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JURISPRUDENCIADespido con causa. Acreditación de la causal
Se hace lugar parcialmente a la demanda en la que se reclaman diversas sumas indemnizatorias derivadas del despido del accionante.
General Roca, 24 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «SALINAS VICTOR HUGO C/ JUGOS LUGA S.A. S/ RECLAMO» (Expte. Nº R-2RO-1289-L1-14).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Víctor Hugo Salinas contra Jugos Luga S.A. por la suma de $ 233.919 en concepto de haberes de febrero/13, diferencia de haberes del período enero de 2.012 a enero de 2.013, horas extras del período enero/12 a febrero/13, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad, SAC y vacaciones proporcionales e indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 80 de la LCT.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en febrero de 2.006, al principio como ayudante de envasado, ascendiendo luego a los dos años como operador de máquina de la actividad juguera.
Que comenzó trabajando temporada y postemporada en las que se mantenía a disposición, siendo convocado 7 meses en el año. De ese modo trabajó en el año 2.006 de febrero a agosto; en el año 2.007 de enero a octubre; en el 2008 de enero a agosto; y en el 2.009 de febrero a junio y diciembre. A partir de año 2.010 trabajó en forma continua hasta el despido comunicado el 29 de enero de 2.009.
Agrega, que trabajaba jornada completa y en exceso de hasta 12 horas diarias de lunes a sábados y en oportunidades los domingos.
Que desarrolló sus actividades dentro del marco tipificado como personal de aguas gaseosas y afines -rama jugos concentrados- rigiendo entre las partes el CCT n° 152/91.
Afirma, que ante despido verbal remitió telegrama de fecha 28 de enero de 2.013 por el que intimó a la demandada a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, intimó por igual plazo y apercibimiento, a que se le abone reajustes de haberes de toda la relación laboral y horas extras y a que se lo registre laboralmente conforme a la categoría de operador de máquina y de acuerdo a su condición real de operario permanente de prestación continua.
En respuesta, recibió la carta documento de fecha 29 de enero de 2.013 por la que se le comunicó el despido fundado en grave negligencia de las tareas por no haber operado y observado correctamente el proceso que estaba a su cargo, situación que provocó una importante pérdida de materia prima y generó un extenso retraso en la producción.
El 30 de enero de 2.013 remitió telegrama por el que negó los incumplimientos endilgados, rechazó el despido e intimó a que se le abone haberes adeudados, liquidación final, reajuste de haberes, indemnización por antiguedad, preaviso, integración de mes de despido e indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la multa del art. 2 de la Ley 25.323. Asimismo, intimó a que se le hiciere entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la LCT.
Afirma, que el 12 de junio de 2.014 remitió un nuevo telegrama reiterando la intimación a la demandada en similares términos que la misiva enviada con anterioridad.
Reclama diferencia de haberes porque sostiene que está registrado con la categoría de ayudante pero en realidad desde el año 2.008 se desempeña como operador oficial ya que se encontraba a cargo de dos de las máquinas «Decanter» de jugos.
Asimismo, reclama horas extras, señalando que en temporada, de enero a abril de cada año, trabajaba de lunes a lunes, en horarios rotativos de 6 a 14 o 18 horas o de 14 a 22 horas o de 22 a 6 u 8 horas. Que por ser trabajador permanente de prestación continua a partir del 2.010, trabajaba el resto del año como mínimo 8 horas diarias en horario fijo de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas de lunes a sábados y en oportunidades los domingos.
Finalmente, en cuanto al despido, sostiene que además de ser falsos los hechos invocados, existe una imprecisión sobre los mismos, no existe un detalle circunstanciado de tiempo y lugar en que supuestamente habrían acaecido, ni tampoco respecto de la etapa del proceso que se dice afectada ni la maquinaria comprometida.
Practica liquidación, ofrece pruebas, plantea la inconstitucionalidad de los convenios o resoluciones del sector que fijan sumas no remunerativas, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 21 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 103/105 Jugos Luga S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Reconoce la relación laboral, el lugar de trabajo, comienzo de la vinculación en marzo de 2.006, la documentación acompañada y emanada de Luis Ángel Gómez, el intercambio telegráfico y el despido con causa.
Niega que desde el ingreso y posteriormente con Jugos Luga trabajara en forma permanente continua; que siempre haya estado a disposición de la empresa; que el despido fuera incausado; que su categoría fuera la de operador oficial maquinista; que estuviera a cargo y bajo su responsabilidad 2 máquinas de Decante; que fuera cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda; que desarrollara tareas propias de un operador oficial; que las causas invocadas en el telegrama de despido no cumplan con las exigencias del art. 243 de la LCT.; que no se hayan contestado los telegramas; que estuviera mal registrado; que fuera cierta la antiguedad denunciada en la demanda; que fuera correcta la liquidación practicada; y que no se pusiera a disposición en la empresa el certificado de trabajo.
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar bajo sus órdenes como obrero permanente discontinuo en la planta elaboradora de jugos ubicada en la localidad de Mainque.
Que el período de tiempo trabajado surge de la documentación que acompaña y que de acuerdo a ello, acumuló una antiguedad de 4 años, un mes y 12 días.
Señala que el actor siempre desarrolló tareas inherentes a su categoría, aunque aclara que cualquier operario como él con los años de servicios sabe perfectamente manejar cualquiera de las máquinas, ya sea la decante como la pasteurizadora.
Afirma, que el día 26 de enero de 2.013 -sábado a la mañana- estando cubriendo el turno Luis Gómez, encargado, titular y responsable de la empresa, al concurrir a la juguera, observa que estaba entrando poco jugo al sector correspondiente después de la molienda y al averiguar las causas, el actor -en el sector molienda- le informa que había poco concentrado porque la fruta no tenía rendimiento. Aclara que los hechos ocurren entre las 5:55 horas y las 8:37 horas.
Que al comprobar lo dicho por el actor, corrobora que no era problema el rendimiento de fruta, sino que por el contrario, destinaba mayor volumen de fruta a descarte que a molienda para jugo. Aclara que la fruta destinada a descarte iba a una tolba grande, que luego era retirada por camiones que utilizaba en el servicio el padre del actor. En el momento Luis Gómez le comunicó a Salinas que se retirara y que iba a recibir la respuesta de lo que había causado con su obrar en el caso.
Agrega, que testigos de lo acontecido son los empleados que figuran trabajando el día 26 a la mañana y que ofrece.
Que el actor no solamente incumplió con los usos y costumbres en el proceso que estaba realizando, sino que le causó daño a su empleador por tirar fruta en condiciones de procesar y alterar el normal funcionamiento de la planta por falta de jugo.
A todo evento, dice que la antiguedad no es más que 4 años; que la categoría profesional era la de ayudante conforme al CCT 152/91; que la liquidación final le fue abonada; y que cumplió con la puesta a disposición de certificados de trabajo y de servicios y constancias de aportes.
