Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Eximentes. Falta de acreditación
Se confirma la sentencia, haciéndose lugar a la demanda y condenándose a la empresa de transportes accionada, en tanto no logró acreditar que el hecho se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Flecha, Emiliano Ariel y otro/a c/ Nuevo Bus de Olavarría S.R.L. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 62.483), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación deducido a fs. 209 por la citada en garantía?.
2ª.- ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 192/201 vta.?.
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. GALDÓS, dijo:
Contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 192/201 vta., la citada en garantía (“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”) deduce a fs. 209 recurso de apelación, habiendo sido concedido el mismo libremente por la Sra. Juez “a-quo” a fs. 210.
Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs. 219, por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 del Cód. de Proc.
El informe de Secretaría que obra a fs. 226, da cuenta del vencimiento del término legal en el que la apelante debía dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin haberlo hecho.
Sentado lo expuesto, atento a lo normado por los arts. 260 y 261 del C.P.C.C., no habiendo presentado la recurrente el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal (conf. informe fs. 226), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte citada en garantía (“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- Olga Melina Ávalos y Emiliano Ariel Flecha promovieron demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra “Nuevo Bus S.R.L.” citando en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Explican que el 14 de Abril de 2015, a las 12:00 hs. aproximadamente, Rosana Micaela Flecha conducía el automóvil Ford Escort Dominio …, propiedad de su hermano Emiliano Ariel Flecha, por la Avenida Avellaneda de Olavarría, en compañía de su cuñada Olga Ávalos. Luego de cruzar la calle Celestino Muñoz fue embestida en la parte trasera izquierda de su automóvil por el colectivo manejado por el Sr. Vicente De Rosa, dominio …, cuya marca no se especifica, y que transitaba en la misma Avenida y en idéntico sentido de circulación, provocado por una maniobra inesperada del conductor del colectivo. La demandada y la citada en garantía comparecieron al proceso y solicitaron que se rechace la pretensión. Alegaron que ambos vehículos circulaban a la par por la Avenida Avellaneda y que retomaron su marcha una vez que el semáforo de Celestino Muñoz les habilitó el paso, y que cuando habían recorrido no más de quince metros por la Avenida Avellaneda, el auto se recuesta sobre su lado izquierdo embistiendo la parte media del colectivo para luego chocar contra un camión que estaba detenido sobre la Avenida Avellaneda. Por consiguiente niegan su responsabilidad y aducen que la culpa del accidente recae exclusivamente en cabeza de la conductora del vehículo Ford, Rosana Micaela Flecha.
Sustanciado el proceso, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda sosteniendo que la prueba pericial mecánica producida no permite determinar cuál fue la mecánica del accidente. Afirma que la pericia del Ingeniero Gabriel Paredes de fs. 151/154 y aclaraciones de fs. 161/162 indica que ambos vehículos circulaban en la misma dirección Noroeste-Sudoeste por la Avenida Avellaneda y luego de puntualizar otras características de los vehículos, la pericia concluye que no se puede determinar cuál fue la mecánica del accidente. Agrega que el perito acompañó un croquis ilustrativo para ejemplificar una posible mecánica pero que de ninguna manera representa los hechos tal cual ocurrieron y que los daños del auto de la actora en la puerta trasera y guardabarro trasero izquierdo pudieron producirse por su contacto con el lateral derecho del colectivo. Con esta base fáctica y jurídica el pronunciamiento de grado decidió que la cuestión litigiosa queda alcanzada por la teoría del riesgo creado del art. 1113 Código Civil y que como la demandada no pudo acreditar la ruptura del nexo causal, la indefinición sobre la forma en que ocurrió el hecho nocivo perjudica a la demandada debiendo la pretensión prosperar totalmente. Igualmente expresa que si bien en las audiencias videograbadas la testigo Rosana M. Flecha -hermana del actor y participante del hecho- manifestó que el colectivo fue quien las chocó, esa versión no debe ser computada toda vez que se trata de un testimonio único brindado por quien tuvo intervención en el accidente. Determinada la responsabilidad de la demandada se cuantificaron en $ 49.500 la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados disponiéndose que al monto de condena deberían adicionarse intereses a la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital”. Cuantificó los daños de la siguiente manera: $ 16.000 por el daño a la integridad psicofísica; $ 1.100 por gastos médicos y farmaceúticos; $ 7.000 por daño moral; $ 19.000 por reparación de los daños ocasionados al Ford Escort -propiedad del actor Emiliano Ariel Flecha-; $ 1.400 por privación de uso del automotor; y $ 5.000 por desvalorización del vehículo.
