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JURISPRUDENCIAExtradición. Notificación roja de Interpol. Excarcelación bajo caución real
Se confirma la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24767, y concedió la excarcelación bajo caución real a quien se encuentra requerido por los Estados Unidos para ser extraditado por la presunta comisión del delito de «realización de negocios de transmisión monetaria sin licencia».
Mar del Plata, 18 de junio de 2015.
VISTO:
El presente expediente caratulado: «LEGAJO DE APELACIÓN/EXCARCELACIÓN (EN AUTOS: P., F. S. s/ EXTRADICIÓN», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de esta ciudad, registrado con el número 6741/2015/1/2, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.
CONSIDERANDO:
EL DR. JORGE FERRO DIJO:
Que arriban los autos a consideración de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 40/41 por el Dr. Facundo Luis Capparelli, abogado defensor del Sr. F. S. P., y por el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Pablo Larriera, obrante a fs. 43/47vta., contra la resolución de fojas 30/34 del presente, que dispuso: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24767; 2) Conceder la excarcelación de F. S. P., bajo caución real de $ …; 3) Imponer al reclamado la prohibición de salida del país, con más el deber de entregar sus pasaportes en depósito en Secretaría, absteniéndose de modificar o ausentarse de su domicilio por un término a 72 horas sin informarlo al Sr. Juez.
Los motivos de agravio de la defensa del Sr. P. se basan en primer término sobre la nulidad del auto en relación a la falta de motivación y justificación del monto de … de pesos fijado como caución real, la cual -estima- debe ser establecido por el juez teniendo en consideración las circunstancias concretas del caso exclusivamente en relación a los fines que persigue la caución, estrictamente limitada a asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y con las órdenes del juzgado y que la nulidad conduce a la regla general del régimen de cauciones previsto en el artículo 321 «…la fijación de una caución juratoria que en este caso deviene suficiente en orden al comportamiento a derecho revelado por mi defendido en las causas de trámite ante la justicia argentina en relación a los mismos hechos de esta causa…» (sic fs.41vta.).
También arguye que el auto constituye un claro supuesto de arbitrariedad de sentencia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, conforme el criterio consagrado por la CSJN, en relación a la afirmación genérica del supuesto «poderío económico» de su defendido y a la significación patrimonial de las maniobras endilgadas, extremos que considera no solo no demostrados sino impropios para graduar la naturaleza y cuantía de una cuestión en relación a la procedencia de la excarcelación.
Finalmente, alega la violación al principio de razonabilidad, inherente a la forma republicana de gobierno, en tanto impone como caución real el monto de … de pesos, el que valora desproporcionado y exorbitante en relación al inexistente riesgo de fuga u obstrucción demostrado por mi defendido en causas de trámite ante la justicia de este país, en la que se investigan hechos análogos a los que motivan el pedido de arresto provisorio dictado por la Corte de Distrito de Primera Instancia de Montana, EE. UU. Efectúa reserva del caso federal.
A su turno la Vindicta Pública sostiene que lo decidido por el a quo le causa gravamen irreparable al entender que obran elementos que evidencian la existencia tanto de peligros procesales que no podrán ser suplidos con la caución fijada, como de falencias en la motivación que conducen a un apartamiento inmotivado del tratado que en la materia vincula a ambos Estados.
Luego de efectuar un análisis de la requisitoria extranjera, el Sr. Fiscal Federal efectúa un examen de los tipos penales delictuales por los cuales se requiere al nacional, lo que le conduce a sostener aún con más firmeza la postura que sustenta. Así, indica que la Argentina y los EE.UU son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Corrupción (Convención de Mérida), complementaria de la Convención contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo), por lo que las figuras reprochadas a P. y sus consortes guardan directa vinculación con maniobras referidas al «lavado de dinero» y, «…si bien insertas dentro de la tipificación legal de dicho Estado, no podemos escindirla de tal contexto convencional, en tanto los instrumentos aquí indicados poseen una regulación detallada en lo concerniente al combate contra el lavado de activos…» (sic fs. 44vta.).
Explica, que hay elementos que evidencian la existencia de un peligro procesal que no podrá ser suplido con la caución fijada por el Sr. Juez. Dice que la decisión judicial considera inmotivada la requisitoria extranjera en punto a la urgencia de la medida adoptada, a partir de una interpretación que a su criterio conlleva a un apartamiento inmotivado de los requisitos del acuerdo entre ambos Estados y, por ende, de una de los pilares del derecho internacional de los tratados según la cual la buena fe se presupone de los compromisos convencionales.
Agrega, que la resolución pone en vilo la futura concreción del traslado, y que puede constituirse en un concreto obstáculo para la consecución de las aprehensiones de los aludidos consortes de causa en los EE. UU. Aduna, que no estamos ante figuras delictivas simples o tradicionales, en las cuales las pautas de riesgo procesal puedan ser mensuradas conforme los parámetros habituales de otro tipo de delitos. Señala que la gravedad de las conductas atribuidas al requerido y las calificaciones legales aplicables de acuerdo al ordenamiento del país requirente «…sin perjuicio de la ponderación practicada por el Sr. Juez en cuanto al monto máximo de prisión (no subestimable, 5 años en el caso), al no resultar conjugadas con las restantes condiciones que este Ministerio Público señaló como limitantes de tal postura, no permiten abrigar la convicción que el Sr. Juez desarrolla en su decisión…»(sic fs. 45vta.).
Entiende que no resulta infundado estimar el ilimitado acceso, disposición, comunicación, contacto, modificación, etc., sobre cualquiera de los múltiples y complejos componentes relativos a las actividades que se le reprochan como con las personas a quienes se los vincula, no solo resulta decididamente grave y peligroso procesalmente, sino que además ha resultado un aspecto concretamente omitido por el Sr. Juez.
Por otro lado, se agravia que la prédica del a quo acerca de la carencia de la fundamentación respecto de la urgencia considerándola como un déficit sustancial, constituye un avance impropio del juzgador sobre el mérito que las autoridades extranjeras evaluaran a la hora de emitir su decisión soberana plasmada en la orden cumplimentada por Interpol, extremo vedado en este tipo de procesos. Cita los arts. 2° y 4° de la ley 24.767.
Sobre la responsabilidad internacional, sostiene el Sr. Fiscal que el apartamiento sobre los principios que rigen este tipo de procesos, conforma un cúmulo de serios presupuestos que podrían ser asumidos como una forma de incumplimiento por parte de nuestro Estado de las obligaciones convencionales que lo vinculan conforme el reconocido principio pacta sunt servanda.
