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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATrabajadores rurales. Multa a la empleadora. Omisión de presentar libretas de trabajo.
Se revoca la sentencia que dejó sin efecto la multa impuesta por la demandada a la actora por la falta de presentación de las libretas de trabajo de los trabajadores rurales contratados, pues dicha infracción no encuadra en las previsiones del art. 11 de la ley 26.476 de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales.
//ta, 23 de agosto de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 136 y fundado a fs. 167/170 y vta.
CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la apoderada legal del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) (anteriormente Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores – RENATRE) en contra de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 132/133 y vta.) por la que el Juez Federal de la instancia anterior resolvió declarar liberada a la firma CITUBAN S.R.L. en los términos del art. 11 de la ley 26.476 y normas reglamentarias, de la multa de $87.000 (pesos ochenta y siete mil) que le fuera impuesta mediante Resolución RENATEA N° 1965/07, e impuso las costas por el orden causado.
I. De la sentencia de grado
Para así decidir el magistrado estimó que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre materia impositiva, las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal, o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca, y consecuentemente, la multa debatida en autos por presunta infracción al art. 15 de la ley 25.191, se encontraba comprendida en la liberación prevista en el inc. a) del art. 11 de la ley 26.476.
II. De los agravios y su contestación
A fs. 167/170 y vta. la demandada fundó su recurso solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en tanto le causa agravios por tratarse de una resolución arbitraria, infundada que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
Sostuvo que el magistrado omitió verificar que la firma CITUBAN S.R.L. haya dado cumplimiento a las exigencias previstas en la normativa de fondo, en particular el art. 12 de la ley 26.476 y su resolución reglamentaria MTEySS N° 3/2009, por lo que la resolución apelada prescinde del texto legal aplicable al caso sin razón alguna, siendo suficiente causal de arbitrariedad.
Asimismo, cuestionó que el Juez no haya meritado la obligatoriedad del cumplimiento del art. 15 de la ley 25.191, que considera como una infracción el no exhibir la libreta de trabajo agrario y el no registrar en ella desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios de su contraria propiciando la confirmación del fallo (fs. 172/173 y vta.). Sostuvo que es inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.476 por cuanto la multa impuesta por el RENATEA no se sustenta en una infracción vinculada a una relación laboral marginal, sino más bien en una irregularidad formal, estando la relación de trabajo debidamente declarada. Y agregó que, al momento de presentar el descargo en sede administrativa, acompañó constancias de pago de la contribución al organismo, desde el período 05/2004 al 05/2006 -fecha de la inspección-; y consecuentemente, no existe deuda a cancelar para acceder a la exención de la multa prevista por el art. 11 de la ley 26.476.
Y en virtud de lo antedicho adujo que la imposición de una sanción por incumplimiento a una formalidad, como es la falta de libreta de trabajo cuando se pagaron los aportes exigidos por ley, es a todas luces arbitraria e irrazonable, deviniendo en un excesivo rigor formal; añadiendo que una interpretación en contrario llevaría a desnaturalizar el fin de la norma, la cual ha tenido como objeto erradicar las relaciones laborales marginales de los trabajadores rurales.
Por último, expresó que el Dictamen 88/2009 de la Procuración del Tesoro de la Nación dio una interpretación extensiva a la ley 26.476 de manera que, en miras al objeto que tuvo el legislador, no sólo se consideraron condonadas las sanciones a los regímenes jurídicos mencionados en tal plexo normativo, sino también a otros que de no considerarse, traerían aparejado el peligro de frustrar el objetivo de la norma; y por ello es que aunque las infracciones a la ley penal cambiaria 19.359 no están mencionadas en la ley 26.476, de igual forma fueron condonadas.
