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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 octubre de 2019.
1) Plantea el actor a fs. 275/6 recurso de aclaratoria contra la sentencia pronunciada por esta Sala a fs. 255/65.
2) Sabido es que, con posterioridad al dictado de la sentencia, la actuación del Tribunal debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y/o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido, en todos los casos sin alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3, 166, inc. 2 y 272 CPCCN).
3) En la especie, el accionante sostuvo que el Tribunal omitió señalar que la condena que se dictó en esta instancia contra Colin S.A. era independiente de aquélla dispuesta en primera instancia con respecto a la codemandada Zaiek, quien no había cuestionado los términos del pronunciamiento emitido por el juez a quo.
Sostuvo que ésa era la única interpretación que cabía hacer de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala, puesto que un entendimiento diverso -en tanto reduciría el monto de condena dispuesto contra Zaeik en la anterior instancia- implicaría una inadmisible reformatio in peius de su parte, que fuera la única apelante. Así, requirió que la sentencia dictada fuera aclarada, diciéndose expresamente que la condena contra la Sra. Zaiek se mantendría tal y como había sido dispuesta en la anterior instancia y que, además, se extendería a Colin S.A., aunque esta última, por las razones expuestas en el pronunciamiento, respondería con un alcance menor que la restante codemandada.
4) De la lectura del pronunciamiento recurrido se advierte que esta Alzada no ha omitido, como aquí lo afirma el recurrente, dar tratamiento a la cuestión por él planteada.
Por el contrario, sobre el final del considerando IV., apartado (4), puede leerse que: “Las pautas precedentemente establecidas para la determinación de la deuda serán aplicables también para determinar la extensión de la obligación de la codemandada Elsa Zaiek, toda vez que, como el propio recurrente lo reconoce en su expresión de agravios, se trata de deudas que tienen una única e idéntica causa, por lo que no pueden tener una extensión distinta” (ver fs. 263 vta.).
Asimismo, tal consideración fue traducida en el punto (c) de la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaración se requirió del siguiente modo: “(c) Condenar también a la codemandada Colin S.A. a abonar a la accionante -conjuntamente con la codemandada Zaiek- la suma de novecientos setenta y cinco dólares (U$S 975), ello con más sus intereses a calcularse a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde la fecha en que la primera de las codemandadas fuera notificada de la demanda y hasta su efectivo pago” (ver fs. 264).
Así, se advierte que el presupuesto invocado por el accionante en sustento de su petición -i.e., una supuesta omisión de dar tratamiento al punto relativo a la extensión de la responsabilidad de la codemandada Zaiek- no se ha comprobado. Por el contrario, existió un pronunciamiento expreso sobre este punto, aunque en un sentido diverso al que el actor aspira lograr con su recurso. En este contexto, acceder a lo pretendido por el quejoso importaría una modificación de un aspecto sustancial de la decisión, lo cual excedería los límites que de acuerdo a lo explicado supra en el apartado 2 tiene el recurso de aclaratoria.
De ese modo, no existiendo una omisión que subsanar en los términos planteados por el demandante, corresponde rechazar el recurso incoado.
5) Por lo hasta aquí expuesto entonces esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de aclaratoria deducido a fs. 275/6.
6) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134871