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JURISPRUDENCIAPena compurgada. Concurso real de delitos. Interpretación de la ley
Se resolvió dar por compurgada la pena de cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta al imputado en esta causa, con la prisión preventiva sufrida en otra causa penal en la que se lo absolvió por desistimiento fiscal de formular acusación al finalizar el debate oral y público que allí se celebrara, pues ha existido concurso real entre ambos aconteceres. Así, el supuesto discutido era cuando se habían llevado a cabo en forma coetánea distintos procesos respecto de delitos con una relación concursal de naturaleza real.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Ángel Barbieri, para dictar resolución en la I.P.P. Nro. 17.680/I “A., K. A. Y P. O. A. S/FALSA DENUNCIA (P.) Y ENCUBRIMIENTO (A.) EN BAHÍA BLANCA”, prescindiendo del sorteo (previsto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5.827, reformada por la Nro. 12.060), atento la prevención informada a fs. 381, manteniendo aquel orden Barbieri, Giambelluca y Soumoulou, resolviendo plantear y votar las siguientes:
1) ¿Es justa la resolución apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. BARBIERI, DICE: A fs. 376/377 interpone recurso de apelación el Señor Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 1 -Dr. Cristian Pablo Aguilar-, contra la resolución dictada a fs. 372/375 por el Señor Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nro. 1 -Dr. José Luis Ares-, mediante la cual resolvió dar por compurgada la pena de cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a O. A. P. en estos obrados, con la prisión preventiva sufrida en la Causa Nro. 110/18 tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 Dptal., en la que se lo absolvió por desistimiento fiscal de formular acusación al finalizar el debate oral y público que allí se celebrara (en los términos del artículo 368 del C.P.P.).
Esgrimió el recurrente que la medida adoptada por el Magistrado de Grado, no encontraba fundamento legal dentro del sistema jurídico argentino, y que el fallo sólo conformaba “un acto de justicia por mano propia” (textual); argumentó que la ley sí reconocía a las personas el derecho a obtener reparación por error y arbitrariedad del Estado, en cuyo caso debía concurrirse a la jurisdicción contencioso administrativo y plantear allí la demanda, donde debiera analizarrse si la detención fue o no ajustada a derecho y aplicar eventualmente una indemnización.
Puntualizó que la privación de la libertad sufrida en la otra causa que concluyó en la absolución de P. en la etapa de juicio, no quitaba validez a la detención preventiva durante el transcurso del proceso, que hubiera sufrido cautelarmente ante la verificación de peligros procesales.
Concluyó que no habiendo mediado detención ilegal o arbitraria, la compensación de aquel encierro preventivo con la pena impuesta en esta causa, resultaba ser una “creación normativa”, sobre la base de principios y valores, pero sin fundamento legal dentro del orden jurídico nacional; solicitando revocación.
Por su parte el Señor Fiscal General Ajunto, Dr. Julián Martínez Sabastián a fs. 383/385 mantuvo el recurso impetrado, por compartir sus fundamentos (art. 445, segundo párrafo del C.P.P.).
Analizadas las constancias referenciadas, los fundamentos de la resolución atacada y los agravios del recurrente, he de proponer la confirmación del fallo recurrido aunque apartándome (en parte) de los fundamentos allí vertidos.
Es que en mi sentir el tema en discusión no es el alcance o interpretación que debe darse al artículo 477 del C.P.P, es decir si existió o no error judicial en la causa que tramitara por ante el Tribunal en lo Criminal Nro. 1 Dptal., ni si ello podría generar un derecho a la indemnización o reparación económica (que se derivaría de algún acto de ilegitimidad). Menos aún, si se trata de otorgar un “vale” o “crédito” a los imputados que estuvieron privados de libertad cautelarmente cuando “ese proceso” culmine en decisiones desincriminatorias (absolución o sobreseimiento).