Finalmente, señala que no corresponde el reclamo de la multa del art. 1 de la Ley 25323 porque no existen causas que la legitimen y que las horas extras cuando fueron realizadas, fueron abonadas.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 112 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrada, la del letrado apoderado de la demandada y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
A fs. 118 se abrió la causa a prueba y se fijo audiencia de vista de causa.
A fs. 119/125 y 139/144 se agregaron informes del Anses y a fs. 132/134 y 145/149 del Correo Argentino, respectivamente.
A fs. 155 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor, la de su letrada, la del letrado apoderado de la demandada, la petición de la parte actora que se tenga por confeso al representante legal de la demanda a tenor del pliego obrante en autos a resultas de la notificación que invoca haber hecho, la declaración de los testigos Ricardo Valenzuela, Fernando Rubilar y Raúl Rodrigo Baeza, el desistimiento de las partes de los restantes testigos, la petición de la parte actora del apercibimiento del art. 38 de la ley 1.504 ante la falta de la instrumental requerida a la demandada, la insistencia de la accionada con la pericial caligráfica, el acuse de negligencia efectuado por la parte actora con relación a este medio probatorio y la oposición a ello de la accionada y finalmente el decreto del Tribunal que dispuso estar a la recepción de la cédula de notificación con relación a la confesional de la demandada y pasar los autos al acuerdo a fin de resolver el acuse de negligencia.
A fs. 157/158 obra sentencia interlocutoria que resolvió hacer lugar al acuse de negligencia planteado.
A fs. 159/161 y 167/170, se agregaron informes del Correo Argentino y de la AFIP, respectivamente.
A fs. 177 se fijo audiencia de vista de causa continuatoria.
A fs. 183 luce el acta de la audiencia fijada, en la que consta la presencia de los letrados de las partes, la petición de la parte actora de confesión ficta de la demandada a tenor del pliego obrante en autos, la oposición de la demandada con fundamento en que la notificación no se efectuó en el domicilio real, la producción de los alegatos y el decreto del Tribunal que instó a las partes a conciliar los intereses en litigio en el término de cinco días y de no producirse ello, pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de marzo de 2.006, desempeñándose en la categoría de «Ayudante» del CCT 152/91. Si bien el actor dice en la demanda que comenzó a trabajar en febrero de 2.006, ello no fue corroborado por prueba alguna. Por lo que debe estarse a la fecha reconocida por la accionada en la contestación de demanda que coincide con los informes de ANSES (fs. 119/125 y 139/144) y de AFIP (167/170).
2. Que el 28 de enero de 2.013 el actor remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo, intimó por igual plazo y apercibimiento, a que se le abone reajustes de haberes de toda la relación laboral y horas extras y a que se lo registre laboralmente conforme a la categoría de operador de máquina y de acuerdo a su condición real de operario permanente de prestación continua (fs. 2, 146/149 contestes las partes).
3. Que por carta documento de fecha 29 de enero de 2.013 la demandada comunicó el despido al actor fundado en grave negligencia en el cumplimiento de las tareas por no haber operado y observado correctamente el proceso que estaba a su cargo, situación que provocó una importante pérdida de materia prima y generó un extenso retraso en la producción (fs. 3 y 159/161).
4. Que 30 de enero de 2.013 el actor remitió telegrama por el que negó los incumplimientos endilgados, rechazó el despido e intimó a que se le abone haberes adeudados, liquidación final, reajuste de haberes, indemnización por antiguedad, preaviso, integración de mes de despido e indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la multa del art. 2 de la Ley 25.323. Asimismo, intimó a que se le hiciere entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la LCT. (fs. 4, 147/149).
5. Que la empleadora respondió por carta documento de fecha 6 de febrero de 2.013 ratificando los términos de la misiva por la que comunicó el distracto y negando mala registración laboral y categoría reclamada. Asimismo, agregó, que los hechos ocurridos el 26 de enero entre las 6 a.m. y las 9 a.m. que provocaron el despido sucedieron ante testigos. Finalmente, comunicó que el certificado de trabajo del art. 80 y certificación de remuneraciones y servicios estaban a disposición en el plazo legal (fs. 27, 132/134).
6. Que el 12 de junio de 2.014 el actor remitió un nuevo telegrama por el que intimó a que se le abone liquidación final, haberes adeudados, reajuste de haberes, horas extras, indemnización por antiguedad, preaviso, integración de mes de despido e indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la multa del art. 2 de la Ley 25.323. Asimismo, intimó a que se le hiciere entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la LCT. (fs. 5, 148/149).
En la audiencia de vista de causa el testigo Ricardo Valenzuela declaró que: Conoce al actor de Mainqué, vivían en el mismo pueblo. Fueron compañeros de trabajo en Jugos Luga. El testigo trabajó desde el año 2000 hasta el 2.013 en Jugos Luga. Fue despedido porque había derramado jugo en la planta. Luis Angel Gómez es el dueño y fue el que lo echó, tuvieron un juicio, lo conciliaron y ya lo terminó de cobrar en la otra Sala. El testigo trabajaba en el sector de molienda y pasaba la fruta a máquinas decantadoras. Ese sector es de molienda. Después se bombea el jugo como a 100 metros al sector de clarificación y ahí le hacen el último proceso. En el sector de molienda trabajan dos personas, estaba Alan Castro y él cuando trabajaba. Habían 3 turnos de 8 horas cada uno. Cuando faltaba alguno, lo reemplazaban con otro de otro turno. El actor trabajaba también en el sector de molienda, hacía el mismo trabajo en distinto turno. Los turnos eran de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 de la mañana. El domingo hacían 2 turnos de 12 horas y el turno que descansaba entraba a las 6 de la mañana del lunes. Los del turno mañana, cuando lo terminaban no se iban sino que los mandaban a envasar porque se trabajaba con poca gente. En el mes se envasaba todos los días, al testigo lo mandaban 3 o 4 veces por semana a hacer ese trabajo; se quedaba hasta las 18 horas, es decir, trabajaba 4 horas extras; les pagaban esas horas como extras pero en negro, con un recibo aparte. Esto en temporada que era de enero a abril. Después el resto del año se molía menos fruta. El testigo trabajaba todo el año. Fuera de temporada hacían sólo el turno, no hacían horas extras. El actor durante los dos últimos años trabajó corrido. Cuando el testigo se desvinculó, al actor ya lo habían despedido como 20 días antes. El día del despido del actor, el testigo lo reemplazó, porque ese día tenía que entrar a las 14 horas, pero lo llamaron a las 11 hs. para que vaya a hacerse cargo de la molienda. El patrón le dijo que lo había despedido al actor porque le había derramado un poco de pulpa. Después de la molienda hay dos turbos, uno chico que saca la cáscara y otro grande por el que pasa la pulpa al sector de decantación. El testigo se hizo cargo ese día y le pasó lo mismo, el turbo chico no andaba; le dijo al patrón, lo revisó y era la térmica que andaba mal; lo arreglaron y luego