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JURISPRUDENCIAAcreditación de lesiones en accidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se desestima la apelación tendiente al aumento de las partidas indemnizatorias por no haberse acreditado que las lesiones padecidas hubiesen sido consecuencia del accidente, ni que los actores hubiesen permanecido internados.
En Quilmes a los 11 días del mes de abril del año 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Señor Secretario, Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos: «MORALES GUSTAVO Y OTROS C/TRASANTE EMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 18784).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIO ERNESTO CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan sendos recursos de apelación deducidos, en sus casos respectivos, por los actores (fs.327) y por la demandada y su aseguradora citada en garantía (fs.324) respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior (fs.311/316 vuelta), que hizo lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida a fs.15/23 – con origen en accidente de tránsito -, condenando a los apelantes de fs.324 a pagar al actor Gustavo Ariel Morales la cantidad de pesos dieciséis mil ochocientos ($ 16.800); a la actora Mariel Natalia Sola, la cantidad de pesos cuarenta y seis mil quinientos ($ 46.500) y a Morales Dardo Ramón, la cantidad de pesos un mil doscientos cuarenta ($ 1.240). Todo ello, más intereses sobre los capitales de condena y las costas del proceso.-
2) Los precitados importes globales de capital de condena fueron dispuestos, en favor de Gustavo Ariel Morales, como indemnización por rubros que en la preindicada sentencia fueron individualizados como Incapacidad Sobreviniente ($ 10.000); Daño Moral ($ 5.000) y Gastos de Asistencia médica y farmacéutica ($ 1800); en favor de Mariel Natalia Sola, en concepto de Incapacidad Sobreviniente ($ 20.000); Daño Moral ($ 12.000); Gastos de movilidad, asistencia personal, atención médica y farmacéutica (2.500); Daño psicológico ($ 7.000) y “Tratamiento Psiquiátrico ($5.000); y en favor de Dardo Ramón Morales, por “Daño Emergente” ($ 1.240), rechazándosele su reclamo por “Desvalorización del rodado”.-
3) Los actores Gustavo Ariel Morales y Mariel Natalia Sola, en su no replicado memorial de agravios obrante a fs.337/345 – cuestionan por estimarlos reducidos, en sus casos respectivos la totalidad de los importes indemnizatorios que se les otorgó a cada uno de ellos; en tanto el actor señor Dardo Ramón Morales, en el mismo memorial, cuestiona por estimarlo exiguo el importe que le ha sido conferido por “Daño Emergente”; y también el rechazo dispuesto a su reclamo por el rubro “Desvalorización del Rodado”; y dando sustento a tales críticas en el memorial sustancialmente expresan:-
3.1.- Que los montos indemnizaciones por Incapacidad Sobreviniente dispuestos en favor de Gustavo Ariel Morales y de Mariel Natalia Sola no se compadecen, por insuficientes, con el hecho de tratarse de personas jóvenes – 32 años y 30 años de edad al momento en que se produjo el accidente, la clase de lesiones que han sufrido – padecer en los casos de cada uno de ellos incapacidades parciales y permanentes que según dictamen del perito actuante son del 5% del 10% de la total respectivamente; y haber omitido considerar los testimonios que cita y estima de importancia para arribar a una adecuada indemnización.-
3.2.- Que igualmente exiguos son los importes indemnizatorios por daño moral en favor de Gustavo Ariel Morales y Mariel Natalia Sola, que fueron fijados por el magistrado de la precedente instancia sin establecer – según su entender – cuales resultaron ser las pautas objetivas de valoración que ha tenido en cuenta para determinar los respectivos montos.
