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JURISPRUDENCIAJuicio de antequiebra. Proceso contradictorio. Oposición de excepciones
Se desestima el recurso de queja articulado contra la resolución que rechazó las explicaciones que vertiera el presunto deudor con motivo de la citación en los términos del art. 84 de la LCQ, pues sin perjuicio de las defensas que el citado pudiere oponer, la ley concursal establece que no existe un juicio de antequiebra, por lo cual no corresponde la instrumentación de un proceso contradictorio ni el traslado le confiere la posibilidad de oponer excepciones.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.
Y Vistos:
1. Viene en queja el presunto deudor con motivo del rechazo del recurso de apelación que interpusiera en subsidio contra la resolución copiada a fs. 26/28 que desestimó las explicaciones que vertiera con motivo de la citación en los términos de la LCQ: 84 y lo intimara de pago en el plazo de diez días.
2. Cabe recordar que la admisibilidad o no del recurso de apelación se halla condicionada a que se desprenda de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T° V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993).
En el caso que nos ocupa, aquello que determina el rechazo de la queja es el hecho de que el proveído que dispuso la intimación de pago luego de rechazadas las argumentaciones formuladas, no causa gravamen actual y ello resultaba argumento dirimente para decidir.
Por otro lado es necesario también recordar que la ley concursal establece que “no existe juicio de antequiebra”, lo cual significa que sin perjuicio de las defensas que el citado pudiere oponer (por ej. Incompetencia, haberse presentado en concurso preventivo) no corresponde la instrumentación de un proceso contradictorio. El traslado que se le confiere no conlleva la posibilidad de oponer excepciones (Rouillón, “Código de Comercio Comentado, La Ley, 2006, T° IV-B, pág. 51). Es decir que para evitar la consecuencia que implica la no observancia del precepto, cual es la quiebra indirecta, la posibilidad que le asiste es la de depositar la suma de dinero -en el carácter que fuere, es decir en pago o a embargo-. Luego podrá discutir, dentro del marco de un juicio de conocimiento amplio si es que desde su posición el reclamo resulta improcedente. Máxime cuando el propio recurrente alega encontrarse in bonis, hecho este que de ser así desterraría la posibilidad de quiebra ante la ausencia del presupuesto indispensable cual es la cesación de pagos.
Véase además que la ley de la materia establece concretamente la posibilidad de recurrir la decisión de quiebra indirecta en los términos de la LCQ: 94.
3. En concordancia con las argumentaciones señaladas, cupo que el Juez de grado desestimare las explicaciones dadas desde que, dado el tenor de las mismas, exceden la naturaleza de este tipo de proceso. Ahora, al haberlo intimado al pago de la suma que se dice adeudada, lo colocó en una situación que no le causa agravio actual.
A la luz de los antecedentes acompañados, claramente se advierte que la decisión atacada no encuadra dentro de aquel precepto.
4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de queja articulado.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Devuélvase el presente cuadernillo a la instancia de grado para ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Silvina D.M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Vinuesa Guillermo Daniel s/Pedido de quiebra por Tutelar Compania Financiera S.A. – Cám. Civ. y Com. San Isidro – 15/12/1998
004006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102308