anduvo bien la máquina. La cáscara de la manzana se descarta, es orujo, cae a una tolva y luego va a un camión volcador que lo saca. Aclara al no andar el turbo, se derramaba pulpa. Ese día cuando llegó estaba parada la máquina; le ordenaron ponerla en marcha, la puso el marcha y le pasó lo mismo porque el motor chico no arrancaba. Lo que se había derramado era un charco de un diámetro de un metro aproximadamente y lo manguerió. No lo vio al actor ese día, cuando llegó ya se había ido. El patrón se volvió loco y se ve que lo despidió. Gómez está en la oficina pero está siempre en la planta. Le parece que en ese momento estaban moliendo manzana. El testigo en ese año tenía la categoría de medio oficial; cuando entró era operario nada más y después pasó a ser medio oficial como a los 4 o 5 años. Antes era operario y echaba agua en los lagares en donde caía la fruta y después le enseñaron a trabajar con las máquinas decantadoras y de molienda; lo pusieron como medio oficial. El actor cuando entró también echaba agua a los lagares pero después entró a manejar las máquinas. Richar López era el otro operario que trabajaba en el otro turno, que también estaba en las máquinas de molienda. O sea, estaban el testigo, Richard López y el actor en cada turno. Con el testigo estaba Castro de ayudante, en el otro estaba Rubilar y en el otro Jorge Barrales. Con Salinas estaba Rubilar. A partir del 2.011 el actor pasó a trabajar todo el año; antes trabajaba los 4 meses de la temporada y lo cortaban; a los 15 o 20 días lo volvían a llamar y de ahí hasta diciembre trabajaba corrido. En diciembre les daban las vacaciones y después en enero empezaban con la temporada. La temporada empieza a mediados de enero, el 20 de enero se empieza a moler y se termina a fines de abril. En total eran 16 o 17 obreros aproximadamente. Casi la misma cantidad de gente trabajaba en temporada y postemporada. El orujo se sacaba en el camión volcador y el que lo manejaba era el padre del actor, él era un particular. Al padre no lo beneficiaba en nada el derrame por el que lo echaron al actor. Después del despido del actor, al padre no le dieron más trabajo también y lo reemplazaron por otro. Luego de ese hecho, el testigo trabajó 20 días más. Gómez era muy agresivo, no dejaba que le explicaran y se volvía loco. Había dos chicas que trabajaban en el laboratorio y se fueron, las trató mal. La térmica estaba desconectada, esa fue la causa por la que el motor chico no andaba, cuando lo echaron al actor. Su tarea era que todas las máquinas funcionaran bien. Cree que el actor cuando comenzó a derramarse pulpa paró la máquina y fue a avisarle al patrón y ahí vino se enojó y lo echó. Hay reguladores de velocidad de las cintas. En su turno, el padre del actor sacaba dos volcadores. Aclara que él primero fue ayudante, después lo pasaron a medio oficial como a los 6 años y después el último tiempo le dieron la categoría de oficial. Todo eso figuraba en el recibo. En realidad con el actor hacían lo mismo. Un primo de Gómez, que era Marcelo era el que distribuía las horas extras. El que hacía de 6 a 14 sí o si tenía que quedarse a envasar. El testigo no ha hecho horas extras con el actor. En las semana por ejemplo, el testigo hacía de 6 a 14 horas de lunes a sábados, el domingo se hacían dos turnos y a la otra semana ya le tocaba otro turno, por eso eran rotativos. Descansaba el domingo un turno. Si se enfermaba alguno había que hacer doce horas.
Luego, el testigo Fernando Exequiel Rubilar, declaró que: Conoce al actor del trabajo y también fueron compañeros de colegio secundario en Mainqué. El testigo ingresó a trabajar para la demandada el 3 de febrero de 2.012 y trabajó hasta octubre de 2.015. Renunció para entrar a la Policía. No tiene juicio, no le deben dinero. Ingresó como ayudante en molienda; estaba en el turno con Carlos López que era el que manejaba las maquinarias. Con el actor no trabajó porque no estaba en el turno de él. Valenzuela era encargado de molienda también como López pero no trabajó con él. Había 3 turnos de 8 horas, se trabajaba 24 horas. El otro encargo era Richar López. Había un encargado y un ayudante por turno. El testigo ingresó con Carlos López, los otros encargados eran Salinas y Valenzuela. Después se fueron tanto Salinas como Valenzuela y quedaron González y Richard López, o sea entraron en el lugar de Salinas y Valenzuela. Los turnos eran de 6 a 14 hs., de 14 a 22 hs. y de 22 a 6 horas. Cada semana rotaban. Los domingos se trabajaba con dos turnos de 12 horas cada uno. Y el otro descansaba. Hacían horas extras para envasar o en molienda también. Esto era en temporada. El testigo era temporario, trabajaba de enero a junio o julio. Antes trabajaba todo el año, pero después trabajó menos tiempo. La planta trabaja todo el año. En postemporada no se muele tanta fruta. El testigo terminaba el turno y lo mandaban a envasado. Laura Peña les decía que tenían que hacer horas extras; ella trabajaba en laboratorio. De su turno era el único que hacía horas extras; no eran todos los días; eran día por medio aproximadamente; la cantidad dependía de lo que duraba el envasado, por eje. 18 o 20 hs.; se envasa en bines (en bolsas) y en tambores. En el envasado son dos personas y afuera con los bines también dos. Había un encargado de envasado (Raúl estaba fijo en envasado). Alguna vez hizo horas extras con el actor ahí en envasado. Hacían horas extras el turno que terminaba a las 6 hs. y principalmente el que salía a las 14; no así el que salía a las 22 hs. El testigo como ayudante, sacaba la fruta de los lagares, le tiraba agua, después está la mesa de selección (se hace un descarte), lo hacía solo, se saca la podrida o las mordidas por las ratas, no se descarta mucho igual. Ahí terminaba lo de él. En el último año le enseñaron a manejar las máquinas y empezó a manejarlas. Erick Villarruel y el testigo, a veces les tocó quedarse como encargados de moliendas. Cuando empezó a manejar las máquinas le pagaron lo mismo. Habrá estado manejando las máquinas 3 meses, los últimos. El último año trabajó de corrido, o sea no solo la temporada. La primera y la segunda temporada fueron las mas cortas de 3 o 4 meses, después se fueron prolongando. El actor trabajaba en molienda y no recuerda quién era su ayudante; nunca trabajó con el actor como equipo de molienda (pudieron ser Barrales o Romero). Si no llega el operario del turno siguiente, había que quedarse. El actor manejaba las máquinas, prende el tablero, tiene que echarle encimas a la pulpa y mandan la pulpa a otro sector. Si se llenan los tanques arriba, se para la molienda. El actor se fue antes que el testigo. El encargado de molienda era de mayor categoría que el testigo, y por eso dependía de las órdenes del encargado de molienda; a su vez Laura estaba por encima de todos; ella iba a controlar y daba indicaciones. Marcelo Print siempre trabajó en la oficina, también controlaba y daba indicaciones. Luis Gómez era el patrón e iba a la planta, era complicado, lo retaba y el testigo se iba, no le respondía, vivía enojado, se escuchaban los gritos. Por ahí se rebalsaban los tanques y los culpables eran los encargados de molienda. Se rebalsaba porque no se cambiaba de tanque, se maneja con válvulas. No es automático el paso de un tanque a otro cuando se llenan. Era raro que ocurriera esto. En la mesa de selección hay un tablero que si uno ve que esta lleno el tanque, bueno se para la molienda.