La sentencia dictada a fs. 192/201 vta. fue apelada por la demandada (“Nuevo Bus de Olavarría”) a fs. 207.
La accionada expresó agravios a fs. 220/221 vta., recurso que fue respondido a fs. 225/225 vta. por la parte actora.
II.- 1.- La demandada apelante sostiene que la sentencia desinterpretó la prueba producida en autos siendo que la armonización de la prueba pericial mecánica y de la absolución de posiciones de la Sra. Ávalos acreditan la mecánica del siniestro: que antes del choque los dos vehículos estaban detenidos en el semáforo de la Avenida Avellaneda y Muñoz; que luego el vehículo Ford se posiciona sobre el lado derecho del colectivo y, después de formular otras consideraciones relativas a la incidencia de un camión estacionado sobre la Avenida Avellaneda y a maniobras que efectuó la conductora del Escort -aspectos sobre los que luego volveré-, afirma que la culpa en la producción del choque recae en la conductora del Ford Escort. Dice que la Sra. Rosana Micaela Flecha es la responsable del hecho porque encerró al colectivo cuando se dio cuenta tardíamente que no tenía lugar para pasar debido a la presencia de un camión estacionado, sobre la Avenida Avellaneda, por el que circulaban los dos rodados. Agrega que la propia actora reconoce haber golpeado el auto con el lateral del colectivo y que no es posible considerar de modo aislada la pericia mecánica dejando de lado la absolución de posiciones. Prosigue sosteniendo que la interpretación armónica del informe pericial, de la absolución de posiciones y del escrito de contestación de demanda permite determinar que está acreditada la causa del hecho y que el automotor Ford embistió al colectivo. Expresa que se encuentra probada en autos la maniobra irreflexiva de la actora y que el vehículo del demandado no fue participante activo de la colisión. Finalmente controvierte la aplicación del criterio de la inversión de la carga probatoria porque dice que tratándose de un siniestro entre dos automotores, es decir dos cosas riesgosas, los riesgos se neutralizan. Por ende, solicita el rechazo de la demanda.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que dispuso el orden de la votación (fs. 227 y fs. 228) el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 2.- El recurso es infundado y la sentencia recurrida debe ser confirmada (arts. 901, 901, 1113 y ccs. Cód. Civil; arts. 7, 1757, 1769, 1721, 1722 y 1723 CCCN).
En efecto el decisorio apelado emplazó correctamente la situación fáctica juzgada (un siniestro vial) en la doctrina del riesgo creado prevista en el art. 1113 del Código Civil y en los arts. 1757 y 1769 del CCCN, la que -como es sabido- sólo exonera de responsabilidad al demandado si logra acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal, supuesto no configurado en autos.
Esta inicial aseveración tiene marcada importancia porque conduce a descartar la afirmación de la demandada relativa a que en caso de colisión entre dos automotores se produce la neutralización de sus riesgos recíprocos y no rige la presunción de responsabilidad del demandado. Ello no es así, y en materia de responsabilidad objetiva por riesgo la carga de la prueba recae en el demandado presunto o sindicado como responsable, quien debe acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal y, como se dice en el fallo, si la causa del daño permanece desconocida la pretensión resarcitoria igualmente prospera de modo total (art. 1113 Cód. Civil; arts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1727, 1757, 1758 y 1769 del CCCN). Más adelante volveré brevemente sobre esta cuestión.