3.3.- Que tampoco se ajustan a la realidad las indemnizaciones establecidas en favor de los dos accionantes mencionados por “Gastos de asistencia médica y farmacéutica” – en el caso del señor Morales – y “Gastos de movilidad, asistencia personal, atención médica y farmacéutica” en el caso de la señora Sola; pues, respecto del primero, se omitió tener en cuenta “…que tuvo que recurrir a los servicios de un médico particular, de lo cual ilustra la historia clínica del Sanatorio Modelo obrante en la causa penal….; y que “ debió abonar extras propinas y enfermeras para que en forma permanente lo asistan y también comprar medicamentos, especialmente calmantes…”; en tanto que en el caso de la señora Sola, debió considerarse que tuvo que hacer frente, además de las mismas erogaciones que por el rubro tuvo que efectuar Morales; al pago de los servicios de una persona para ayudar en las tareas de su pequeño hijo…, tales como cambiarlo, alimentarlo, jugar con el etc…”
3.4.- Que por demás reducidos son los montos acordados a la actora Mariel Natalia Sola en concepto de daño psicológico, por no correlacionarse con el porcentaje de incapacidad psíquica dictaminado por el perito actuante y quedar probado “…que como consecuencia del accidente de tránsito…la señora Mariel Sola padece un notable cambio de carácter, volviéndose irascible y un tanto intolerante, con temor y fobia a salir a la calle y enfrentar las exigencias del tránsito, viéndose además impedida de llevar a cabo el cuidado de su pequeño hijo, lo cual, indudablemente, la alteró en su faceta psicológica y espiritual.-3.5.- Que también es motivo de agravio el exiguo monto determinado en favor del Sr. Dardo Ramón Morales en concepto de “Daño Emergente”, para cuya elevación basta con tener en cuenta “…el presupuesto de la firma “Sandro Marcelo Gastaldi” en el cual se detallan los daños padecidos por el rodado…, la denuncia de siniestro efectuada…, en la que se ilustra la mecánica de los hechos y las consecuencias en el coche del actor…, las fotografías del rodado, en las que se ven claramente los daños padecidos…y el dictamen producido por el perito mecánico designado en los autos en su experticia de fs.205/207..”
3.6.- Que no se ajusta a derecho el rechazo dispuesto en la cuestionada sentencia para el reclamo efectuado por Dardo Ramón Morales por “Desvalorización del rodado”, pues, a entender del mismo, “… jurisprudencia y doctrina son contestes en afirmar que todo automotor que debe ser reparado como consecuencia de un accidente de tránsito sufre una desvalorización en su valor de mercado…”; y en la especie “…ninguna duda cabe de la merma producida en el valor venal del automotor, toda vez que además de los daños externos de chapa y pintura, produjo daños estructurales en el chasis, que aun con una reparación de la mejor manera, el debilitamiento de los metales y el hecho de perder su forman original producen la depreciación reclamada…”
4) La demandada y su aseguradora citada en garantía, a su turno, en su memorial de fs.349/350 – replicado a fs.353/355 – solicitan al Tribunal que disponga el rechazo de la indemnización por “Daño Psicológico” establecida por el Juez de origen en favor de Mariel Natalia Sola, habida cuenta no ser compatible su procedencia “…cuando la minusvalía no se mantiene inalterable, toda vez que, como en el caso, se recomiénda un tratamiento psicoterapéutico, lo que hace presumir una mejoría…”
5) MI OPINION Y VOTO
Comenzaré por dar respuesta a los cuestionamientos que han vertido los actores respecto de los importes indemnizatorios que, en sus respectivos casos, les ha sido otorgado por el rubro “Incapacidad Sobreviniente”; a cuyo respecto, principio por señalar que los porcentajes de incapacidad que los expertos dictaminan, si bien son de suma importancia, constituyen solamente uno de los parámetros a tenerse en cuenta en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrieron los peritados y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en su armónica conjunción con otros varios factores, tales como edad, sexo y estado civil de los afectados, trabajo que cumplían, contexto económico y social en el que ejercían su habilidad, etc., etc., a fin de poder así esclarecer cual es la forma en que dichos porcentajes gravitan en la situación específica de aquellos, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino únicamente tomarla como punto de partida; para en su integración con los otros factores antes citados, determinar la real medida en que las patologías dictaminadas afectan efectivamente en la existencia productiva de los examinados..
En concordancia con el marco doctrinario al que en el párrafo anterior he consignado, a efectos de mejor ponderar las indemnizaciones criticadas por los quejosos referidas al rubro, pongo de relieve que habré de tener especialmente presente:
5.1.- Que el actor, señor Gustavo Ariel Morales, de sexo masculino, estado civil casado y de profesión empleado, tenía a la fecha de producción del accidente 32 años de edad y era, conforme el beneficio de litigar sin gastos que promovió, de condición social humilde.-
5.2.- Que respecto del nombrado, no existe en autos ninguna objetiva probanza emitida en tiempo contemporáneo con el accidente que acredite la existencia de las lesiones que en la demanda invocó; siendo las únicas constancias médicas que obran en el expediente, una resonancia magnética que se le practicó el 15 de agosto de 2008, o sea 10 meses después de ocurrido el hecho (v.fs.110) ; la historia clínica obrante a fs.72/88 de la causa penal y el dictamen pericial de fs.231/235; careciendo todos estos elementos de entidad para con algún grado de certeza poderlos relacionar con el siniestro, ya que el primero simplemente refleja el estado de las cervicales del actor a la fecha del estudio; la epicrisis es posterior en nueve meses al siniestro, careciendo de información que permita vincular el accidente las patologías que allí se indican; y el dictamen se circunscribe a consignar que el señor Gustavo Ariel Morales presenta “…un cuadro de cervicalgia que pudo ser motivado por mecanismos traumáticos directos o indirectos…” (fs.234 vta.), otorgándole el experto por ello una incapacidad parcial y permanente que determinó en el cinco por ciento (5%).