Finalmente, el testigo Rodrigo Raúl Baeza, declaró que: Conoce al actor del pueblo y porque trabajaron juntos en Jugos Luga en Mainque. El testigo trabaja para la demandada, ingresó en enero de 2.005 y continua a la fecha trabajando. Cuando ingresó estuvo en la parte de molienda de ayudante; después lo pasaron a la parte de envasado; y a lo último pasó a mantenimiento. A los 2 años, en el 2007 pasó a envasado. Cuando ingresó en el 2005 el actor no estaba, entró después. El actor trabajó en el sector de molienda; todos cuando ingresan, entran por ahí. Cuando entró el actor, el testigo ya estaba en envasado. El testigo al comienzo fue temporario -en el primer año- y después lo dejaron fijo todo el año. Cuando ingresó había dos por turnos, en temporada de 12 horas cada turno y en postemporada 2 turnos de 8 horas cada uno. Eso después cambió. Este año hubo 3 turnos de 8 horas cada uno. El año anterior fueron 2 turnos de 12 horas. Cuando entró a envasado, mandaron al actor y a otro chico más; el actor estuvo solo una temporada y después lo mandaron a molienda. Ahí estaba como encargado de manejar las maquinas de molienda y tenía como ayudante a los temporarios, a los más nuevos, que van siempre a molienda. El ayudante en molienda tiene que controlar que no vaya mucha fruta que se trabe, y el encargado tiene que controlar las máquinas que funcionen bien. En mantenimiento está desde hacen 3 años. Cuando el testigo pasó a mantenimiento, el actor todavía estaba trabajando. No recuerda quien era el ayudante del actor. El encargado de molienda es un puesto de jerarquía porque hay que manejar varias máquinas y tiene gente a cargo, los ayudantes. Si hay un problema técnico llaman al encargado de mantenimiento que se llama Elia López; el testigo está como ayudante de mantenimiento. Sabe que el actor tuvo un problema pero no sabe bien qué pasó, cree que cayó pulpa; no sabe como fue, no estaba ahí. Pueden ser muchas las razones por las que caiga la pulpa, por culpa del encargado o no. No es frecuente que haya rebalses, y si pasa cae al piso. Cree que cuando trabajaba el actor se trabajaban turnos de 12 horas cada uno en temporada, de 6 a 18 y de 18 a 6, esto de lunes a lunes hasta que decían «..este fin de semana no se trabaja..». Al testigo le pagaban las horas extras en recibos oficiales. Se marca tarjeta de ingreso y egreso; desde que entró marca tarjeta, primero se anotaba, después con tarjeta magnética y ahora con huella digital; todos marcan tarjeta, los de molienda también. Después que terminaba la temporada les daban los francos compensatorios si uno los pedía. Si alguno quería tomarse un franco compensatorio en temporada podía hacerlo. En envasado siempre se trabajaba 8 horas y cuando hay más trabajo se quedaban más tiempo. Aclara, que en el sector de concentrado sí hay dos turnos de 12 horas, y puede ser que en la parte de molienda hubieran 3 turnos de 8 horas cada uno. El actor fue temporario al principio y después en el último tiempo trabajaba todo el año. La temporada arranca a fines de enero o principios de febrero y finaliza en mayo o junio, era lo normal. Hubo un año que trabajaron dos meses hacen dos años atrás, puede ser en el 2.014. Normalmente eran hasta mayo a junio las temporadas. La fruta va por una cinta, cae a los molinos que la trituran, luego cae a la parte del turbo y que separa lo que es el jugo de la fruta de la semilla y cáscara, se centrifuga. Hay un solo turbo. Del turbo, una parte -lo que no sirve- va a una tolva en un sinfín, a descarte y la otra parte va para la decantadora.
De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. que en el sector molienda se trabajaba en 3 turnos rotativos de 8 horas cada uno de lunes a sábados; los turnos eran de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 de la mañana; b. El domingo hacían 2 turnos de 12 horas cada uno y el turno que descansaba entraba a las 6 de la mañana del lunes; c. El actor trabajaba también en el sector de molienda, hacía el mismo trabajo que el testigo Ricardo Valenzuela, aunque en distinto turno; d. por turno trabajaban dos operarios, el encargado de la molienda -de mayor jerarquía- que se encargaba de las máquinas y el era responsable del sector y un ayudante -que depende de aquel- que saca la fruta de los lagares, le tira agua y hace un descarte de fruta; e. que los encargados del sector molienda en cada turno eran Ricardo Valenzuela, Richard López y el actor Víctor Salinas, mientras que los ayudantes fueron Castro, Rubilar y Jorge Barrales; f. que cuando faltaba alguno, lo reemplazaban con otro operario de otro turno; g. que a los operarios del turno mañana, principalmente los que terminaban a las 14 horas, era habitual que los mandaran al sector de envasado; esto era habitual en temporada, la que se prolongaba entre 20 de enero y el mes de mayo de cada año; en postemporada la fruta para procesar era menor y no se trabajaban horas extras; h. que era habitual que los empleados que ingresaban a trabajar bajo las órdenes de la demandada, fueran destinados en su primer tarea al sector de molienda como ayudantes, ese fue el caso de Ricardo Valenzuela, Rodrigo Raúl Baeza, Fernando Exequiel Rubilar y del propio actor; luego la empresa los capacitaba y les enseñaba a manejar las máquinas hasta que una vez superado ello, le asignaba la función de encargado de turno. Ese fue el caso de Ricardo Valenzuela y del actor.; i. que mientras en el caso de Ricardo Valenzuela la empresa luego de su primer categoría de ayudante, lo ascendió a medio oficial y finalmente a oficial, en el caso del actor siempre revistió en la categoría de ayudante, no obstante desempeñar la misma función -como mínimo- desde enero de 2.012 en adelante, toda vez que Fernando Exequiel Rubilar que ingresó a trabajar el 3 de febrero de 2.012, según su testimonio, al actor lo registra ya como encargado de turno en el sector molienda; j. que el día en que fue despedido el actor, convocaron al testigo Ricardo Valenzuela para reemplazarlo, aproximadamente a las 11 horas; ese día tenía que ingresar a las 14 horas; k. que el patrón Luis Gómez le comentó a Valenzuela que había despido al actor porque había derramado un poco de pulpa; l. que Valenzuela se hizo cargo ese día y le pasó lo mismo que al actor, el turbo chico no funcionaba; que luego de informarle a Gómez y de revisar la máquina se constató un mal funcionamiento de la térmica; se reparó y luego funcionó bien la máquina. Aclara que al no andar el turbo, se derramó pulpa; lo que se había derramado era un charco de un diámetro de un metro aproximadamente y lo manguerió.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
Las cuestiones a resolver son: fecha de ingreso, categoría, jornada desempeñada, modalidad del vínculo de trabajo y causa de la extinción de la relación laboral.