Por último, concluye que en razón de la verosimilitud en el derecho en que se funda la restricción de la libertad y el compromiso internacional asumido, por el momento no es posible aplicar el instituto previsto por los arts. 316 y 317 del CPPN, tornando aplicables las restricciones del art. 319 del Código adjetivo y que las cauciones ofrecidas por el requerido, ni ningún otro aseguramiento, permiten neutralizar los riesgos expuestos.
Finalmente, habiéndose desarrollado la audiencia conforme el art. 454 del Ritual, cumplidos con los trámites de rigor, quedan las actuaciones en condiciones de ser resueltas y, analizadas las constancias de autos, atento los agravios expuestos por los recurrentes, entiendo debe revocarse la decisión de grado ello en mérito a los argumentos que pasaré a exponer.
En primer término, entiendo que corresponde repasar lo resuelto por el Sr. Juez de la instancia anterior, así ha señalado que «…el propio pedido de extradición de un requerido resulta sujeto a la supervisión de los jueces del estado requerido, también un eventual arresto preventivo o provisorio queda sujeto a la supervisión de la autoridad jurisdiccional competente del estado en que se cumple su aprehensión, en tanto constituye un deber ineludible verificar el cumplimiento de los recaudos formales y sustantivos de la colaboración internacional reclamada, en estricta observancia de las pautas fijadas por los tratados bilaterales celebrados, así como, por la normativa supletoria que en cada nación rija el trámite de la colaboración que se ha legislado prestar…» (sic fs. 31 vta).
También, que la detención de P. se produjo como consecuencia de la circular roja de Interpol que transmitió su captura internacional, en virtud de lo dispuesto por la Corte Federal del Distrito de Montana, Estados Unidos en función de una orden de arresto emitida con fecha 20/11/2014, con el compromiso de formalizar la solicitud de extradición para el caso de ser arrestado.
Que al evaluar dicha circular, tuvo en cuenta que contiene una identificación del reclamado y se funda en hechos acaecidos entre los años 2009 al 2011, en Montana, California; que los mismos consisten en el corretaje internacional de divisas, con curso a corporaciones que no cumplían con las normas estadounidenses regulatorias del negocio de transferencia de dinero, evadiendo los requerimientos de registro y habilitación comercial, incumpliendo monitorear, identificar y evaluar los recursos y destinatarios de los fondos y que el delito investigado se trataría de manejo de un negocio ilegal de transferencia de dinero el que infringiría el título 18, sección 1960, del CP estadounidense, y cuya pena sería de multa o no más de cinco años de prisión.
Luego de este análisis, el a quo pasa a valorar si se han cumplimentado, por parte del Estado requirente, los requisitos establecidos en el art. 11, inc. 2 del Tratado de Extradición firmado con aquél país, concluyendo que se ha omitido lo puntualizado en el punto f), es decir la explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud, que «…una observancia superficial podría degenerar en el error de asumir que la sola emisión de una «alerta roja» y su inclusión en los boletines de notificación de la organización policial internacional serviría de suficiente presunción de urgencia, siendo ello una hermenéutica ciertamente impropia…» (sic fs. 31 vta.), considerando que no sólo el significado internacional de tal «Notificación» es otro -en tanto tiene por específico objeto lograr la detención o detención preventiva de cualquier persona buscada con miras a su extradición-, y que «…al propio tiempo no revela las concretas razones que motivan la urgencia, ni puede obviar la debida y exigible explicación que el tratado demanda como recaudo de procedencia formal y sustantiva de cualquier detención preventiva…» (sic fs. 32 vta.).
Adiciona el a quo, que al carácter formal y solemne del recaudo especificado para la solicitud le sigue la previsión procesal de una «decisión» del estado requerido sobre la petición de detención que debe versar sobre el análisis y determinación del cumplimiento de los recaudos legales contenidos en el ordenamiento, cita el art. 11, inc. 3 y concluye que «…decisión que en ausencia de previsión legal sobre el particular solo cabe adjudicar a una autoridad judicial y, en el concreto caso aquí examinado, al juez a cuya disposición se encuentra anotado el detenido, como recaudo de admisibilidad formal de la materialización y permanencia de la privación de libertad. . . » (sic fs.32 vta./33), por lo cual dice que en el plano sustantivo resulta ineludible la concurrencia de motivos de urgencia y su debida explicitación y que el instituto de la detención preventiva resulta exclusivamente receptado en el tratado- bilateral para el «caso de urgencia», no admitiéndose su procedencia en ningún otro supuesto legal y cita el art. 11, inc. 1), lo cual le impide convalidar la solicitud y la materialización de la detención preventiva de un reclamado y que ello no importa inferir en la actuación de la justicia norteamericana ni colocar al Estado Argentino frente a una situación de responsabilidad internacional como lo sugiere la Fiscalía.
También, remarcó el a quo que la ley 24.767 es subsidiaria, que prevalecen los tratados bilaterales (art. 2) y que los arts. 47 y 49 habla de libertad para supuestos específicos de incumplimientos formales; y que, no debe perderse de vista que la pena máxima para el delito enrostrado es de 5 años, lo que permitiría que el sometido a proceso en nuestro país prescinda del encarcelamiento preventivo (316 CPPN) y que los mínimos adjudicabas persuaden sobre una eventual condenación condicional, susceptible de eximición de prisión (arts. 316 y 317 inc. 1° CPPN), así como la eventual comparencia al proceso sin arresto (art. 282, 1er. párr. CPPN); y que el recaudo omitido bien puede subsanarse sin mayor dilación, o sustituirse por la formalización de la orden de extrañamiento, por lo que decide conceder el beneficio excarcelatorio bajo caución real.
Finalmente, decreta la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767, sosteniendo que es abundante la jurisprudencia que así lo hace, incluso la de esta Alzada, que así lo han declarado en los casos en que éste se erige como único obstáculo a la procedencia del instituto reclamado.
Que en primer término, tengo presente que se encuentra vigente la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, N° 24.767, que establece -en lo que al presente interesa- en su art. 1° que la República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél y que las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.
Seguidamente, el art. 2° expresa, que si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda y que sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados y en todo lo que no disponga en especial el Tratado, se aplicara la presente ley.
Asimismo, al abordar la Ley el trámite judicial que debe darse a la solicitud, el art. 26 de la norma dispone que recibido el pedido de extradición el juez librará orden de detención de la persona requerida, si es que ya no se encontrare privada de su libertad y que no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley.
El art. 44, establece que el arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades de un Estado extranjero será procedente: a) Cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del país interesado: b) Cuando la persona pretenda entrar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limítrofe: o c) Cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol).
En sus arts. 47 y 49 -también en lo pertinente para este supuesto-, establece la ley que en el caso del art. 44, inciso b), la fuerza pública destacada en los lugares de frontera deberá de inmediato poner al arrestado a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda, debiéndose informar al Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto y que «…La persona arrestada recuperará su libertad si en el término de dos días hábiles un funcionario diplomático o consular del país extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido será presentado directamente al juez, y deberá cumplir las condiciones prescriptas por el artículo 45. La presentación surtirá los efectos de la comunicación del arresto provisorio a los fines de lo dispuesto por el artículo 50…» (art. 47).
