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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArts. 4 inc. a) y 9 inc. a) de la ley 23.898. Inconstitucionalidad
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 inc. a) y 9 inc. a) de la Ley n° 23.898.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la actora el pronunciamiento de fs. 15, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 inc. a) y 9 inc. a) de la Ley n° 23.898.
El memorial de agravios corre en fs. 20/23.
2. Con reenvío a las consideraciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen fs. 29/33 -que esta Sala comparte en integridad y a cuya lectura invita para evitar reiteraciones ociosas- y con adición de las consideraciones particulares que se formularán a continuación, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad será confirmado en esta sede.
a. En efecto, una ley no debe ser declarada inconstitucional si por medio de una interpretación razonable de la Constitución o de la misma ley en crisis, una y otra pueden ser compatibilizadas. La estimación de inconstitucionalidad no se trata más que de una autorrestricción judicial, pues su aplicación supone un caso extremo y debe ser el último recurso para decidir: cuando por vía interpretativa no sea posible que el producto legislativo se conforme con la Norma Suprema (conf. doctrina de Fallos 288:325, 290:83, 292:190, 301:962, 324:3345,4404; 325:645).
Análogo razonamiento cabe respecto del “control difuso de convencionalidad” que ha de formularse para la salvaguarda no solo de los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también del conjunto de valores, principios y derechos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Cuanto más si en el sub examine se ha invocado la aplicación del precedente “Cantos vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fallado el 28/11/2002.
b. Pues bien, el dictamen fiscal discurre acertadamente sobre la falta de agravio constitucional y carencia de debida fundamentación del planteo formulado, señalando que se encuentra desprovisto de un sustento fáctico y jurídico cierto y efectivo, en tanto incurre en afirmaciones dogmáticas sin ahondar en las razones que permiten sostener la tacha introducida.
Ahora bien, sabido es que la determinación de la tasa de justicia tiene en cuenta el monto reclamado al tiempo que se requiere el servicio de justicia y que resulta independiente de la fortuna de la sentencia favorable, o no, que el actor logre en el proceso. Por su parte la tasa integra el concepto de gastos – que se originan en la iniciación de un litigio judicial- y que han de ser soportadas por la parte que resulte vencida en el juicio.
Sentado ello cabe señalar, que La Corte Suprema ha admitido que una tasa tome en cuenta para la determinación de su cuantía no sólo el costo efectivo del servicios sino la capacidad contributiva de los contribuyentes (v. dictamen fiscal fs.31 ob. cit).
Así la tasa debe guardar una proporción razonable y prudente con el costo del servicio que retribuye, dado que de otro modo, se violaría la garantía de razonabilidad y el derecho de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 y 28 C.N).
En el caso, no se advierte conculcación a tal principio, en tanto todas las personas que accedan a la iniciación de un litigio deben abonar la tasa de justicia – como retribución del servicio de justicia- conforme lo estipulado en la ley 23.898.
No cambia las cosas que no se prevean devoluciones en relación al resultado del proceso, habida cuenta que la prestación del servicio de justicia resulta independiente de su resultado y ello así no importa que la mentada normativa resulte confiscatoria, al menos en el caso no ha sido demostrado.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha declarado reiteradamente la constitucionalidad y obligatoriedad de la tasa judicial (Fallos: 201:551; 262:697), tras considerar que no afecta el principio de defensa en juicio, ni la garantía de la propiedad privada, en tanto no sea confiscatoria.
No obstante el acceso a la justicia como cualquier otro derecho, se encuentra sujeto a condiciones y exigencias para su ejercicio razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, estas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva, no pueden suponer la negación misma del derecho (C.I.D.H, caso Cantos vs. Argentina”, sentencia del 28.11.2002).
En ese contexto es útil señalar que a fin de preservar el derecho de igualdad (art 16 C.N.) el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación garantiza el acceso a la justicia a quienes no estén en condiciones de afrontarla.
Ciertamente, el beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en la suerte de la distribución futura de las costas. Mas en el caso ello no aconteció, lo que sella la suerte del planteo.
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1991, t° III, pág. 477). Por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Por tal motivo, el legislador ha omitido ex professo referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues por ser éste contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos a resolver (CSJN, «Guanco Julio C. c/Tucumán Pcia. de y ot. s/daños y perjuicios» del 14/8/2007; íd. Fallos, 330:1110).
Dicho lo anterior, la lectura del escrito inicial de la demanda principal se desprende que el quejoso reclama un monto de $ 183.152,80. La tasa de justicia a erogar (3 % del valor del reclamo) es de $ 5.494,59 .
A criterio de este Tribunal el tributo aludido, no resulta discriminatorio ni distinto del que corresponde a la generalidad de los casos, ni puede reputarse irrazonable o confiscatorio como señala el apelante.
Síguese de todo lo apuntado que la irrazonabilidad o confiscatoriedad de la tasa de justicia es una cuestión de hecho y prueba, en la que influyen no sólo su costo efectivo, sino la capacidad económica del contribuyente (conf. doctrina Fallos 234:663; CNCom. Sala C, 14/04/2009, “W. de Argentina Inversiones SL c/Telecom Italia Internacional NV s/ordinario-incidente de tasa de justicia”, con dictamen fiscal nº 122123). Nada de ello ha sido probado por el apelante, carga que por cierto era de su incumbencia (arg 377 Cpr) , lo justifica el rechazo de la inconstitucionalidad perseguida.
Por último, el propio ordenamiento legal dispone que ni el incumplimiento del pago de la tasa o el trámite de oposición “impedirá la prosecusión del trámite normal del juicio” (art. 11 in fine Ley 23.898). Ello así y en tanto no se verifica en la causa que el juicio se haya visto interrumpido por cuestiones relacionadas con el pago de la gabela, los argumentos del quejoso sobre el punto pierden virtualidad.
3. Corolario de todo lo expuesto y siguiendo la tesitura propiciada por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 15.
Las costas se impondrán por su orden, atento la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.).
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de origen.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
Prosecretaria de Cámara
011001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106524