inicial -oportunidad en que contesto la demanda- fue el 24 de febrero de 2015.
Tampoco resiste el menor análisis el argumento consistente en que se lo debió haber tenido al menos como gestor en los términos del art. 48 del CPCN y permitírsele luego justificar la calidad que invoca. En efecto, el carácter de gestor debe ser expresamente solicitado y justificado por el interesado (art. 48, 2do. párrafo del CPCN) cosa que no ha acontecido en la especie, ya que se reitera, se hizo alusión a un poder reservado en Secretaría para la generalidad de los casos y al defectuosamente acompañado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo :
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
I.- No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por este tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
II.- Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
027474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122010