1. En cuanto a la fecha de ingreso, el sostiene que ingresó a trabajar en el mes de febrero de 2.006, mientras que la demandada afirma que ingresó en marzo de 2.006.
Los dichos del actor, sobre quien pesaba la carga de la prueba, no fueron corroborados por elemento probatorio alguno. Es más, ni siquiera en el intercambio epistolar previo al presente trámite, el actor alegó deficiencia de registro sobre este tópico en particular. Tampoco lo hizo al deducir la demanda, ya que sólo se limitó a decir que había ingresado en febrero de 2.006, sin señalar, que la empleadora lo había registrado con posterioridad a su real ingreso o que hubiera falseado los datos al respecto. Por lo que, en tales condiciones, debe estarse a la fecha reconocida por la accionada en la contestación de demanda que coincide con los informes de ANSES (fs. 119/125 y 139/144) y de AFIP (167/170).
2. Con relación a la categoría, el actor pretende que se le reconozca su real calificación profesional de «operador oficial» ya que las tareas desempeñadas se corresponden con ella, mientras que la demandada sostiene que las labores realizadas eran las pertinentes a la categoría de «ayudante».
De la prueba producida quedó acreditado que la categoría que realmente le correspondía al actor fue la de «oficial». En efecto, según la descripción de labores para cada categoría, que surge del Acta-Acuerdo de fecha 25 de enero de 1985, el «ayudante» es quien colabora con cualquier tarea; «medio oficial» es aquel que eventualmente puede operar una máquina y/o efectuar una tarea»; «oficial» es el que opera permanentemente una máquina y/o realiza un oficio; y el «oficial especializado» el que opera permanente dos o más máquinas o puede desarrollar dos o más tareas y/o oficios (cf. art. 257 CCT 152/91).
De acuerdo a las conclusiones que extraje de los testimonios, el actor trabajaba en el sector de molienda, hacía el mismo trabajo que el testigo Ricardo Valenzuela, aunque en distinto turno; por turno trabajaban dos operarios, el encargado de la molienda -de mayor jerarquía- que se encargaba de las máquinas y era responsable del sector y un ayudante -que depende de aquel- que saca la fruta de los lagares, le tira agua y hace un descarte de fruta; y que los encargados del sector molienda en cada turno eran Ricardo Valenzuela, Richard López y el actor Víctor Salinas, mientras que los ayudantes fueron Castro, Rubilar y Jorge Barrales.
Cabe agregar, que la afirmación de la demandada en cuanto a que siempre desarrolló tareas inherentes a su categoría de ayudante quedó desvirtuada, ya que no sólo el actor sabía perfectamente manejar cualquiera de las máquinas -tal como se admite en la contestación de demanda- sino que además operaba de manera permanente las máquinas en el sector molienda, contando con la colaboración de un ayudante.
Refuerza la expuesto, el hecho que Ricardo Valenzuela que desempeñaba la misma función que el actor, detentaba la categoría de oficial, según su propio testimonio.
Por último, voy a tener por probado, que esta función, al menos la cumplió durante el año 2.012 y hasta su desvinculación en marzo de 2.013, toda vez que Fernando Exequiel Rubilar ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 3 de febrero de 2.012 y según su testimonio, al actor lo registra como encargado de turno en el sector molienda.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a las diferencias de haberes reclamadas del período de enero/12 a enero/13 y por las sumas que se liquidan en la demanda a fs. 13 vta., toda vez que los importes que debió percibir el actor y que detalla de acuerdo a su categoría no fueron controvertidos por la demandada (art. 42 último párrafo de la Ley 1.504).
3. En cuanto a las horas extras reclamadas, cabe destacar, que la actora reclama, por un lado, diferencias de este rubro de los meses enero a junio/12, agosto/12, septiembre/2012 y noviembre/12, y por el otro, falta de pago directamente de horas extras de los meses de julio/12, octubre/12, diciembre/12, enero/13 y febrero/13.
Al respecto, quedó acreditado en autos que en temporada en el sector molienda se trabajaba en 3 turnos rotativos de 8 horas cada uno de lunes a sábados; los turnos eran de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 de la mañana; y el domingo se trabajaba en 2 turnos de 12 horas cada uno. El turno que descansaba entraba a las 6 de la mañana del lunes.
De acuerdo a ello, tomando como referencia un mes -4 semanas- y también como hipótesis que la primer semana el turno del actor no trabajara el domingo, esa semana laboraba 48 horas (6 días de 8 horas). Ahora bien, en las dos semanas siguientes, al turno del actor también le correspondía trabajar el domingo, con lo que en esas dos semanas, trabajaba 60 horas en cada una (6 días de 8 horas más las 12 horas del domingo). De manera, que en el período de un mes el actor trabajaba dos semanas 48 horas y 2 semanas 60 horas, lo que totalizaba 24 horas al 100%.
Lo señalado coincide prácticamente con los recibos de haberes que fueron acompañados por la empleadora, sin perjuicio de que fueran desconocidos por la actora a fs. 107. Así, en el mes de enero/12 se le reconocieron 10 horas extras al 100% (fs.57), en el mes de febrero/12 28 horas extras al 100% (fs. 56), en el mes de marzo/12 29 horas extras al 100% (fs. 55), en el mes de abril/12 30 horas extras al 100% (fs. 54), en el mes de mayo/12 19 horas extras al 100% (fs. 52) y en el mes de junio/12 28 horas extras al 100% (fs. 51).
Estos recibos y también los de fs. 36/50 si bien fueron desconocidos por la actora en el escrito de fs. 107, deben considerarse como un reconocimiento del empleador del trabajo extraordinario realizado por el actor, pues son incorporados a autos por la propia demandada al contestar la demanda. Pero carecen de efecto cancelatorio porque no pudo constatarse que la firma inserta en los mismos pertenezca al actor, ya que la pericia caligráfica no fue practicada (ver Resolución de fs. 157/158).
No obstante lo expuesto, en este período (enero a junio/12), el actor reconoce haber percibido sumas a cuenta (ver liquidación de fs. 13 vta.), por lo que deben ser tenidas en consideración, a fin de liquidar las diferencias resultantes.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y no habiéndose acreditado que los importes por la diferencias liquidadas en la demanda fueran incorrectos, corresponde hacer lugar al reclamo (cf. art. 42 último párrafo Ley 1.504). Cabe tener en cuenta además, que la demandada liquidó el trabajo extraordinario computando un salario de un operario de categoría ayudante cuando en realidad debió hacerlo conforme a la categoría de oficial, lo que genera de por sí diferencias.