Al promover la demanda los actores Olga Melina Ávalos y Emiliano Ariel Flecha alegaron que el siniestro vial se produjo cuando el vehículo Ford Escort Dominio … conducido por Rosana Micaela Flecha -el cual era propiedad de su hermano Emiliano Ariel Flecha- fue embestido por el colectivo cuando ambos circulaban por la Avenida Avellaneda de Olavarría, en el mismo sentido de marcha. La prueba pericial mecánica del Ingeniero Gabriel Paredes de fs. 151/154 y sus aclaraciones de fs. 161 sostuvo que no pudo determinarse la mecánica colisiva. Si bien efectúa diversas manifestaciones sobre las velocidades máximas permitidas, el tamaño de los vehículos, entre otras consideraciones, lo cierto y decisivo, lo que -por lo demás- no está cuestionado por ninguna de las partes, es que no se pudo determinar la mecánica colisiva. Dijo expresamente a fs. 152 que “no se puede determinar cuál fue la mecánica del accidente, ya que no existen elementos en la causa que me permitan poder determinarlo” (sic., fs. 152). También es importante destacar que el croquis que agregó a fs. 154 “ejemplifica una posible mecánica” (sic., fs. 152) pero en modo alguno intenta representar una reconstrucción de los hechos. Más aún: al responder las impugnaciones afirmó asertivamente a fs. 161 que “en el croquis se representó un adelantamiento del colectivo, como también se podría haber representado un adelantamiento del automóvil, es decir, el croquis tuvo el objeto de representar sólo tamaños y espacios, pero de ninguna manera representa la mecánica del hecho. Como bien fue aclarado, sólo representa una posible mecánica, ya que en el expediente no encuentro elementos que me permitan definirla” (sic., fs. 161). Luego acota que “en el croquis se representó un adelantamiento del colectivo, pero eso no determina que haya sido el causal del accidente. Vuelvo a mencionar que no hay elementos en el expediente que me permitan definir la mecánica y por lo tanto las causas” (sic., fs. 161 vta.). El mencionado informe pericial explica que la Avenida Avellaneda es de doble mano, y que en el cruce con Celestino Muñoz hay instalado un semáforo y cuando se refiere a los daños del automotor expresa “que la puerta trasera del automóvil muestra las huellas de un enganche desde atrás hacia adelante pero me es imposible determinar en qué situación fue provocado”. Conforme lo dicho y transcripto puede concluirse claramente que efectivamente el perito Ingeniero Mecánico no pudo determinar cuál fue la causa del siniestro (arts. 384 y 474 C.P.C.). Como corolario de lo anterior, esto es, de la conclusión de que no se determinó cómo se produjo el hecho, se torna operativa la presunción de responsabilidad del dueño o guardián demandado con fundamento en la responsabilidad objetiva por riesgo, y la pretensión resarcitoria debe prosperar totalmente (art. 1113 y ccs. Cód. Civil y arts. 375 y 384 C.P.C.C.). En efecto “la ausencia de prueba sobre la causa del daño (si ésta permanece ignorada, en palabras de la doctrina), conlleva a la admisión total (y no parcial) de la pretensión resarcitoria” (esta Sala, causas cit. «Lucas c. Recchia» y “Álvarez” L.L.Bs.As. 1996-791 y Nº 48.042, “De La Canal…” y Nº 48.043, “Navarro…” sentencia única del 28/11/06). La Suprema Corte de Buenos Aires reiterando su inveterada doctrina decidió que “la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el „riesgo creado‟ prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño” (Sumario, Juba B23100; cf. S.C.B.A., causas C 110847, 5-9-2012, “Ferrerira…”, C 105191, 3-10-2012, “Sánchez…”, C 114284, 3-10-2012, “R., M. O. y Ot….” y C 110037, 11-3-2013, “Torres…”, entre otras). En ese precedente se agregó que “aún cuando se reputara que el actor no probó que el siniestro -cuyo acaecimiento no está en discusión- sucediera de la manera en que se alegó en la demanda, ello no bastaría a fin de hacer cesar la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene en la producción del hecho” (cf. S.C.B.A., Ac. C. 105.191, 3/10/2012, “Sánchez…”). Esta doctrina consolida la posición anterior del Superior Tribunal que predica que “la indefinición sobre la forma en que sucedió el accidente, hace subsistir la responsabilidad que la referida norma (art. 1113, 2° párr. in fine Cód. Civ.) pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene activamente en la producción del perjuicio. Por ello deberá admitirse íntegramente la pretensión impetrada por la parte actora” (S.C.B.A. Ac. 102054, 20/05/2009 “Iglesias, María Elena c/ „Nueva Chevallier S.A.‟ Daños y Perjuicios”, por unanimidad, voto Dr. Soria). “En efecto, -dice Zavala de González” la incertidumbre ante una causa „desconocida‟ deja en pie la relación causal aparente entre el riesgo y el daño, que es la base de la atribución resarcitoria, la cual se mantiene de no probarse la mediación de una causa ajena al peligro” (Zavala de González, Matilde “Doctrina Judicial. Solución de casos”, Tº 4, pág. 80; esta Sala, causas N° 48.042 “De La Canal” y N° 48.043 “Navarro”, 28/11/06 cit.; Nº 54.831, “Liberti, Néstor H. y Arellano, Nancy V. c/ Trinidad S.A. o La Trinidad S.A.” del 12/7/2013, confirmada por la S.C.B.A. y Nº 60.877, “Olivetto, Horacio S. y Ot. c/ Pietrafesa, Catalina M. s/ Ds. y Ps. – Del./Cuas. -Exc. Uso Aut. y Estado-“ del 30/11/16).