De lo que aquí se trata es analizar si existió una relación concursal real entre los hechos imputados en cada causa, y en su caso, echar mano a la solución que prevé el legislador nacional para lo que debió ser un enjuiciamiento único tal como se lo prevé en el artículo 58 del C.P.; recurriendo en ese caso finalmente, el conteo previsto en el artículo 24 del C.P. para componer los tiempos de hechos coetáneos. De modo que es la propia ley sustantiva la que brinda la solución en este caso (en el mismo sentido acompañé en su voto al Dr. Soumoulou, conformando la mayoría en la I.P.P. Nro. 13.662/I “Aguirre”).
Es decir, comparto con Juez A Quo que corresponde computar el período de privación de la libertad sufrido en la Causa Nro. 110/18 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1, en la cual el imputado fue detenido el 3 de enero de 2018, juzgado en orden al delito de robo agravado por el uso de armas (Hecho: 2 de enero de 2018), y absuelto el 18 de marzo de 2019; otorgándosele la libertad el 27 del mismo mes; dando por ende cumplida la pena firme (menor) impuesta en estos obrados. Y ello aún cuando haya sido absuelto del delito imputado en primer término, pues ha existido concurso real entre ambos aconteceres.
En ese sentido, el Dr. Carral al emitir el primer voto que conforma la mayoría en la Causa Nro. 75.768 “Leiva” de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (reseñado también por el Magistrado de Grado y por el Dr. Soumoulou en la I.P.P. Nro. 13.662/I), refirió que compartía el criterio de la Sala IV de la Cámara de Casación Nacional en causa Nro. 8557 “ROA, Jorge Alberto s/recurso de casación”, del 17/06/08), entre otros precedentes. Allí se entendió que el artículo 24 del Código Penal, que dispone el cómputo de un día de prisión por cada día de prisión preventiva sufrida, no exige que se trate del mismo u otro proceso, anterior o concomitante, por lo que ningún obstáculo legal se erige para contemplar los períodos de encierros padecidos en causas donde el imputado hubiere resultado sobreseído o absuelto (siempre que existiera ese concurso real, claro está; el mismo fundamento legal que existe para proceder a la unificación prevista en el artículo 58 del C.P., conlleva ese camino).
Tal como señalara el Dr. Pablo Soumoulou en la referida causa, “…El citado criterio de compensación al justiciable que fuera absuelto en un proceso en el que sufrió prisión preventiva, fue sostenido por la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense en causa 75.768 “Leiva Paola Sandra s/recurso de Casación (14/7/2016) afirmando que “…III.- Para precisar el alcance de la propuesta efectuada en los antecedentes y al mismo tiempo comprender los límites de la exégesis es necesario recordar que cuando se trata de una relación concursal de naturaleza real entre dos hechos objeto de persecución en distintos procesos, corresponde un enjuiciamiento único, el que puede no haberse concretado en función de diversas razones, correspondiendo, en definitiva, que esas plurales persecuciones deban confluir a un pronunciamiento único, bajo las reglas del art. 58 del Código Penal.
Entonces, si median hechos que en definitiva debieran integrar un proceso único, corresponde computar a tenor del art. 24 del plexo penal de fondo todos los tiempos de detención cautelar sufridos, con independencia que el imputado finalmente no fuera reprochado respecto de algunas de las acusaciones…”.
Aclaro que en el precedente “Leiva” de la Sala I del Tribunal de Casación Provincial, el Dr. Maidana discrepó con el voto que abrió el acuerdo en punto a la interpretación extensiva que se pretende dar al vocablo “indemnización” en el contexto convencional, convalidando el criterio seguido en la Causa Nro. 56.348 “Carballo”, del 14 de Mayo de 2013, en el que encontró un valladar a la aplicación de los arts. 24 y 25 del C.P., pero haciendo la salvedad de que no se trataba de un supuesto de concurso real de delitos.
Sin embargo, la solución que propongo tampoco contraría lo que podríamos denominar “tesis restrictiva” de nuestro Tribunal inmediato Superior Provincial, pues el supuesto que aquí se discute es cuando se han llevado a cabo en forma coetánea distintos procesos respecto de delitos con una relación concursal de naturaleza real (contra lo cual no he hallado fallos reiterados de ese Cuerpo).