El segundo de dichos artículos dispone también que en todos los casos de arresto provisorio, el juez oirá a la persona arrestada dentro del término de 24 horas, y le designara defensor oficial si aquél no designara uno de confianza, haciendo cesar el mismo si prima facie no estuviesen cumplidas las condiciones previstas en el artículo 60, disponiendo la prohibición de salida del país del requerido y su obligación de comunicar todo cambio de domicilio y que «…El arresto cesará asimismo en cuanto se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada.»
Por otro lado, también tengo en cuenta que la República Argentina ha suscripto con los Estado Unidos de América un tratado de extradición aprobado por Ley 25.126 del Congreso Nacional. Dicho Tratado en su art. 1° determina que «…Las Partes acuerdan extraditar en forma recíproca según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a las cuales las autoridades del Estado Requirente han imputado o declarado culpables por un delito extraditable.»
Mediante el art. 8, se establece el trámite de extradición y documentación requerida. Luego, en su art. 11°, aborda el supuesto de la detención preventiva, y específicamente -en lo que así interesa- el punto 1 del mismo dice que «En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Un pedido de detención preventiva podrá ser transmitido por cualquier medio escrito a través de la vía diplomática. El pedido podrá también ser transmitido alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.»
Que el referido Tratado de Extradición en su art. 2°, habla de los Delitos Extraditables. Así, en su párrafo 1 determina que lo será -en lo que al presente interesa- si es punible en virtud de la legislación de ambas Partes con la privación de la libertad por un periodo máximo superior a un año o con una pena más severa. El párrafo 2 expresa que un delito también será extraditable si se trata de la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1; una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos o una asociación ¡licita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1, o la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1.
El párrafo 3, determina que un delito será extraditable independientemente de que las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o denominen o no el delito con la misma terminología; o si el delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de aquél país. El párrafo 4 dice que se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este Artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal y para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o (b) las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes. Por último el párrafo 5 dispone que cuando se conceda la extradición por un delito extraditable, también será concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud aun cuando éste sea punible con un año o menos de privación de libertad, siempre que se hubieran cumplido los demás requisitos para la extradición.
Asimismo, dado que en nuestro país no se contempla la pena de muerte, los Estados Parte determinaron que cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con dicha pena en virtud de la legislación del Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada (conf. art. 6°).
Ahora bien, analizada la normativa puesta en vilo entiendo que más allá de la tacha de inconstitucionalidad que pudiese afectar al art. 26 de la ley 24.767, lo que así ha dicho esta Alzada a partir del precedente «Bortolotti» (Reg. 8841), lo cierto es que corresponde aplicar al caso la ley 25.126, en tanto resulta una norma específica que regula el trámite extraditorio entre los Estados involucrados; debo recordar que en el precedente citado no existía un tratado de derecho penal internacional que vinculara al Estado requirente y a la República Argentina, por lo cual en ese caso concreto y en virtud del principio de subsidiaridad del art. 2 de la Ley 24.767, esta Cámara entendió aplicable el mencionado art. 26, declarando consecuentemente la inconstitucionalidad de la norma bajo los estándares allí previstos.
Que en el caso bajo estudio, entiendo que ante la existencia de un Tratado firmado por los Estados intervinientes, las normas de aquél regirán el trámite de la ayuda, sirviendo la Ley local para interpretar el texto del Tratado y para todo lo que no disponga en especial (conf. art. 2° Ley 24.767).
En efecto y a los fines de su interpretación y aplicación, debe tenerse en cuenta que el principio fundamental del derecho de los Tratados es la norma pacta sunt servanda contemplada en el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [actualmente en vigor], en cuanto dispone que todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Recuerda la doctrina que «…e/ principio de la buena fe está también mencionado en el artículo 31 con referencia a la regla general de interpretación que allí se dispone y en el artículo 46 sobre la violación de las disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. El preámbulo de la Convención advierte en su tercer párrafo que «los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos…» y que «…Los Estados partes de un tratado en vigor, no pueden invocar normas de derecho interno, para excusar el incumplimiento de sus obligaciones. El tratado debe ser cumplido, cualquiera sea el Estado del derecho interno.. .».(1)
Esta norma de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la par que codifica una regla del derecho internacional general, refleja un principio general del derecho relativo a la observancia de los acuerdos de voluntades que son ley para las partes.(2)
Así, el art. 27 de la Convención, establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, norma que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, en cuanto «…1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe…».
Esta última norma, se refiere a las normas internas que fijan la capacidad de los órganos del Estado para celebrar tratados y el art. 27 se refiere a las normas internas de carácter sustantivo y consagra así la primacía de las normas de derecho internacional, de origen convencional, sobre las normas de derecho interno..(3)
También, debe recordarse que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ha sido reconocida con primacía superior al derecho interno por la Corte desde antaño(4), circunstancia que quedó expresamente plasmada en nuestra Carta Magna a partir de la reforma del año 1994; en efecto, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía superior a las leyes; misma consideración corresponde hacer respecto del Tratado de Extradición bajo estudio, el cual ha sido aprobado por ley del Congreso de la Nación, como ya se vio.
Asimismo, tengo presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Nacional en cuanto a que el proceso de extradición tiene como esencia corroborar el cumplimiento de los requisitos legales y el compromiso asumido en los tratados firmados por el Estado Nacional, quedando el análisis de las cuestiones de fondo y la decisión sobre la culpabilidad o inculpabilidad del requerido a cargo de las autoridades judiciales extranjeras (Fallos: 330:4314).
También que, ante la existencia de tratado, «…sus disposiciones y no las de la legislación interna son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, de un acuerdo de varias naciones…» (Fallos: 324:1564).
Del mismo modo, ha dicho el Tribunal cimero que «…La extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes.»(5)
Por otro lado, conforme se ha planteado la cuestión, respecto de la carencia de «urgencia» sobre la cual el Sr. Juez de la instancia anterior basa su resolución -y conforme también lo observa el Sr. Fiscal-, justiprecio que constituye un indebido avance sobre el mérito que las autoridades extranjeras en torno a la decisión que finalmente se plasmara en la orden cumplimentada por Interpol.
En tal sentido, el examen del cumplimiento de los requisitos legales que demanda el Tratado en cuestión no habilita a emitir un juicio de valor sobre una cuestión de fondo que condujo al Tribunal extranjero a formalizar tal solicitud.
