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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Pedido de informes. AFIP. Astreintes. Cosa juzgada
Se revoca la aplicación de astreintes a la AFIP en la medida que el proveído cuestionado había dispuesto una mera intimación al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicarse una multa, por lo que no constituyó una decisión expresa por parte del Juez a los efectos de aplicar la sanción. Es decir, recién podía aplicarse la sanción luego de la fecha en la que el organismo fue notificado de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento y no con retroactividad a la notificación de la primera intimación a contestar.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I.- A f. 77 el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante la providencia de f. 64, y aplicó a la AFIP una multa cuantificada en $ 3.700. Contra la primera de la antes nombradas, la sancionada interpuso a fs. 106/119vta. recurso de revocatoria, con el de apelación en subsidio. El planteo, fundado en la citada presentación, no fue contestado.
La reposición intentada fue rechazada por el a quo a fs. 123/124, y el recurso, interpuesto en forma subsidiaria, fue denegado en razón del monto de la multa.
Luego, la recurrente interpuso el recurso de queja a fs. 163/170, el que fuera admitido por ésta Sala a f. 172.
La apelante cuestiona la imposición de astreintes en virtud de haber suministrado la información requerida con carácter previo a que la sanción fuera ejecutoriada. Asimismo, aduce que la multa aplicada no puede ser cuantificada de modo retroactivo a la resolución que la impone. En ese sentido sostiene que el computo de la sanción debió efectuarse desde que la misma quedara firme.
Por ello, y por considerar que no ha habido por su parte una conducta dilatoria, solicita se revoque la resolución apelada.
II. Las astreintes consisten en la imposición de una sanción pecuniaria progresiva que afecta al destinatario en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado. Presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el sancionado no satisface deliberadamente (cf. Llambías, J.J., “Obligaciones”, año 1998, T.I, nros. 80, 82 bis y 83).
Por tal motivo, requiere un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de ellas el que se obstina en su negativa a no cumplirlo (cf. CNCiv. y Com. Fed., Sala 2ª., 27-8-98, “S.C.Johnson & Son Inc. c/Clorox Argentina SA, s/incidente de cumplimiento de medida causa nro. 4089/98″, Lexis nro. 7/4145).
Sabido es que la finalidad de las sanciones conminatorias progresivas no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento. Se trata de forzar el cumplimiento de una manda judicial que sin justificación se demora o se niega en cumplir el destinatario de aquella. Su presupuesto principal es la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando de modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial. (esta sala, 20-6-96, “Delorenzini Juan José c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/sumario”).
Se trata por lo tanto de medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran (cf. CS, Fallos 320:186).
Tienen como finalidad vencer la resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cumplir, pese a la existencia de un mandato judicial que lo obliga a ello. Es una forma de coacción psicológica a doblegar la voluntad del renuente (Trigo Represas y Compagnucci de Caso, en Cód. Civil de la República Argentina, Explicado, T° II, Rubinzal Culzoni, 2011, p. 725).
III. En el supuesto en análisis, a f. 12 vta -23 de noviembre de 2016-, el Sr. Magistrado de primera instancia ordenó el libramiento de un oficio a la AFIP a los efectos de que informe la situación laboral de los peticionantes en este beneficio de litigar sin gastos.
El primer oficio librado a tales efectos, obrante a f. 41, fue recibido por la referida dependencia el 3 de noviembre de 2017. Luego, sin mediar respuesta, la parte actora solicitó se libre un oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos. Este segundo oficio, fue ordenado a f. 48 y luego recibido por el organismo el 15 de diciembre de 2017 (ver f. 50), y tampoco fue contestado.
Es en estas circunstancias que, a f. 63 -20 de febrero de 2018-, la peticionante solicitó un nuevo oficio, bajo apercibimiento de ley. Ante este requerimiento el Sr. Juez de grado a f. 64 -21 de febrero del mismo año-, lo ordenó, fijando un plazo de diez días hábiles para su contestación. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $100 diarios en caso de retardo o negativa de recepción.
El diligenciamiento de este último fue efectuado el 26 de marzo de 2018, conforme surge de la constancia de f. 71. Así, el 29 de mayo siguiente, aun encontrándose incontestado el pedido de informes, el Sr. Juez de grado dispuso hacer efectivo el apercibimiento solicitado y aplica la multa diaria fijada con anterioridad -a f. 64- por un total de $ 3.700.
El 11 de junio del corriente, luego de haber recibido el oficio mediante el cual se comunicó la aplicación de la multa el 6 de junio de 2018 -ver f. 101-, la requerida efectivamente contestó el pedido de informes.
III.- Sentado lo anterior, corresponde aclarar que ésta Cámara considera que no son aplicables las astreintes si sólo medió intimación al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicarlas, pero no hubo decisión expresa que las impusiera efectivamente. Es que no se puede reclamar el pago de sanciones que aún no se han aplicado. (CNCiv. Sala A, “9-9-2003, E. D. 205-294, citado en Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado” 3ª. TI, pág. 216 Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe), 2014).
En el caso, fácil es advertir que a f. 64, el proveído dispone una mera intimación al cumplimiento “…bajo apercibimiento de aplicarse una multa…”. Ello no constituye una decisión expresa por parte del a quo a los afectos de aplicar una sanción, lo que ocurre recién a f. 77, donde el Sr. Magistrado de la anterior instancia hizo efectivo el apercibimiento más arriba citado.
En lo referido al cómputo de las astreintes, se ha dispuesto que son aplicables desde que la providencia que las impone es notificada y se encuentra ejecutoriada. Así como también, que no operan retroactivamente. (CNCiv. Sala F. “Consorcio de Prop. Av. Santa Fe 900 c/ Ayam, Moises s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad”, del 7/4/00; Mosset Iturraspe, Jorge, “Revista de Derecho de Daños. Cuantificación del daño” 1ª. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni)
En este contexto, recién podría aplicarse la sanción luego del 6 de junio de 2018 (ver f. 101), fecha en la que el organismo fue notificado de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento -la de f. 77-, y no con retroactividad a la notificación de la primera intimación a contestar -como efectúa el Sr. Juez de grado-.
Sin perjuicio de ello, no obsta a este entendimiento que el organismo requerido contestó el pedido de informe a f. 99. con fecha 11 de junio del corriente año, es decir, dentro de los tres días hábiles posteriores la notificación de la medida y al plantear el recurso en esa misma fecha (ver cargo electromecánico de f. 119vta), cabe concluir que no estaba firme la resolución que impuso la sanción.
Entonces, resulta menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que “las astreintes no se ven afectadas por el principio de cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado” (CSJN, Ac. 90.941, S 8-3-2006, “Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo”, Juba, citado en Mosset Iturraspe, Jorge, “Revista de Derecho de Daños. Cuantificación del daño” 1ª. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Pags. 78/79).
Por lo tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos precedentemente y atento a que el organismo requerido cumplió con el requerimiento con anterioridad a que la resolución que hace efectivo el apercibimiento se encontrara consentida (conf. art. 499 del CPCCN), es que habrá de revocarse la resolución apelada y dejar sin efecto la sanción establecida.
Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado; ello será así. atento las razones que motivaron el dictado de la resolución apelada y los fundamentos de la presente (arts. 68, última parte, 69 y 279, C.P.C.C.)
Por las consideraciones anotadas SE RESUELVE: Revocar la resolución de f. 77. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
DR. JOSÉ MARÍA SALGADO, SECRETARIO
DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
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