5.3.- Que la actora Mariel Natalia Sola, de sexo femenino, casada, ama de casa, tenía a la fecha en que se produjo el accidente treinta (30) años de edad y era – conforme resulta de cuanto surge del beneficio de litigar sin gastos promovido de condición social humilde.-
5.4.- Que tampoco existen respecto de la nombrada ninguna objetiva probanza emitida en tiempo contemporáneo con el accidente que acredite las lesiones que en la demanda invocó, siendo las únicas constancias médicas obrantes en autos una resonancia magnética que se le practicó el 10 de septiembre de 2008, o sea 11 meses después de ocurrido el hecho (fs113); la historia clínica obrante a fs.70/71 de la causa penal, de la cual surge que su primera atención es de 9 meses posteriores al accidente y el dictamen pericial de fs. 231/235; careciendo todos estos elementos de entidad para con algún grado de certeza poderlos relacionar con el siniestro, ya que el primero solamente refleja el estado de la columna lumbosacra de la actora a la fecha del estudio, la historia clínica comienza con un chequeo general, sin que luego surja algún detalle que permita vincular cuanto allí se indica con el accidente; y el dictamen del experto se limita a consignar que Mariel Natalia Sola ”…presenta un cuadro de lumbociatágia con correlato clínico radiográfico y en el EMG, observándose un pequeño fragmento que pudo responderá hecho traumático que incluso agrava patología preexistente…”, estimando que presenta incapacidad parcial y permanente del 10% .-
Nada agrega a tal orfandad probatoria con asiento en las lesiones que los ya nombrados accionantes manifestaron haber padecido, las declaraciones de los testigos que mencionan en su memorial de agravios, pues señalar haber visto“…que la pareja se tocaba la cabeza…” (Barrozo, fs.141), que “…la señora se agarraba el cuello (Cabrera fs.142 o repetir lo que los actores le dijeron (De Vicenzo fs.143), no son indicios que por sí solos acrediten lesiones.-
Las antes apuntadas circunstancias, referidas a los actores Gustavo Ariel Morales y Mariel Natalia Sola, constituyen para el suscripto un insalvable obstáculo para hacer lugar al incremento del monto indemnizatorio pedido por el rubro; razón por la cual, propongo confirmar el importe que para el mismo ha fijado el Juez a cargo de la causa (arts.1108, 1109 Código Civil y 165 CPCC).
Como siguiente paso, ponderaré los agravios que los dos actores ya citados han vertido sobre el importe establecido como indemnización por daño moral; y abocado ya a la precitada labor, cúmpleme comenzar recordando que para una correcta determinación de los pertinentes montos que al ítem corresponde, es necesario merituar las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc.), al período de curación y convalecencia (dolores, cirugías, postración, incomodidades, incertidumbre de restablecimiento, etc.) y a las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima.-
Procede, además, también analizar la personalidad de las víctimas y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, etc. (Cf.Pizarro RAMÓN, “Daño Moral”, editorial .Hammurabi, 1996, pág.340 y ss; Zavala de Gonzalez Matilde, “Resarcimiento de Daños”, tomo 2°, pags.542 y ss).-
Conforme las señaladas pautas, a efectos de determinar los importes indemnizatorios que a Gustavo Ariel Morales y a Mariel Natalia Sola les corresponde, he considerado la edad, sexo, profesión y demás circunstancias personales de ambos actores antes detalladas , el natural temor que de ordinario siente toda persona al ser víctima de un accidente como el que nos ocupa, la ausencia de objetivas probanzas que acrediten cuales han sido efectivamente las lesiones que los nombrados invocan haber sufrido, el hecho de no haber requerido ninguno de ellos asistencia médica contemporánea a la fecha en que ocurrió el accidente y la total orfandad probatoria en lo referido a haberse visto impedidos de cumplir con sus tareas habituales por algún tiempo o haber padecido postración o incomodidades fuera de las que natural y normalmente se originan en ocasión de acaecer un siniestro como el estamos considerando, que también deben resarcirse.. En razón de todo ello, rechazo los agravios de ambos actores sobre el rubro; proponiendo que la indemnización fijada por el sentenciante de origen sea confirme (arts.1078 Cód.Civ.y 165 CPCC).-