No es ocioso volver a recordar, que las leyes y los tratados de extradición, son normas que por su propia naturaleza exceden el ámbito local o interno, formando parte del Derecho Penal Internacional.(6) En dicho norte, también cabe tener presente, que cuando existe tratado de extradición «…el criterio es restrictivo respecto de la interpretación de los textos que se deben remitir, y por ello limitarse a lo expresamente convenido. De tal forma, cuando la referencia contenida en el convenio es genérica, la Corte considera que debe entenderse que los textos que han de acompañar el pedido son únicamente los correspondientes al tipo penal aplicable… «(7)
En efecto -conforme lo manifestara la Corte en el citado precedente «Gómez Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ignacio s/ extradición»-, la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos, por lo cual el criterio judicial en el trámite de extradición «…debe ser favorable al propósito de beneficio universal que tiende a perseguir el juzgamiento de criminales o presuntos criminales, no admitiendo, por tal circunstancia, otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y en tratados…». (El marcado me pertenece).
Por otro lado, y a mayor abundamiento, tengo presente que Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, en cuanto a las Disposiciones Particulares Relativas a las Notificaciones Rojas, el artículo 82 establece la finalidad de las mismas, por lo cual «Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega.»
Asimismo, del sitio web de INTERPOL Argentina, se aprecia respecto de las Notificaciones Rojas que «…las personas involucradas son buscadas por las jurisdicciones nacionales, y las notificaciones son solicitadas en base a una orden de detención o de una resolución judicial. El rol de INTERPOL consiste en colaborar con las fuerzas policiales nacionales en la identificación y localización de estas personas con miras a su detención y posterior extradición…» (http://www.interpol.gov.ar/ocn/notices).
También obtengo del «Reglamento sobre el tratamiento de información para la Cooperación Policial Internacional», Parte 2, Capítulo 15 (editado por la Secretaría General de la OPIC-INTERPOL)(8), en su Artículo 1 establece una serie de definiciones determinándose en el punto I) la definición de Notificación, como «…toda comunicación internacional de Interpol que recoge una serie de datos registrados en el sistema de información policial y que es publicada por la Secretaría General con la finalidad descrita en el artículo 3.1 (a) del presente reglamento…».
Igualmente, del «Reglamento de aplicación del reglamento sobre el tratamiento de información para la Cooperación Policial Internacional» Parte 2, Capítulo 19 (también editado por la Secretaría General de la OPIC-INTERPOL)(9), en su Artículo 37, establece las «Condiciones para la publicación de notificaciones» y en el punto a) del mismo se especifica que «…Se publicarán las notificaciones siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del RTI siempre y cuando cumplan las condiciones específicas descritas a continuación: 1. Notificaciones rojas: i. Las notificaciones rojas se publican para solicitar la localización y la detención de una persona con miras a su extradición, ii. Antes de pedir la publicación y difusión de una notificación roja, la Oficina Central Nacional o la entidad internacional autorizada correspondiente deberán asegurarse de que: – la persona buscada es objeto de un proceso penal, ha sido declarada culpable de un delito y se suministran referencias a una orden de detención, una decisión judicial u otros documentos judiciales ejecutables; – se han dado garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales aplicables y de conformidad con los tratados bilaterales o las convenciones multilaterales pertinentes; – se aporta información suficiente para que la cooperación solicitada sea eficaz…»
Consecuentemente, las referidas «Notificaciones rojas» son un instrumento de cooperación policial y judicial puesto a disposición de los Estados miembros para responder a exigencias judiciales como la aquí en ciernes, que contiene una orden de detención válida o de una sentencia condenatoria firme, cuestión que implica un compromiso del Estado Nacional ante la existencia de un tratado bilateral o un convenio de extradición entre los países requirente y requerido, y que -como en el caso- existe una orden judicial emanada por autoridad competente, sobre la cual esta jurisdicción no puede emitir un juicio de valor en cuanto a la «urgencia», sino simplemente corroborar la existencia de la misma en cuanto a su forma.
Por otro lado, obrar contrariamente no sólo haría peligrar la responsabilidad del Estado Nacional en materia internacional, sino que sería subestimar una orden de detención válida y que puede ser valorada como solicitudes de detención preventiva también válidas. Asimismo, debo tener presente, aunque resulte ocioso a esta altura del relato, que INTERPOL cuenta con una Oficina Central Nacional, dedicada a la cooperación policial internacional de la cual la República Argentina es miembro.
En tal sentido, entiendo que la falta urgencia, sobre la cual fundamenta su resolución el Sr. Juez a quo para conceder el beneficio excarcelatorio se encuentra debidamente acreditada con la Notificación Roja de INTERPOL, siendo irrazonable inmiscuirse en el análisis de las razones que motivaron la misma.
Por otro lado, dadas las particularidades del caso, tengo presente, no sólo el volumen de dinero con el que aparentemente operaría P., sino que más allá de la retención que se efectuara de sus pasaportes y la consecuente prohibición de salida del país, dicha circunstancia no impediría que este se sustrajera del accionar de la justicia, por lo que entiendo continúa latente la presunción de fuga.
En este orden de ideas, se pone de manifiesto una de las previsiones del art. 319 CPPN para denegar la excarcelación y es el peligro de fuga puesto que la capacidad económica del nombrado P. -reitero- se puede transformar en una posibilidad latente con capacidad para frustrar los intereses que en este trámite específico nuestro país debe proteger, pues se observa que el Sr. P. cuenta con dinero o fondos suficientes para financiarse o mantener una vida en la clandestinidad, tanto en este país, como en el extranjero, motivos por los cuales entiendo debe denegarse la excarcelación peticionada.
Además, dada la naturaleza y particularidades del ilícito por el que se solicita su extradición, entiendo que estando en libertad podría continuar perpetrando el ilícito que motivara su pedido de extradición o bien adoptando medidas que permitan perturbar la investigación o arruinar o echar por tierra los elementos probatorios tenidos en cuenta por el país requirente, dada su pericia en el tema, cuestiones estas que deben considerarse seriamente a la hora de conceder el beneficio excarcelatorio. Nótese que el requerido, es propietario de una casa de cambio -dedicada al corretaje de divisas-, por lo cual no resulta descabellado conjeturar el ilimitado acceso sobre cualquiera de los múltiples y complejos componentes relativos a las actividades que se le reprochan al encausado, dada la índole de la maniobra delictiva, sentido en el cual comparto el argumento fiscal.
También tengo en cuenta la fisonomía que envuelven los hechos que detalló el país requirente, o sean la maniobra delictiva, los elevados montos económicos en juego, extremos estos que, además de lo sostenido ut supra, aconsejan preservar los intereses del país que solicita la extradición mediante el arresto provisorio del imputado.