En el período de postemporada, es decir, de julio/12 a diciembre/12 (cf. art. 261 CCT 152/91) existen meses en que se reclaman diferencias del rubro horas extras (agosto/12, septiembre/2012 y noviembre/12) y otros en que se reclaman los importes totales del trabajo extraordinario que dice el actor haber realizado (julio/12, octubre/12 y diciembre/12).
Al respecto, y en este período voy a estar al trabajo extraordinario reconocido por la empleadora según recibos de haberes de fs. 36, 37, 38, 39 y 42/48 acompañados por ella, toda vez que de acuerdo a los testimonios recibidos, principalmente de Ricardo Valenzuela y de Fernando Exequiel Rubilar, en postemporada no se trabajaban horas extras. Es más el horario era distinto según los propios dichos del actor; era fijo de 8 a 12 horas y de 14 a 18 horas de lunes a sábados, sosteniendo que en algunas oportunidades trabajó los domingos. Ninguno de los testigos vio al actor trabajar en postemporada los domingos.
En conclusión, a los fines de determinar las diferencias, estaré a las horas reconocidas por la demandada y a las sumas percibidas a cuenta que el propio actor admite a fs. 13 vta. y que coinciden con el importe de los recibos de haberes aludidos. Asimismo, en los meses en que la demandada no reconoció trabajo extraordinario, no corresponde suma alguna por lo expuesto ut-supra.
No pasa desapercibido a consideración de este votante, que el actor por un lado admite que fue despedido el 29 de enero de 2.013 y por el otro reclama 28 horas extras al 100% de febrero de 2.013, lo que implica una autocontradicción en sus propios términos, correspondiendo por lo tanto rechazar este concepto.
Finalmente, en cuanto a las horas extras reclamadas del mes de enero/13, en virtud de que de acuerdo al art. 261 del CCT 152/91, las temporadas comienzan el 15 de enero de cada año -fecha que además coincide con el comienzo del proceso de la fruta en los galpones de empaque, que son los que derivan la fruta de descarte a las jugueras- y el sistema de turnos y horarios de labor cumplidos en ese establecimiento, voy a tener por cierto que el actor trabajó 12 horas extras al 100%. 4. Con relación a la extinción de la relación laboral, quedó acreditado que la misma se produjo el día 29 de enero de 2.013, oportunidad en que la empleadora comunicó el despido por carta documento, alegando como causa grave negligencia en el cumplimiento de las tareas por no haber operado y observado correctamente el proceso que estaba a su cargo, situación que provocó una importante pérdida de materia prima y generó un extenso retraso en la producción (fs. 3 y 159/161).
Que más allá que, en principio, podría objetarse como deficiencia técnica una falta de precisión respecto de los hechos considerados injuriosos por el empleador en la comunicación del despido, lo cierto es que aún teniendo por superada esta cuestión, el empleador no demostró los incumplimientos contractuales en los que se basó para justificar el distracto.
Sabido es que incumbe al empleador la carga de acreditar los hechos alegados como causa del despido decidido por él.
Al respecto, se ha resuelto que «…Producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del empleador y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del empleador…» (CNAT, Sala VII, 2-3-2006, Rojo Eliberto c/Matriplast S.A. s/Despido).
Asimismo, que «…Conforme el art. 377 CPCCN, a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamentos de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos pierde el pleito. Así, producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo, más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así en los términos del artículo 377 CPCCN y del art. 499, Código Civil…» (CNAT VII, 16-5-2008, Fretes, Emilio c/Castell´s S.A. s/Despido).
Los testigos ofrecidos por el demandado, Rodrigo Raúl Baeza y Fernando Exequiel Rubilar -también ofrecidos por el actor- no presenciaron los hechos sobre los cuales se lo despidió al actor.
El único que aportó mayores datos fue el testigo Ricardo Valenzuela -ofrecido por el actor- quien declaró que el día en que fue despedido el actor, lo convocaron a él para reemplazarlo, aproximadamente a las 11 horas; ese día tenía que ingresar a las 14 horas; que el patrón Luis Gómez le comentó que había despedido al actor porque había derramado un poco de pulpa; que el testigo se hizo cargo ese día y le pasó lo mismo que al actor, el turbo chico no funcionaba; que luego de informarle a Gómez y de revisar la máquina se constató un mal funcionamiento de la térmica; se reparó y luego funcionó bien la máquina. Aclaró que al no andar el turbo, se derramó pulpa; que lo que se había derramado era un charco de un diámetro de un metro aproximadamente y que lo manguerió en el reemplazo.
De manera que, si bien se acreditó que el día del despido sí existió un derrame de materia prima -pulpa- en el sector molienda, ello no fue por una negligencia del actor en el cumplimiento de las tareas por no haber operado y observado correctamente el proceso que estaba a su cargo, sino que por el contrario, fue por un desperfecto de la máquina.
Y tampoco fue cierto que existió una importante pérdida de materia prima, en mérito al relato del testigo Valenzuela.
Cabe agregar, que la versión narrada por la empleadora en la contestación de demanda en cuanto a que en la mañana del día 26 de enero/13 el titular de la empresa Luis Gómez habría observado que ingresaba poco jugo al sector correspondiente luego de la molienda, que preguntado al actor al respecto éste hubiera respondido que la causa era que la fruta no tenía rendimiento, que luego Gómez hubiera corroborado que esa no era la causa sino que el actor destinaba mayor volumen de fruta a descarte que a molienda para jugo y que ello -insinúa- fuera parte de una maniobra para favorecer a su padre que era el que prestaba el servicio de retirar con camiones ese descarte, no quedó acreditada en lo más mínimo.
En conclusión, no sólo la empleadora no demostró los incumplimientos contractuales denunciados como causa del distracto sino que ellos lisa y llanamente no existieron. En tales condiciones, el despido resultó incausado y por lo tanto, corresponde hacer lugar, a los rubros preaviso e indemnización por antiguedad (cf. arts. 231, 232 y 245 de la LCT).
A fin de cuantificar estos rubros, estaré el criterio de normalidad próxima en cuanto al preaviso, es decir el salario liquidado por la actora para el mes de enero, más 24 horas extras al 100% que era el trabajo extraordinario habitual en temporada ($ 7.716,50 + $ 1.652,79 = $ 9.369,29). Y para la indemnización por antiguedad, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, la que en este caso se corresponde con la liquidada por el actor para el mes de enero con 12 horas extras al 100% -que fueron reconocidas en el punto anterior- ( $ 7.716,50 + 826,39 = $ 8.542,89).
5. En cuanto a la modalidad de la prestación laboral permanente discontinuo -sostenida por la demandada- o permanente contínuo -alegada por el actor-, cabe destacar, que la única prueba incorporada a la causa son los informes de ANSES y AFIP.
El actor en la demandada dice que la relación laboral comenzó siendo permanente discontínua pero que a partir del año 2.010 y hasta el despido se trastocó en permanente continua (fs. 12).
