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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de informes. Medida cautelar. Libramiento de oficio
Se confirma la providencia mediante la cual el Sr. Juez a quo ordenó el libramiento de un oficio a efectos de obtener copias de los instrumentos relacionados con cierta transferencia de lotes.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. La demandada apeló subsidiariamente la providencia copiada a fs. 269, mediante la cual el Sr. Juez a quo ordenó el libramiento de un oficio a efectos de obtener copias de los instrumentos relacionados con cierta transferencia de lotes. Su memoria de fs. 273/75 fue respondida a fs. 372/74.
La accionada apeló también la resolución copiada a fs. 315/19 que ordenó comunicar a la Municipalidad de Moreno, la suspensión de la decisión de la Asamblea del 28.04.16 y la anotación de litis, ante la eventualidad de que se pretendiera efectuar alguna gestión que implicara alterar las restricciones impuestas judicialmente por ambas medidas. Su memoria de fs. 347/350 fue respondida a fs. 354/56.
II. De manera previa a proceder al análisis de las cuestiones involucradas en este decisorio, cabe advertir que ello se efectuará en el precario marco cognoscitivo que implica el estudio de toda medida cautelar o sus cuestiones conexas, motivo por el cual las conclusiones que aquí se expresan, lo son con la limitación propia de las manifestaciones e instrumentos que esta etapa del proceso ofrece y sin que ello importe adelantar opinión sobre la suerte final del litigio.
Dicho lo anterior, cabe adentrarse en la materia objeto de agravio.
III. Recurso subsidiario de fs. 273/75:
1. Sostuvo la recurrente que la pretensión de su contraria de librar un oficio a fin de obtener nueva documentación para agregar a la causa importó una violación del debido proceso, el de igualdad de partes y de preclusión procesal.
Señaló que no se sustanció con su parte el escrito mediante el cual la actora alegó hechos nuevos y acompañó documentación, pese a que el plazo para ello ya se encontraba vencido, al igual que el que prevé el art. 334 del Cpr., si se considerara que lo actuado por la accionante importó contestar o probar los hechos que su parte invocó en la contestación de demanda y que no habían sido planteados en el escrito inicial.
Finalmente destacó lo contradictorio de la actuación de su contraparte quien por un lado denunció el incumplimiento de la medida y, por otro, reconoció expresamente que la transferencia de lotes fue anterior a su notificación.
2. La actora resistió la pretensión con fundamento en que al realizar el trámite para inscribir la anotación de litis, tomó conocimiento de un certificado emitido a efectos de la ulterior instrumentación de la transferencia de dominio del inmueble, motivo por el cual solicitó una medida tendiente a conocer su alcance a efectos de determinar si ello configuró un supuesto de desobediencia de la orden judicial impuesta.
3. De acuerdo a los términos en que fue solicitado el pedido de informes y documentos aportados por la actora, se advierte que su objeto guarda estrecha relación con lo actuado en el marco de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones, en tanto el fundamento de la pretensión, según dichos de la demandante, no fue otro que demostrar que la accionada había incumplido la manda judicial que le había sido impuesta.
En razón de ello, corresponderá rechazar el recurso y confirmar el libramiento de oficio ordenado a fs. 269.
IV. Recurso de fs. 324:
1. Los agravios de la quejosa se sustentaron en: (i) falta de fundamentación suficiente para disponer el agravamiento de la medida, (ii) la existencia de perjuicios a terceros que conlleva la ampliación de la medida y (iii) la afectación del debido proceso y su derecho de defensa al no sustanciar el pedido de su contraria.
2. Las quejas referidas a la falta de fundamentación del decisorio no pueden ser receptadas.
Es que si bien el Sr. Juez a quo no remitió de forma expresa a los fundamentos ya expuestos al conceder las medidas cuya ampliación se solicitó, ello es fácilmente advertible de los términos en que fue admitida la pretensión, puesto que se hizo referencia a tal antecedente y se sustentó su acogimiento en la inteligencia de brindar debida garantía de cumplimiento a las medidas ya dispuestas, ante la eventualidad de que se pretendiera dar curso a alguna gestión cuya finalidad fuera alterar las restricciones impuestas.