Así, tengo para mí, efectuando una lógica y objetiva valoración de las características del hecho, imbuido asimismo de sentido común, atento la naturaleza y gravedad de los hechos concretos que estoy analizando se presenta como posible que el imputado, intente evadir la acción de la justicia, no solo por lo dicho precedentemente, sino que concedida la extradición y ante el pronóstico de una futura condena y de efectivo cumplimiento en un país extranjero -lejos de sus lazos familiares- son fundamentos válidos para la revocación del beneficio excarcelatorio toda vez que el imputado podría profugarse.
Por otro lado, no implicaría que la actitud del Sr. P., la cual si bien es cierto que hasta el momento estuvo ajustada a derecho, no lo es menos que en un futuro adquiriera otros matices en razón de la complejidad que va adquiriendo el proceso y ante un eventual agravamiento de su situación extraditoria.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo recursivo formulado por el Ministerio Público Fiscal, considerando que el a quo se ha apartado inmotivadamente del Tratado de Extradición (Ley 25.126), habida cuenta de que la petición de extradición ha sido formalmente cumplimentada. Consecuentemente propongo al Acuerdo revocar el resolutorio atacado y denegar el beneficio de excarcelación oportunamente otorgado por el Sr. Juez de Primera Instancia respecto de F. S. P..
Ahora bien, de manera subsidiaria, sin perjuicio de que en función de lo expuesto el agravio esgrimido por la Defensa de P. caería en abstracto, en virtud del derecho de defensa, debe atenderse el agravio formulado atinente al monto de la caución y su sustitución por una juratoria. En tal sentido, considero adecuada la misma y razonablemente determinada, en primer término, por las imputaciones que pesan sobre el encausado; y en segundo término, tengo presente para así decidir que el encartado ha podido afrontar la caución impuesta por el Sr. Juez a quo y actualmente se encuentra en libertad, por lo cual su sustitución en esta instancia del proceso no torna ilusorio ningún derecho de aquél ni el cometido de la misma, puesto que se ha concedido el beneficio solicitado. No resulta atendible, al menos para el suscripto la existencia de «mutuos», como señalara el Sr. Defensor en la audiencia del día 8 del cte. mes, toda vez que los mismos procedentes de personas con capacidad económica habrán valorado la capacidad económica del Sr. P. a la hora de celebrar el préstamo.
Recuérdese que habrá de imponerse la caución real cuando, a través de la juratoria o personal, no pueda obtenerse la sujeción del imputado al proceso.(10) En tal sentido, no corresponde hacer lugar al agravio, lo que así se propone al acuerdo.
Tal es mi voto.-
JORGE FERRO
JUEZ DE CAMARA
EL DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA DIJO:
Expuestas que fueran por mi distinguido colega que me precede en el voto las circunstancias fácticas y jurídicas referidas al tratamiento del recurso de apelación, las doy por aquí reproducidas en honor a la brevedad.
Debo discrepar sin embargo, con la solución propuesta para la resolución del conflicto judicial aquí planteado de conformidad con los argumentos que seguidamente expondré en ese sentido.
I).- En primer término debo señalar que el Tribunal solo debe abocarse a aquellos motivos que fueran objeto de agravio expreso por parte de la Fiscalía conforme lo establece expresamente el art. 438 del Código ritual, pues ha quedado vedado al recurrente introducir nuevos motivos de agravio o realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso, tal como imperativamente impone nuestro código ritual en su artículo 454 y concordantes. –
Declarada la inconstitucionalidad de los términos del art. 26 de la ley 24.767 en tanto impedirían la libertad transitoria del requerido de extradición, y consentida que fuera expresamente por el Ministerio Público Fiscal y por tanto no recurrida la resolución judicial cuestionada en tal aspecto, únicamente deberá evaluarse si existe un riesgo procesal para negar la libertad ambulatoria del requerido mientras dure el proceso de extradición, dado que el mismo ya ha sido formulado oportunamente por las autoridades pertinentes.
Por tanto no podrán tenerse en cuenta otros argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal al desarrollarse la audiencia de ampliación de fundamentos del recurso que no sean los estrictamente vinculados con la existencia de un peligro procesal de que el encartado se fugue o pueda obstaculizar el accionar de la justicia, y que fueran indicados al recurrir la decisión judicial a fs. 43/47 de este incidente.
II).- Aclarado lo que antecede debe puntualizarse que al Sr. F. P. se le imputa la presunta comisión del delito de «realización de negocios de transmisión monetaria sin licencia», hecho antijurídico que según la ley del Estado requirente prevé una pena de multa y/o prisión por no más de 5 años (Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos).
Por la presunta comisión de esta infracción penal se ha requerido su extradición a favor del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, más precisamente del Estado de Montana, a los fines de su posterior juzgamiento por dicha ilicitud.
Excarcelado que fuera por el magistrado de grado bajo una caución real de suma importancia, era una carga procesal del Ministerio Público Fiscal demostrar aunque sea indiciariamente, la existencia de pautas objetivas que pudieran hacer presumir fundadamente que P. intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones (arts. 316,319 y concordantes del CPP).
Entiendo que ese extremo no ha sido debidamente comprobado en estos autos al menos hasta este momento de esta instancia procesal, e incluso -como bien sostuvo la defensa- un hecho demostrativo de esa falta de peligrosidad procesal está dada por las postergaciones de audiencia solicitadas a requerimiento del Sr. Fiscal de Cámara, habiendo transcurrido alrededor de 45 días desde que el expediente se encontraba en condiciones de disponerse dicha diligencia judicial.
En síntesis, es indudable que hasta el momento P. ha estado ha derecho a pesar del tiempo transcurrido, lo que permite inferir que de haberse querido fugar o entorpecer algún tipo de investigación ya lo habría hecho, y no habría esperado hasta esta instancia para proceder de un modo contrario hasta el hasta aquí comprobado.
III).- Por otra parte, debe mencionarse que la pena en expectativa es una de las pautas que la más alta doctrina y jurisprudencia ha señalado debe ser tenida en cuenta para valorar si se presentan en el caso, circunstancias indiciarías del peligro procesal. Así se sostuvo en «Díaz Bessone» que la hipotética escala punitiva que en función de la calificación provisoria que se realice y la modalidad de cumplimiento de la pena aplicable, constituyen una primera aproximación a la acreditación de los peligros que se pretenden erradicar para obtener, en su caso, una adecuada investigación y oportuna administración de justicia, tal como sostuvo en su informe 2/97 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso se imputa a P. un delito cuya pena máxima no es superior a los 5 años de prisión. En tales condiciones puede advertirse fácilmente que un hecho delictivo que hubiera sido cometido en nuestro país habilitaría casi automáticamente la excarcelación del imputado.