En este sentido, en la Causa Nro. 62.439 “López”, Sala Cuarta del T.C.P., del 30 de Septiembre de 2014, el Dr. Natiello puntualizó en su voto (al que adhirió el Dr. Kohan) “…Es que el tiempo de detención que pretende hacer valer el recurrente, es independiente y ajeno a la privación de la libertad sufrida… el período… no ha sido coetáneo ni ha tenido vinculación con la detención tolerada por el incuso…, circunstancia que no amerita que dicho tiempo pueda ser tenido en consideración …”; concluyendo que la prisión preventiva dictada en otro proceso sólo podría ser “computable” cuando los procesos sean “unificables”, y no cuando “…tramitaron en forma separada y ante organismos distintos, sin que exista acumulación de procesos o unificación de penas”, pues ello importaría una compensación “no autorizada por la ley” (otorgar un crédito). Ambos Magistrados mantuvieron criterio en la Causa Nro. 71.458 “Díaz”, del 14 de Abril de 2016.
El primer precedente citado va en el sentido que propongo, y el resto no lo contradice, para -me reitero- aquellos casos en que los procesos sean coetáneos, en relación concursal real y hubieran sido “unificables”.
Propongo entonces, confirmar -por los fundamentos expuestos- la resolución atacada (arts. 24 y 58 del C.P. y artículo 500 del C.P.P)
Con ese alcance, respondo por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. GIAMBELLUCA, DICE: En virtud del criterio sostenido en minoría en la I.P.P. Nro. 13.662/I, voy a apartarme de la solución que propone mi colega de Sala, por lo que tengo para mí, que la impugnación interpuesta deberá tener acogida favorable, y así lo propongo al Magistrado que me sigue en el orden de votación.
Entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto a que en el presente caso, no corresponde que se compute el tiempo de detención que el procesado sufriera por el ilícito de robo agravado por el uso de armas, por el que fuera absuelto.
En efecto, como correctamente señala el Ministerio Público Fiscal, no corresponde computar en esta causa la detención cautelar sufrida en la Causa Nro. 110/18, sin perjuicio de la eventual indemnización económica que pudiera corresponder en los términos del artículo 477 del C.P.P., pues aun cuando se hubiesen juzgado y resuelto coetáneamente las causas, no cabe incluir como pena cumplida la detención preventiva sufrida en el hecho más grave (robo agravado por el uso de armas), desde que por el mismo P., en definitiva no fue condenado.
Tampoco considero, factible estimar dicho tiempo en los términos del artículo 24 del C.P., dado que no existió sanción penal a los fines de formular el cómputo respecto a ese plazo de encierro, por lo que el periodo de detención preventiva sufrido por el prevenido, en el marco del evento por el que resultara absuelto, deviene independiente y ajeno a su vez a la pena adjudicada por el aludido ilícito por el cual resultara condenado -falsa denuncia- en la presente Causa Nro. 1480/17.
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. SOUMOULOU, DICE:
Atento el criterio seguido en la I.P.P. Nro. 13.662/I y no habiendo motivos para apartarme de dicha posición, comparto y adhiero a los fundamentos dados por el Dr. Gustavo Barbieri, sufragando en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. BARBIERI, DICE:
Atento el resultado alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde -por mayoría de opiniones- confirmar la resolución de fs. 372/375.
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. GIAMBELLUCA, DICE:
Sufrago de la misma manera.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. SOUMOULOU, DICE: Voto como los colegas que me preceden.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
RESOLUCIÓN
Bahía Blanca, 2 de Septiembre de 2019.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto por mayoría de opiniones, que es justa la resolución impugnada.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede el TRIBUNAL, RESUELVE: -por mayoría de opiniones- no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 376/377, y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 372/375 (arts. 24 y 58 del C. Penal, y 439, 440, 447 y 500 del C.P.P.), con los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden.
Notificar electrónicamente al señor Fiscal General Departamental, adjuntándose el presente decisorio en formato pdf.
Cumplido, devolver las actuaciones a Órgano de origen, donde se deberá notificar al encausado y practicarse las restantes notificaciones.
G., E. M. s/pago voluntario de multa. Falsa denuncia – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VII – 15/02/2013 – Cita digital IUSJU204977D
044445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131117