Teniendo en cuenta los informes aludidos, principalmente el de AFIP de fs. 167/170, surge que en el año 2.010 el actor trabajó enero, febrero, marzo, abril y días de mayo y luego vuelve a trabajar en agosto de ese año, con lo que habría estado suspendido por más de dos meses.
En el año 2.011 trabajó enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, luego fue suspendido, y recién volvió a trabajar en diciembre de ese año, es decir, que estuvo suspendido 4 meses en el año 2.011.
Con lo expuesto queda demostrado que durante los años 2.010 y 2.011 la modalidad de la prestación de servicios fue permanente discontinua, máxime cuando el actor en ningún momento de la demanda alegó períodos de trabajo que no fueran registrados ni tampoco impugnó los informes de ANSES y AFIP aludidos en oportunidad de ordenarse la vista correspondiente a las partes cuando fueron incorporados a la causa.
La situación cambia en el año 2.012, ya que se verifica que trabajó todos los meses del año y además, por los importes de las remuneraciones brutas declaradas -principalmente en el informe de fs. 168/169- el actor habría trabajado los meses en forma íntegra. De acuerdo a ello, la relación permanente de prestación discontinua se trastocó en una de prestación continua a partir de enero de 2.012 y hasta la fecha de la desvinculación.
En cuanto a la antiguedad del actor, voy a tener por cierta la que surge de la certificación de servicios de fs. 28, esto es 4 años, 1 mes y 12 días. Si bien la parte actora desconoció dicho instrumento en oportunidad de contestar el traslado a fs. 107, de acuerdo al informe de AFIP de fs. 167/170, el actor contaría con esa antiguedad acumulada. En efecto, teniendo el cuenta el haber mensual percibido y el diario, surge que en el año 2.006 trabajó 140 días -no 210 como se afirma en la demanda-, en el año 2007 trabajó 125 días -no 250 como dice el actor-; en el año 2.008 153 días -no 210-; en el año 2.009 trabajó 150 días; en el 2.010 trabajó 275 días -no el año completo-; en el 2.011 trabajó 190 días; en el 2.012 trabajó de manera continua todo el año, es decir, 365 días y 29 días de enero de 2.013.
6. Con relación a los haberes de febrero de 2.013, corresponde rechazar el reclamo, ya que quedó acreditado que la relación laboral finalizó el 29 de enero de 2.013.
Con respecto al SAC, corresponde hacer lugar al proporcional de la primer cuota del año 2.013, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 121, 122 y 123 de la LCT y Ley 23.041.
En cuanto a las vacaciones, corresponde hacer lugar a las correspondientes al año 2.012 y a las proporcionales de 2.013, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 150, 151, 154, 155 y 156 de la LCT. Cabe agregar, que la demandada acompañó los recibos de diciembre/12 y enero/13 (fs. 39/41) en donde se encuentran liquidados ambos conceptos, pero dichos recibos no cuentan con la firma del actor, además, que fueron desconocidos en el escrito de fs. 107.
Con respecto a la multa del art. 1 de la Ley 25.323, cabe destacar, que en cuanto a la interpretación de «deficiente registración» existen dos posiciones. Una amplia, que asimilan la expresión a «incompleto», «imperfecto», «defectuoso», es decir, no sólo a la falsedad de la fecha de ingreso y remuneración sino a cualquier irregularidad o deficiencia (Levon c/Acquanova S.A. y otros s/Despido, CNAT, Sala IV del 20-10-2007; Zalazar, Víctor c/Cladd Industria Textil Argentina S.A. s/despido, CNAT, Sala VII del 29-06-2010).
Y, otra restringida, que a los fines de interpretar la frase «relación registrada de modo deficiente», se debe estar a lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, es decir, cuando la relación no esté registrada, o se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real o bien se consignare una remuneración menor que la percibida por el trabajador (Nerone c/ADEA Administradora de Archivos S.A. y Otros s/despido, CNAT, Sala VI, del 17-09-2012; Magliano c/Estudio O´Farell S.C. y otros s/Despido, CNAT. Sala I del 31-10-2012).
Entre las dos posturas el Superior Tribunal de Justicia, se ha inclinado por la restringida en autos «Sánchez, José Herminio y Otra c/Greenleaf Turismo SRL. s/Sumario», expte. n° 25.879/12, sentencia del 9 de abril de 2.014.
En el presente caso, no se probó que el actor hubiera ingresado a trabajar en una fecha anterior a la registrada, ni tampoco que percibiera remuneraciones superiores a las consignadas en la documentación laboral, ni que hubiera períodos trabajados sin registrar, por lo que en mérito a la doctrina obligatoria aludida (art. 43 Ley 2430), corresponde rechazar este rubro.
Con relación al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto por los arts. 255 bis, 149, 128 LCT. las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto. En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo.
En el caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral (12-06-2.014), el actor remitió un nuevo telegrama por el que intimó a la demandada a que se le abone liquidación final, haberes adeudados, reajuste de haberes, horas extras, indemnización por antiguedad, preaviso, integración de mes de despido e indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la multa del art. 2 de la Ley 25.323 (fs. 5, 148/149).
En consecuencia, habiendo el actor cumplido con el requisito de admisibilidad en cuestión y habiéndose resuelto en autos que la causa invocada para el distracto no fue real, corresponde hacer lugar a este rubro en particular.
En otro orden de consideraciones, con respecto a la multa del art. 80 de la LCT, cabe señalar, que el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01).
En este caso, la interpelación se realizó en el telegrama de fecha 30 de enero de 2.015, en un primer momento y luego el 12 de junio de 2.014 (fs. 4 e informe del Correo Argentino fs. 147/149). La demandada contestó la primer misiva por carta documento de fecha 6 de febrero de 2.013 (fs. 27) haciendo saber al actor que tanto el certificado de trabajo como la certificación de servicios y remuneraciones estarían a su disposición en el plazo legal.
De dichos instrumentos agregados en fotocopias a fs. 28/31, surge que la certificación de firma se realizó en el Banco Patagonia, Sucursal 220 de esta ciudad el 1° de marzo de 2.013, con lo que queda acreditado con ello que estuvieron a disposición del actor desde esa fecha. A lo que debe agregarse, que en la medida que dichos instrumentos reflejen la realidad de los libros laborales, el empleador no incumple el art. 80 LCT., sin perjuicio de que luego deba acompañar los nuevos si se probara en juicio posterior que era incorrecta la categoría consignada en los mismos como en este caso.
Cabe destacar, que el actor no dijo en ningún momento en la demanda que haya concurrido al domicilio de la empresa -después de los 30 días de extinguido el vínculo y hasta la fecha de interposición de la demanda 23 de septiembre de 2.014- a retirar dicha documentación y que la empresa se los hubiera negado.
En tales condiciones, considero que la multa en cuestión no corresponde, pues no hay elementos ni motivos para inferir que, pese a haber confeccionado los certificados en cuestión, la demandada se hubiere negado a entregarlos, lo que sería propio de un obrar de mala fe que no puede presumirse.