No es posible que P. se encuentre en situación menos favorable que cualquier otro ciudadano argentino que hubiese cometido un hecho delictivo de similar naturaleza y deba ser juzgado por autoridades judiciales locales. Lo contrario implicaría establecer una desigualdad incompatible con elementales principios constitucionales que surgen del art. 16 de la Constitución Nacional en tanto asegura -precisamente- la igualdad ante la ley.
A ello debemos adunar el principio de inocencia, de igual raigambre constitucional (art. 18 C.N.), en tanto se presume un estado de inocencia hasta tanto no exista una decisión judicial que declare la culpabilidad del acusado.
Conjugados ambos postulados con las circunstancias de hecho y de derecho que hasta este momento surgen del expediente en trámite, no pueden inferirse elementos objetivos concretos que los desvirtúen, sino antes bien, permiten presumir su inexistencia.
No debe olvidarse que la regla imperante en esta materia es, básicamente, la libertad y no la encarcelación de un imputado; y que la excarcelación no es un beneficio sino un derecho; y que ese derecho es impuesto como pauta primordial tanto por la Constitución Nacional Argentina como por aquellos Tratados Internacionales que conforman el bloque constitucional emergente de nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22 C.N.).
IV).- La supuesta capacidad económica del nombrado para deducir de ello un peligro de fuga aparece -a la luz de lo mencionado precedentemente-como una mera conjetura desprovista de un sustento fáctico del que se pueda presumir todo lo contrario que ha ido sucediendo hasta el momento en que debe resolverse la apelación de la decisión judicial que concede su excarcelación, dado que a pesar del tiempo transcurrido desde su detención y posterior excarcelación, el imputado P. se ha sometido a derecho, se ha presentado ante las autoridades judiciales toda vez que fuera requerido, y se lo ha privado de sus documentos internacionales para evitar su salida del territorio nacional e informado a las autoridades migratorias tal circunstancia, una vez impuesta la obligación de permanecer en su domicilio sin poder ausentarse del mismo sin autorización judicial.
Tampoco demuestra el Ministerio Fiscal de qué modo utilizaría el encartado supuestos recursos económicos para influir decisivamente en una jurisdicción extraña y lejana, o de qué manera serían utilizados los mismos para intentar eludir sus investigaciones, si es que a pesar del tiempo ya transcurrido, el status quo se ha mantenido inalterado y ha concurrido en diversas oportunidades ante las autoridades judiciales locales e incluso capitalinas, en aras al cumplimiento de diligencias procesales derivadas de procesos que por allí tramitan.
V).- Concluyo que tampoco se daría en el caso la alegada eventual responsabilidad del Estado Nacional en materia internacional por incumplimiento de sus compromisos internacionales. Por el contrario, el Estado Argentino ha satisfecho y honrado los mismos al proceder a la detención del mentado P. dando cabal cumplimiento a las alertas rojas emitidas por la Interpol. De ahí a sostener que deba permanecer detenido hasta tanto se resuelva el juicio de extradición para satisfacer las expectativas del Estado requirente sería incurrir en un grave error conceptual, ya que lo que primero debe asegurarse a cualquier imputado es la estricta aplicación de la ley, y la vigencia de los principios generales de justicia y de derecho. El Estado Argentino ha cumplido con lo requerido al proceder a su detención, y sin dudas cumplirá una vez que se resuelva el pedido de extradición en la forma y modo que corresponda, pero también debe demostrar que en este país se respetan y garantizan los derechos que asisten a cualquier ciudadano argentino como a cualquier otro habitante del territorio nacional, especialmente al de gozar de la libertad personal en la medida en que no exista una sentencia judicial que declare su culpabilidad, y en tanto y en cuanto no exista un peligro determinado de fuga o entorpecimiento de las investigaciones judiciales, que debe ineludiblemente deducirse de objetivas circunstancias que demuestren en el caso concreto su existencia, y sean relevantes en la especie como para concluir en su presencia.
VI).- Por lo demás, y a los fines de neutralizar cualquier resquicio o duda que pueda existir a tal respecto, el magistrado de grado ha impuesto una medida cautelar consistente en una caución real extremadamente garantizadora de su presencia en esta instancia (… de pesos argentinos), que permitiría de algún modo disminuir un eventual riesgo de elusión personal, lo que sumado a las demás medidas judiciales dispuestas satisfacen las pautas jurídicas que deben aplicarse para lograr tal cometido.
Y si bien el recurso de la defensa de P. ha criticado por elevada la suma impuesta como caución, considerándola desproporcionada en comparación con el monto de la multa que a todo evento podría corresponder por la presunta comisión del ilícito que, según la legislación norteamericana no podría exceder de … dólares estadounidenses, debe señalarse que la misma no necesariamente debe guardar algún tipo de proporción con aquella por no tratarse de una ilicitud prevista únicamente con pena de multa, y además porque la finalidad de la caución es estrictamente asegurar la presencia del encartado al proceso y no el pago de sanciones económicas. Por tal motivo es que entiendo que el recurso de la defensa en tal sentido no ha de prosperar en esta instancia.
VII).- En síntesis, voto por la confirmación del decisorio recurrido, rechazando el recurso del Ministerio Público Fiscal por no haberse acreditado la existencia del riesgo procesal que autorizaría al Poder Judicial a denegar la excarcelación del imputado por la presunta comisión de un delito que de acuerdo a la legislación extranjera no supera en su máximo los 5 años de prisión (operación de negocios de transmisión monetaria sin licencia), y que pudiera inferirse de pautas objetivas y elementos concretos surgentes de las constancias de autos que el encartado intentaría eludir el accionar judicial u obstaculizar sus investigaciones, ni que las medidas cautelares adoptadas por el magistrado de grado fuesen insuficientes como para asegurar su comparecencia al proceso principal. Consecuentemente, voto también por el rechazo de la apelación de la defensa de P., confirmando el monto de la caución real fijada por el «a-quo», en tanto la finalidad de la misma es de neto corte asegurativa de la presencia del encartado a proceso y no debe necesariamente guardar algún tipo de proporción con la eventual sanción pecuniaria que pudiera corresponderle por la presunta comisión delictiva por la que se requiere su extradición.