Los restantes agravios de la demandada recurrente tampoco son de recibo. Se afirma que el choque ocurrió por culpa de la conductora del auto quien se desplazaba por la Avenida Avellaneda, en el mismo sentido que el colectivo, y habían traspasado aproximadamente quince metros de su intersección con la calle Celestino Muñoz. En esas condiciones dice que Ávalos no advirtió la presencia de un camión detenido sobre la Avenida Avellaneda, y maniobró hacia la izquierda impactando ella contra el colectivo.
Esa maniobra no está probada y ni la absolución de posiciones de Olga Ávalos ni la declaración testimonial de Rosana Micaela Flecha se pronunciaron en el sentido indicado. Señalo antes que nada que la prueba de posiciones tiene valor probatorio en contra del absolvente (arts. 421 y 422 C.P.C.), supuesto no configurado en autos, y que contrariamente a lo señalado en la sentencia, la declaración testimonial de Rosana Micaela Flecha (todas obrantes en la audiencia videograbada en el CD glosado a fs. 186 bis), corroboraría la versión de la parte actora y no la de la demandada al afirmar que fue el colectivo el vehículo que chocó el auto.
Concluyo destacando que de las audiencias videograbadas de la declaración testimonial y de la absolución de posiciones mencionadas se efectúan referencias a cuestiones aludidas en el agravio (que ambos vehículos se habían detenido en semáforo; que el Ford Escort circulaba por la derecha del colectivo; que habían traspasado quince metros el semáforo de la calle Celestino Muñoz; que se encontraba un camión estacionado sobre la Avenida), pero de ninguna de ellas se deduce la conclusión de “Nuevo Bus S.R.L.” de que la conductora del auto realizara una maniobra hacia la izquierda e impactara contra el colectivo (art. 375, 384, 421, 456 y ccs. C.P.C.).
A modo de conclusión: la sentencia debe ser confirmada porque la demandada no acreditó la ruptura total o parcial del nexo causal, demostrando que la causa del daño le sea atribuible a la actora. Por lo tanto se mantienen incólumes las consideraciones acerca de que la falta de prueba de la causa del hecho conlleva la presunción de responsabilidad de la demandada conforme el andamiaje normativo que sustenta la responsabilidad objetiva (arts. 901, 906, 1113 CC; arts. 1757, 1758, 1769 y concs. CCCN).
Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la demandada vencida y corresponde diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) decretar la deserción del recurso de apelación deducido a fs. 209 por la citada en garantía (“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”). 2) confirmar la sentencia recurrida de fs. 192/201 vta. en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. 3) Imponer las costas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, por igualdad de fundamentos votaron en sentido idéntico. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
– SENTENCIA –
Azul, 22 de Febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) decretar la deserción del recurso de apelación deducido a fs. 209 por la citada en garantía (“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”). 2) confirmar la sentencia recurrida de fs. 192/201 vta. en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. 3) Imponer las costas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
025378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122707