En este sentido se expidió el STJ en autos «Roberti, Verónica Raquel s/Queja en: Roberti, Verónica Raquel c/Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Ordinario» (Expte. n° 26./14-STJ, sentencia del 24 de junio de 2.014) y luego esta Cámara en los autos caratulados «AUBONE PABLO ESTEBAN C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO» (Expte. nº 1CT-23905- 11, Sentencia del 11 de febrero de 2.015), siguiendo la doctrina obligatoria (art. 43 de la Ley 2430).
Finalmente, en cuanto al reclamo de la entrega del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, corresponde hacer lugar al reclamo, conforme a lo previsto por los arts. 80 de la LCT y 12 inciso g de la Ley 24.241, respectivamente, con la categoría de oficial en los términos resueltos anteriormente.
LIQUIDACION: la presente planilla se practica al 31 de octubre de 2.017, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a la tasa fijada por el STJRN en fallos «Loza Longo», «Jerez» y luego «Guichaqueo, Eduardo».
1. Diferencia de haberes derivados de la categoría de oficial.
-enero/12……………………………………………………$ 1.239
-intereses……………………………………………………$ 1.976,25
-febrero/12………………………………………………….$ 1.239
-intereses……………………………………………………$ 1.947,41
-marzo/12…………………………………………………..$ 671
-intereses……………………………………………………$ 1.057,05
-abril/12……………………………………………………..$ 706,50
-intereses……………………………………………………$ 1.088,55
-mayo/12……………………………………………………$ 618
-intereses……………………………………………………$ 932,71
-junio/12…………………………………………………….$ 789
-intereses……………………………………………………$ 1.178,56
-julio/12……………………………………………………..$ 1.113
-intereses……………………………………………………$ 1.644,71
-agosto/12…………………………………………………..$ 969
-intereses……………………………………………………$ 1.416,38
-septiembre/12……………………………………………..$ 969
-intereses……………………………………………………$ 1.401,36
-octubre/12………………………………………………….$ 2.789
-intereses……………………………………………………$ 3.988,79
-noviembre/12………………………………………………$ 1.379
-intereses……………………………………………………$ 1.950,87
-diciembre/12……………………………………………….$ 1.379
-intereses……………………………………………………$ 1.928,78
-enero/13……………………………………………………$ 2.136,50
-intereses……………………………………………………$ 2.954,04
-sub-total al 31-10-2017…………………………………$ 39.462,46
-abonado a cuenta de aumentos………………………..$ 8.477,30
-intereses……………………………………………………$ 12.816,16
-sub-total al 31-10-2017……………………………………..$ 21.293,46
-Diferencia de haberes adeudada……….. …………………$ 18.169
2. Horas Extras.
-dif. enero/12………………………………………………….$ 399
-intereses……………………………………………………….$ 627,13
-dif. febrero/12………………………………………………..$ 280
-intereses……………………………………………………….$ 435,90
-dif. marzo/12………………………………………………….$ 145
-intereses……………………………………………………….$ 223,40
-dif. abril/12……………………………………………………$ 150
-intereses……………………………………………………….$ 228,87
-dif. mayo/12…………………………………………………..$ 56
-intereses……………………………………………………….$ 84,52
-dif. junio/12……………………………………………………$ 12
-intereses……………………………………………………….$ 17,94
-dif. agosto/12…………………………………………………$ 1,06
-intereses……………………………………………………….$ 1,57
-dif. septiembre/12……………………………………………$ 4
-intereses……………………………………………………….$ 5,79
-dif. noviembre/12…………………………………………….$ 1,06
-intereses……………………………………………………….$ 1,50
-enero/13 (12 h. al 100%)…………………………………..$ 483,84
-intereses……………………………………………………….$ 668,98
-sub-total al 31-10-2017……………………………………..$ 3.827,56
3. Indemnizaciones.
-preaviso………………………………………………………..$ 9.369,29
-indemnización por antiguedad……………………………..$ 34.171,59
-SAC 1° cuota prop./2.013………………………………….$ 780,46
-Vacaciones…………………………………………………….$ 1.957
-indemnización art. 2 Ley 25.323………………………….$ 21.770,44
-Sub-total………………………………………………………$ 68.048,78
-Intereses………………………………………………………$ 94.087,86
-sub-total al 31-10-2017……………………………………$ 162.136.64
Total al 31 de octubre de 2.017…………………………..$ 184.133,20
Tal Mi voto.-
El Dr. José Luis Rodríguez dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el Acuerdo.
Juzgo sin embargo necesario dejar a salvo, aún cuando por las particulares circunstancias del caso ello carece de virtualidad decisoria, que según mi opinión la mora del empleador en el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto resulta indiferente a los fines de habilitar la intimación fehaciente prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, y la ulterior procedencia del incremento indemnizatorio previsto por la citada disposición legal.
En efecto, tal como sostuviera en mi voto ponente para los autos «Higueras Romina Yanet c/Sanatorio Allen S.R.L. s/Reclamo» (Expte. N° R-2RO-986-L2014), la normativa en cuestión no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual -a mi juicio- basta que el requirente instrumente la intimación fehaciente en cualquier tiempo luego de operado el distracto.-
Así voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni dijo: que adhiere al primer voto por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos, incluso con relación a la multa del art. 2 de la Ley 25.323, remitiéndome a lo que sostuve en autos caratulados «OLIVERA MARIA DEL CARMEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA y FAGRO S.A. S/ RECLAMO» (Expte.Nº R-2RO-679-L2013, sentencia del 23 de febrero de 2.016).
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a Jugos Luga S.A. a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 184.133,20 en concepto de diferencia de haberes de enero/12 a enero/13, diferencia de horas extras, preaviso, indemnización por antiguedad, SAC 1° cuota proporcional/13, vacaciones e indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Importe que incluye intereses al 31 de octubre de 2.017, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a las tasas fijadas por el STJRN en fallos «Loza Longo», «Jerez» y luego «Guichaqueo, Eduardo», los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- III.- Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Andrea Rossana Bellesi, en su carácter de letrada apoderada y patrocinante del actor, en la suma de $ 36.090 ($ 184.133,20 x …% + …%) y los de los Dres. Adolfo Orlando Bonacchi y Joaquín Nicolas Garro, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 30.934 en conjunto ($ 184.133,20 x …% + …%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
IV.- Rechazar parcialmente la demanda, p or los conceptos que se da cuenta en los considerando (multa art. 1 Ley 25.323, multa art. 80 LCT, haberes de febrero/13). Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Andrea Rossana Bellesi, en su carácter de letrada apoderada y patrocinante del actor, en la suma de $ 16.435 ($ 97.825 x …% + …%) y los de los Dres. Adolfo Orlando Bonacchi y Joaquín Nicolas Garro, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 19.174 en conjunto ($ 97.825 x …% + …%) (Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.
Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente-
Dra. Paula I.Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
Vocal Vocal
Ante mi:
Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
027171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119052