Tal es mi voto.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JUEZ DE CÁMARA
EL DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ DIJO:
Que en atención a lo expuesto por mis colegas en los votos precedentes, he de manifestar en éste caso, mi total coincidencia con la solución propuesta en segundo término por el Dr. Tazza, como así también con los fundamentos que le han permitido arribar a ella, aunque me permitiré agregar ciertas consideraciones adicionales que animan el sentido del propio voto, y que a continuación expondré: –
Estimo, al igual que el Dr. Tazza, que los puntos de agravios sobre los cuales corresponde expedirse en el estado procesal actual son básicamente dos: En primer lugar, dirimir si existen fundamentos para revocar la decisión de otorgar la excarcelación del Sr. P. durante la tramitación del proceso de extradición (conforme los agravios presentados por el Ministerio Público), y en segundo lugar, evaluar si existen fundamentos para reducir el monto de la contracautela requerida por el Magistrado actuante en 1a Instancia, a fin de mantener la libertad del encartado en el decurso de éste proceso (conforme los agravios presentados por la defensa del encartado).-
Respecto del primer punto de agravio, es del caso evaluar en primer lugar acerca de la cuestión relativa a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26, párrafo 2a de la Ley 24.767, decretada por el a-quo al dictar el auto aquí recurrido. Adelanto mi postura respecto de que corresponde confirmar en el caso dicha declaración de inconstitucionalidad, por los siguientes motivos: –
En primer término, y sin perjuicio de no entrar con ello a evaluar el fondo de la cuestión, no puedo dejar de señalar que el caso que nos ocupa involucra un proceso de extradición, y como tal, se encuentra sujeto a ciertas reglas que surgen de los propios convenios bilaterales suscriptos entre Estado requirente y Estado requerido, sino también, por medio de convenios multilaterales cuya aplicación resulta supletoria, y además, por normas de derecho internacional consuetudinario.-
Desde tal maco de análisis, aclaro que la Ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal del año 1997, no incorpora al derecho argentino un tratado internacional, sino que se trata de una norma de derecho interno argentino que fija lo que el Estado Argentino considera como reglas fundamentales de cooperación internacional en materia penal frente a la comunidad internacional. Con lo cual, la citada norma solo podría considerarse como un acto unilateral de Estado, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, en virtud de las normas generales de derecho internacional público.-
Consecuentemente, entiendo que en la medida en que el artículo 26(2) de Ley 24767 no refleje o incorpore una regla o norma de derecho internacional consuetudinario (circunstancia que me permito descartar por las consideraciones que desarrollaré más adelante), o en la medida en que no se acredite que un Estado extranjero, en condiciones de reciprocidad, hubiese requerido formalmente su aplicación en un caso concreto, mal se podría hablar de «una eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino» en virtud de lo estipulado por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).-
Máxime teniendo en consideración que como acertadamente lo aclara el Dr. Alejandro Tazza en su voto, el Estado Argentino ha satisfecho y honrado a la fecha sus compromisos internacionales desde que ha procedido ya a la detención del mencionado P., dando total cumplimiento a las «alertas rojas» de Interpol.-
Lo debatido aquí es entonces, si el requerido ¡nternacionalmente, debe permanecer detenido, en todo el tiempo que le resta a la conclusión del proceso de extradición en que se encuentra inmerso.-
Lo segundo que corresponde aclarar, es que la propia Ley 24.767 declara su aplicabilidad supletoria ante la existencia de un Convenio Bilateral o Multilateral (art. 2), que recoja obligaciones jurídico-internacionales de carácter vinculante. Y en el caso de marras, entiendo que corresponde hacer uso del Convenio Bilateral de Extradición suscripto con los Estados Unidos (Estado requirente), o incluso el Tratado Interamericano de Extradición incorporado al derecho argentino mediante Ley 14.467.- En este sentido, considero que el artículo 11 de Convenio de Extradición con los Estados Unidos fija claramente las reglas aplicables ante una situación de detención, y por lo tanto, la aplicación de la regla del artículo 26(2) de la Ley 24.767 resulta en el caso, excesiva e injustificada.-
En tercer lugar, incluso en el caso de considerar aplicable al presente caso el artículo 26(2) me permito aquí adherir a lo previamente señalado por el juez a-quo en el auto puesto en crisis, así como por mi colega el Dr. Tazza en su voto que antecede, en cuanto a su inconstitucionalidad.-
Entiendo con lo expuesto, que las normas referentes a la eximición de prisión y excarcelación previstas en la legislación penal argentina, trascienden el fin meramente ordenatorio o de formalización del proceso penal, insertándose en nuestro sistema constitucional como base para reglamentar verdaderos derechos fundamentales previstos en nuestra carta magna. Como bien señala el Dr. Tazza,»(…) la excarcelación no es un beneficio sino un derecho», y además dicho derecho se deriva, o es parte integral, de la garantía constitucional del principio de inocencia del Art. 18 CN.-
Nuestro sistema jurídico penal permite la coexistencia entre un régimen penal general, y un régimen penal especial, donde este último puede apartarse válidamente de las normas generales. Pero dicho apartamiento debe necesariamente respetar algunos principios fundamentales, como aquellos que expresan la formalidad legal, la razonabilidad, la igualdad, y en sentido más general, el respeto al principio fundamental de la supremacía constitucional. Creo sinceramente que estos recaudos no se encuentran válidamente cumplidos por lo estipulado en el artículo 26(2) de la Ley 24.767, y por lo tanto, se ajustó a derecho el magistrado Aquo cuando declaró su inconstitucionalidad.-
No puede olvidarse aquí que, vigente el principio de inocencia que dimana de nuestro sistema constitucional, bien ha señalado nuestra jurisprudencia, que «(…) la excarcelación es un derecho que tiene el procesado a que no se lo someta a prisión preventiva cuando concurren determinadas condiciones legales, y no un simple beneficio que la ley le acuerda; es un derecho que nace de la Constitución Nacional, en cuanto ésta consagra el principio de inocencia» (CCrim. Gualeguay, 18/07/1978, «Bolzán, Ramiro L»), y además, que «(…) la excarcelación es un beneficio que constituye la reglamentación del ejercicio de permanecer en libertad durante el enjuiciamiento penal» (Cfr. CNPenal Econ, Sala II, 27/11/1984 «Cofre, Carlos L»).-
Es que claramente, el instituto de la libertad caucionada durante el proceso, aparece en el marco del proceso penal como «(…) una manera de conciliar intereses contrapuestos entre el Estado y el individuo» (Cfr Cafetzoglus, Alberto «Derecho Procesal penal» Edit Hammurabi, pág. 197).-