Se han quejado igualmente los dos actores hasta ahora mencionados por los importes que el magistrado actuante determinó como indemnización para cada uno de ellos por “Gastos…”.- Se trata de quejas – en ambos casos – que desde ya desestimo; habida cuenta no haber acompañado los quejosos ningún comprobante de las erogaciones que manifiestan haber tenidos que afrontar; con el agregado de sustentar sus respectivos reclamos en circunstancias fácticas tampoco comprobadas, pues no advierto razón alguna que otorgue verosimilitud a sus afirmaciones referidas a propinas dadas a enfermeras para que los asistan, ni emolumentos a terceros – en el caso de la señora Sola – para que la ayuden en tareas relacionadas con la crianza de un pequeño hijo,- Ello, por no surgir de autos que el Sr.Morales o la Sra.Sola, a causa del accidente, hayan tenido que permanecer internados, tuvieran problemas ambulatorios, no pudieran hacer esfuerzo alguno o hayan sido asistidos por enfermeras. Más aún, tal como en líneas anteriores señalara, las únicas constancias de asistencia médica acompañadas al expediente son las respectivas epicrisis y resonancias magnéticas de los nombrados; que en razón de sus fechas, no guardan contemporaneidad con el suceso motivo de sus reclamos; y si bien cuando ocurre algún accidente como el que hoy nos ocupa resulta razonable suponer que las víctimas debieron tener que efectuar algún tipo de gastos y tener un criterio amplio en cuanto a la prueba de los mismos, aunque con restrictivo criterio para su compensación, resultando todo esto de aplicación a gastos pequeños, urgentes o de compleja comprobación ya que existen normas de derecho público ampliamente publicitadas que obligan a vendedores y compradores a expender y requerir las correspondientes facturas o tickets de pago.- De allí, que la sentencia del “a quo” referida al rubro debe ser confirmada, tanto en en el caso del señor Morales como en el de la señora Sola (arts.1083 Código Civil y 165 CPCC).
En cuanto a la queja de la actora Mariel Natalia Sola y también de la parte demandada y su aseguradora referidas al contemplado rubro “Daño Psicológico”, opino que asiste razón a las últimas nombradas, pues como sostuvieran en su memoria, es reiterado y pacífico criterio de este Tribunal entender, que cuando no existe prueba que acredite la irreversibilidad del daño en cuestión dictaminado por el experto; y habiendo éste aconsejado un tratamiento para combatir el mismo, lo que corresponde no es hacer lugar al invocado daño sino sólo al tratamiento, razón por la cual, propicio se deje sin efecto la indemnización establecida en favor de la nombrada por daño psicológico (Conf., esta Sala , RSD 233/2004, Sent.20/10/2004; RSD 31/2002, Sent.5/4/2002; RSD 45/1999, Sent.8/4/1999.-
Finalmente, anticipo mi rechazo a la procedencia de los reclamos de Dardo Ramón Morales referidos a los rubros “Daño Emergente“ y “Desvalorización del rodado”. En sustento de tal conclusión, sostengo que la fundamentación dada en las quejas por los señalados ítems no reúnen los recaudos que requiere el artículo.260 del CPCC. Ello, por no constituir una crítica concreta, seria y razonada del criterio que el juzgador ha seguido para resolver (art. 260 CPCC), ya que lejos de indicarse cuál ha sido en cada uno de los casos el error en el que ha incurrido el Juez a cargo de la causa, aquella se limita a exponer meras discrepancias subjetivas.- Obsérvese, respecto del primero de los citados ítems, que el señor Dardo Ramón Morales solamente transcribe las distintas constancias que de autos resultan, para luego, sin otro argumento que sostener que el siniestro causó a su rodado importantes daños, circunscribió su queja a sostener que por los mismos le correspondería $ 1.400, sin otra precisión y no $ 1.240 como estableció el Juez de la causa.- La referida queja, obviamente está desierta; (art.261 del CPCC); como también lo está la atinente a la invocada desvalorización, sobre la cual el Juez de origen, haciendo suyo el dictamen del perito actuante, sostuvo que en función del modelo/año del rodado de la parte actora (antigüedad superior a los diez años del siniestro) y la magnitud de los daños, no corresponde ponderar una disminución o merma en su valor hacia una venta futura (v.fs.316); y sobre tal puntual conclusión nada expresó el señor Dardo Ramón Morales, por la que aquella quedó consentida (arg.art.260 CPCC), tornando insuficiente el recurso sobre el particular, por lo cual lo declaro (art.261 CPCC)