Una de las consecuencias del carácter provisional de las medidas precautorias lo constituye la posibilidad de que las partes puedan modificarla, ya sea mediante su ampliación o modificación o dejándola sin efecto y ello es lo que acaeció en autos, en tanto el requirente aporto documentos suficientes para obtener la ampliación de la medida ya dispuesta y esa disposición se aprecia adecuada a los fines de lograr la garantía que se pretendió obtener al solicitar la primigenia petición cautelar.
No se advierte que la ampliación pedida resulte excesiva o ajena a los fundamentos que sustentaron su anterior promoción, por lo que no resultan necesarias mayores precisiones por parte del juzgador a efectos de su otorgamiento.
3. Igual suerte desestimatoria correrá la queja formulada en punto a la existencia de perjuicios a terceros.
Es que como ya se dijo en el marco del incidente que lleva el N° 14834/2016/1 la postura de la accionada se sustentó en meras manifestaciones que no fueron acompañadas de documental que avale sus dichos en cuanto a la transferencia de los lotes.
De hecho la posición asumida en este incidente por la recurrente fue claramente contraria a obtener precisiones sobre la cuestión, puesto que no solo se soslayó cualquier dato concreto sobre la cuestión, sino que tal como resulta de la primera parte de este decisorio, se intentó impedir la agregación de documentos que la probarían.
Es que como ya se dijo en la causa citada supra, no obsta a lo expuesto la copia de la escritura de transferencia del lote N° … al Fideicomiso San Diego Nuevo (v. fs. 327/30), puesto que esa operación solo refiere a uno de los lotes, a lo que cabe agregar que la requerida denunció que ello habría ocurrido el 24.08.16, mientras que la escritura referenciada fue otorgada el 01.11.16.
4. Restan analizar los agravios referidos a la afectación del debido proceso y el derecho de defensa de la apelante.
El art. 203 del Cpr. establece que ambas partes pueden solicitar la modificación de una medida cautelar, ya sea a efectos de lograr su ampliación, mejora o sustitución (en el caso de la actora) o su levantamiento, reducción o modificación (en interés del destinatario de ella). El último párrafo de esa norma dispone que la resolución debe dictarse previo traslado a la otra parte.
Si bien la ubicación de esa disposición parece indicar que todos los supuestos previstos deben ser decididos previo traslado, ella solo puede considerarse aplicable a los supuestos regulados en el segundo párrafo, cuando, como en el caso, se mantengan las razones que justificaron el dictado inaudita parte de la medida que se pretende ampliar, por lo que no cabe más que adoptar idéntico temperamento, en tanto la sustanciación podría, eventualmente, frustrar los alcances de la cautela (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 4, pág. 171, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005; idem CNFed. Cont. Adm, Sala II, in re “Sindicado de Obreros y Empleados de Aceros Zapala c/ Administración Nacional del Seguro de Salud-ANSSAL s/ Medida Cautelar” del 01.10.96).
V. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde supeditar los alcances de este decisorio al requerimiento que fue efectuado en los autos que llevan el N° 14834/2016/1, esto es, que la totalidad de los accionantes cumplan con la contracautela ordenada en esa causa en la forma y plazo que allí se estableció.
VI. En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponderá rechazar los recursos de fs. 273/75 y 324, con costas a la demandada por resultar vencida (art. 69 del Cpr.) y con la salvedad expuesta en el punto IV de la presente.
VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VIII. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
IX. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en virtud de su renuncia que fuera aceptada a partir del 01/03/2017, de conformidad con el Dto. 6/17 del 02/01/2017 y por el Acuerdo 3/17 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 22/02/2017.
MATILDE E. BALLERINI
RAFAEL BARREIRO
017141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113552