Habiendo resuelto entonces, y con base en los argumentos que anteceden la inconstitucionalidad del artículo 26(2) de la Ley 24.767, corresponde ahora analizar si los argumentos presentados por el Ministerio Público para solicitar la revocación de la excarcelación del Sr. P. logran generar e esta Alzada, el cionvencimiento respecto de aquellos «únicos» extremos que podrían justificar en el presente caso, la eventual revocación de la medida atacada, esto es, si existe un riesgo procesal que amerite negar lo que por derecho le corresponde al encartado. Como se ha señalado «(…) tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solo admiten riesgo de fuga, o de entorpecimiento de la investigación como los dos únicos fundamentos legitimantes (exclusivos y excluyentes) de la prisión preventiva. La Corte Interamericana así lo ha afirmado en las sentencias «Suárez Rosero» (12/11/1997), párr. 77; «Tibí» (7/9/ 2004), párr. 180; «Palamara Iribarne» (22/11/2005), párr. 198; «López Álvarez» (1°/2/2006), párr. 69; «Yvon Neptune» (6/5/2008), párr. 98; «Bayarri», (30/10/2008), párr. 74: «Barreto Leiva» (17/11/2009), párr. 111; «Usón Ramírez» (20/11/2009), párr. 144; «J. vs Perú» (27/11/2013); «Norín Catrimán» (29/5/2014), párrs. 311. a] y 312.a] y «Arguelles» (20/11/2014), párr. 120. Por su parte, la Comisión Interamericana lo sostuvo en el Principio III.2 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, del 13/3/2008, así como en el Informe 86/09, del 6/8/2009, donde ha sido más contundente (…)» (Cfr. Solimine M, «Bases del nuevo código procesal penal de la Nación», Ad-Hoc, Bs As, 2015, p.172).-
Habiendo analizado los argumentos aportados por la «Vindicta Pública» y por la defensa, me encuentro en franca posición de adherir a lo propuesto por el Dr. Tazza en tanto concluyó que la apelante no lograr acreditar, siquiera someramente, la supuesta peligrosidad procesal que según lo alegó, detenta el Sr. P..- Sumado a lo ya dicho por mi colega preopinante, cabe mencionar que las particularidades del instituto de la extradición o la detención por orden de autoridad extranjera, acaecen, de uso, en contextos muy diferentes que no pueden ser siempre asimilados para hacer descartar la regla de la libertad del imputado durante el proceso.-
Por un lado, y destacando ahora lo que suele presentarse como la situación más habitual, la cooperación internacional se hace necesaria cuando una persona que, a sabiendas de ser investigada y requerida por una autoridad judicial, logra salir de su jurisdicción territorial, y es apresada en territorio extranjero. La salida de la jurisdicción territorial, o del ámbito de control de la fuerza pública, suele ser una de las modalidades más habituales de quienes intentan evadir la justicia o entorpecer el proceso. Y entonces, es entendible que en estos supuestos, el marco regulatorio y policial internacional en materia de cooperación internacional penal se encuentre habituado y centrado a enfrentar a personas que claramente no tienen intención de estarse a derecho.-
Pero en otras ocasiones, como considero es el caso que nos ocupa, la detención internacional se efectúa porque la autoridad extranjera ha iniciado una investigación penal respecto de un ciudadano que posee residencia y domicilio legal en el extranjero. En este sentido, hago de mí lo señalado por la defensa en el momento de la audiencia prevista por el art 454 del CPPN, en cuanto que la orden de detención se desarrolló del modo más ordenado y ágil posible, contando hasta la fecha el proceso desarrollado, con la plena colaboración del Sr. P., y en la sede de su trabajo.-
Si bien es real que la llamada notificación roja de INTERPOL puede definirse como»(…) una notificación internacional colocada en el sistema informático de la INTERPOL por un Estado requirente, que procura la detención o el arresto provisional de un fugitivo con fines de solicitar su extradición» (Crfr, Manual de asistencia judicial recíproca y extradición, UNODC, OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO, 2012), no surge de las constancias de autos que el Sr. P. pudiese ser considerado, al menos hasta el día de hoy, como un «fugitivo» de la justicia de Estados Unidos.-
Finalmente, he de pronunciarme respecto del agravio presentado por la defensa en cuanto a la solicitud de reducción del monto del embargo fijado por el a quo en el auto apelado por $… (… de pesos). Sostiene la defensa del Sr. P. que la razonabilidad del monto allí fijado deberíamos encontrarla en el monto máximo de la multa que prevé el delito por el cual se le investiga, el cual asciende a la suma de dólares estadounidense …-
Vuelvo a coincidir en este punto con lo señalado en el voto que antecede por parte del Dr. Tazza, en cuanto a que el a-quo no solo ha previsto la eventual multa al momento de fijar el embargo, sino también otras eventualidades pecuniarias que podrían surgir del proceso penal, como responsabilidad civil, costas procesales, o incluso la recalificación del delito por el cual se lo investiga.-
Por lo señalado previamente, adhiero en todos sus términos lo propuesto por el Dr. Tazza, y por lo tanto propongo sobre la base de su fundamentación, y la que ahora se aduna, CONFIRMAR el auto recurrido en todo y cuanto fue motivo de apelación y agravio, debiendo continuar la presente según su estado.
Tal, el sentido de mi voto.
EDUARDO PABLO JIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fojas 30/34 en todo y cuanto fue motivo de apelación y agravio, debiendo continuar la presente según su estado.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
JORGE FERRO
JUEZ DE CÁMARA
(en disidencia)
EDUARDO PABLO JIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JUEZ DE CÁMARA
RAFAEL OSCAR JULIAN
SECRETARIO
DE CÁMARA
NÉSTOR FERNÁNDEZ DE LA PUENTE
PROSECRETARIO DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE
APELACIONES DE MAR DEL PLATA
Ley 24767 – BO: 16/01/1997
L., H. s/averiguación de delito – incidente de excarcelación – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 11/02/2015
Notas:
(1) Podestá Costa L. A.-Ruda, José María; «Derecho Internacional Público» T. II, Ed. TEA, pág. 82.
(2) Gutiérrez Posse, Hortensia D. T.; «Guía para el Conocimiento de los Elementos de Derecho Internacional Público», L.L., 1a edición, Bs. As., 2003, pág. 45.
(3) Podestá Costa – Ruda; ob. cit, pág. 83.
(5) CSJN; ¡n re «Gómez Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ignacio s/ extradición’, Fallos: 324:3484, en el mismo sentido Fallos: 324:1564.
(6) Dobovsek, José: «Las relaciones entre el Derecho Internacional Penal y Derecho Penal Argentino», Relato dado en la Sección de Derecho Internacional Público, del XXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional Ciudad: San Miguel de Tucumán, Tucumán, Argentina Sedes: Facultad de Derecho – Universidad de Tucumán Fechas: 4,5 y 6 de Septiembre de 2014.
(7) González Warcalde, Luis Santiago, «La Extradición», Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 74.
(8) Aprobado por la Asamblea General en su 72a reunión, celebrada en Benidorm (España) en 2003, mediante la resolución AG-2003-RES-04, y entró en vigor el 1 de enero de 2004.
(9) Aprobado por la Asamblea General en su 76a reunión, celebrada en Marrakech (Marruecos) en 2007, mediante la resolución AG-2007-RES-09, y entró en vigor el 1 de enero de 2008.
(10) D’albora, F., «Código Procesal Penal de la Nación», T° II, Lexis-Nexis, 7a edición, págs. 710/711.
002261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102963