Llegado a este punto, en virtud de todo cuanto en la presente llevo expuesto, habiendo considerado los agravios de todos los quejosos; opino, respecto de la primera de las cuestiones que el Tribunal ha planteado: 1) Que debe rechazarse el recurso que por propio derecho planteó a fs.327 el Sr.Gustavo Ariel Morales, e imponerse el pago de las costas por dicho recurso por su orden, en razón de no haber mediado oposición; 2) Que debe rechazarse el recurso que por su propio derecho interpuso a fs.327 la Sra. Mariel Natalia Sola; e imponerse el pago de las costas por dicho recurso por su orden por no haber mediado oposición; 3) Que debe rechazarse el recurso interpuesto a fs.327 por su propio derecho por Dardo Ramón Morales, e imponerse las costas por dicho recurso en el orden causado por no haber mediado oposición;; 4) Que debe hacerse lugar al recurso deducido a fs.324 por el demandado y su aseguradora citada en garantía; modificando, en su mérito, el importe global del capital de condena dispuesto en la sentencia de fs.311/ 316 vuelta en favor de Mariel Natalia Sola, estableciéndolo en la cantidad de pesos cuarenta y un mil quinientos ($ 41.500), imponiendo las costas por tal receptado recurso a la Sra.Mariel Natalia Sola, en razón de haber resultado vencida (art.68 CPCC.)
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres. Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos explicitados por el Dr. Cassanello,
VOTAN EN IGUAL SENTIDO
A la segunda cuestión, el Dr. Cassanello dijo: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1°) Rechazar el recurso que por su propio derecho planteó a fs.327 el Sr. Gustavo Ariel Morales, imponiendo el pago de las costas por su orden en razón de no haber mediado oposición con relación a tal recurso.- 2°) Rechazar el recurso que también en su caso interpuso por su propio derecho a fs.327 la señora Mariel Natalia Sola, con costas por su orden en razón de tampoco haber mediado oposición respecto de dicho recurso. – 3°) Rechazar el recurso que por su propio derecho dedujo a fs.327 el Sr Dardo Ramón Morales; e imponer las costas por tal recurso por su orden, en razón de no haber mediado oposición; 4) Hacer lugar al recurso deducido a fs.324 por la demandada y su aseguradora citada en garantía; y en su mérito, modificar el importe global de condena que en la sentencia de fs.311/316 vuelta se dispuso en favor de Mariel Natalia Sola, estableciendo el mismo en la suma de pesos cuarenta y un mil quinientos ($ 41.500); imponiendo a la nombrada el pago de las costas por dicho recurso en razón de revestir carácter de vencida. (art.68 CPCC).-
ASI VOTO.
A la misma cuestión, los Doctores Reidel Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos a los explicitados por el Dr. Cassanello,
VOSTAN EN IGUAL SENTIDO.
En tal estado de la presente, los señores magistrados consideran finalizado el acuerdo, dictando la siguiente SENTENCIA: 1) Se rechaza el recurso que por su propio derecho planteó a fs.327 el Sr. Gustavo Ariel Morales, imponiendo el pago de las costas por tal recurso por su orden en razón de no haber mediado oposición; 2) Se rechaza el recurso que por su propio derecho dedujo a fs.327 la Sra. Mariel Natalia Sola, con costas por su orden por tal recurso en razón de no haber mediado oposición; 3) Se rechaza el recurso interpuesto a fs.327 por su propio derecho por el Sr. Dardo Ramón Morales, imponiendo las costas por tal recurso por su orden, por no mediar oposición; 4) Se hace lugar al recurso interpuesto a fs.324 por la demandada y su aseguradora citada en garantía; modificando, en su mérito, el importe global del capital de condena fijado en la sentencia de fs.311/316 vuelta en favor de Mariel Rosana Sola, estableciéndolo en la suma de pesos cuarenta y un mil quinientos ($ 41.500), imponiendo a la nombrada el pago de las costas por las tareas realizadas por tal recurso, por resultar vencida. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
030765E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118191