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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad del art. 78 de la Ley 11683
En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 11683, concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación del contribuyente contra la Res. de AFIP N° 113/09 (DI RPOS) que dispuso las sanciones de multa y clausura.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Arpino, Sergio Alfredo c/ DGI Regional Posadas Mnes. s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 31012819/2009/CA1 procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la AFIP interpuso recurso de apelación a fs. 96/98 para impugnar el fallo que hizo lugar parcialmente a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad del art. 78 de la Ley 11683, concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación del contribuyente contra la Res. de AFIP N° 113/09 (DI RPOS) que dispuso las sanciones de multa y clausura, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales.
2. Se agravian los representantes de la demandada en tanto la sentencia en crisis impone las costas a AFIP. Advierte que al tiempo de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986 ya señalaron sobre el efecto con que debe concederse el recurso de apelación, ello en base al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Lapiduz”, por el que el fisco acepta el reconocimiento del efecto suspensivo.
Agregan también que en varias presentaciones posteriores dejan en claro ello, haciéndole saber al contribuyente que tiene la posibilidad de presentar el recurso previsto en el art. 78 de la Ley 11683, aclarándose que una vez firme la resolución en sede administrativa la sanción será efectivizada. Asimismo consideran que durante toda la sustanciación del sumario la AFIP aseguro al amparista su derecho de defensa.
Indican que ambas partes concuerdan con la inconstitucionalidad del efecto devolutivo dispuesto en la citada norma, por lo que expedirse al respecto configura una cuestión inoficiosa, por tal motivo el magistrado debió rechazar la acción intentada, imponiendo las costas al actor. Ello en razón de ausencia de causa, toda vez que la vía se dirige a impugnar el citado efecto del art. 78 de la Ley 11683. Agregan que en última instancia debió el a quo tener presente el art. 14 de la Ley 16986.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta, y elevados loa autos a esta Alzada, al folio 117 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.
4. Verificado el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal corresponde entrar al mérito del planteo en cuestión.
Que, en cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a que al tiempo de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986 ya afirmó sobre el efecto con que debe concederse el recurso de apelación, esto es, que aceptó el reconocimiento del efecto suspensivo declarado por el juez, corresponde rechazar.
Ello así, surge de autos (a fs. 27/35) que la demandada al dictar la Resolución N° 113/09 (DI RPOS) que mantuvo las graduaciones dispuestas para la sanción de multa y clausura, hizo saber en el artículo 4° que según el art. 78 de la Ley 11683 podía apelar la decisión ante el Juez Federal y que el recurso debía ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (05) días de notificado. Esto es que, con anticipación a la promoción de la acción, la demandada fue contundente en la aplicación del art. 78 de la Ley 11683, que según la redacción que estaba vigente a esa fecha disponía el efecto devolutivo de los recursos, con lo que la parte actora pudo razonablemente creerse con derecho a demandar para solicitar -entre otros que el recurso de apelación contra la sanción dictada en su contra sea declarado con efectos suspensivos, en tanto, la norma invocada por la Afip así lo determinaba.
En consecuencia, atento a que los argumentos del demandado resultaron ser manifestaciones no probadas, omitiendo dar convicción a la aplicación excepcional de lo normado en el artículo 68 del CPCCN, corresponde su rechazo.
5. Atento a la solución que propicio, y si mi voto fuera compartido, corresponde rechazar el recurso de la parte accionada, con costas al vencido.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso interpuesto, con costas al vencido. 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
040057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130725