III. Decisión de esta Alzada
1.- Que la función revisora del Tribunal debe ceñirse a determinar si la multa impuesta a la firma Cituban S.R.L. por el RENATEA, en los términos del art. 15 de la ley 25.191, mediante Resolución N° 1965/07 por haberse verificado 86 infracciones muy graves con atenuantes por la suma de $ 1.000 en cada caso y una infracción con atenuante por no encontrarse el empleador inscripto en el RENATEA por la suma de $ 1.000, puede ser liberada por encuadrar en las previsiones del art. 11 de la ley 26.476, tal como lo decidiera el juez de primera instancia.
2.- Que por una cuestión de método, resulta conveniente hacer una breve descripción e interpretación de la ley 25.191, para luego tratar la 26.476.
En efecto, mediante la sanción de la ley 25.191 se creó en el ámbito del trabajo rural, el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATREA), entidad autárquica que posteriormente fue absorbida en sus funciones y atribuciones por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), imponiéndose el uso obligatorio de la libreta para el trabajador rural y se instituyó el sistema integral de prestaciones por desempleo. Es decir, la norma tuvo por finalidad la protección de los derechos del trabajador rural, su ingreso al sector formal de la economía y su amparo frente al desempleo.
Cabe resaltar además que de conformidad con el art. 1 de la norma en estudio, la libreta es un documento personal e intransferible que asegura que el trabajador no se encuentre bajo una relación de dependencia informal -“en negro”-; que las cargas sociales sean correctamente abonadas por el empleador y que, frente al desempleo, sea por renuncia, despido o terminación de la relación laboral temporal, perciba una prestación de carácter económica y mensual, constituyéndose en un principio de prueba por escrito.
En esa inteligencia, adviértase que la libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios, debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación (art. 5 inc. b) y, en caso de ser el primer empleo o haberse extraviado, el empleador deberá gestionarla ante el RENATEA en el plazo de cinco días (art.5 inc. a).
Así, frente a una situación de desempleo, para obtener el beneficio del art.16 de la citada norma, el trabajador debe presentar al organismo su libreta de trabajo, la cual debe precisar, además de los datos personales, laborales y de seguridad social, la fecha en la que se inició, desarrollo y finalizó la relación laboral.
Sobre tal escenario, la obligatoriedad de la libreta no es una mera formalidad vacía de contenido y que, como pretendió la actora, su incumplimiento pueda ser subsanado mediante la constancia de presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de las declaraciones juradas de empleadores -formulario 931- (confr. fs. 36/143 del expediente administrativo reservado en Secretaría). Es que por el art. 15 de la ley se sanciona el incumplimiento de la obligatoriedad de la libreta de trabajo, y no así el pago de las correspondientes declaraciones juradas ante la AFIP.
3.- Que en lo concerniente a la ley 26.476 de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales, cuadra señalar que instituye un régimen excepcional, de adhesión voluntaria y con vigencia temporal limitada, que prevé ciertos beneficios e incentivos fiscales a los contribuyentes que se adhieran en los términos allí fijados por la norma.
Destáquese que la citada norma abarca diversos temas, entre ellos, su Título II sobre el “Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado”, es decir, el objetivo buscado por la norma es específico y delimitado, razón que justifica el tratamiento excepcional y diferenciado previsto para quienes se avengan a cooperar con el cumplimiento de los fines especiales que la inspira.
En su artículo 11 -que fuera invocado por la actora como fundamento de exención de la multa aplicada por el RENATEA- se establece que “la registración en los términos del artículo 7 de la ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos: a) Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes (…) 25.191 (…), firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley …”. Asimismo, su artículo 12 dice que “a partir del trabajador número once, inclusive, que se regularice, para la procedencia de los beneficios del artículo precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados las obligaciones adeudadas en concepto de aportes y contribuciones…”
Sobre tal marco, la conducta de la actora no resulta alcanzada por los señalados arts. 11 y 12 de la ley de amnistía por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias previstas en la propia normativa y que operan por expreso mandato legal como condición resolutoria para acceder a los beneficios fiscales; a lo que corresponde añadir que la accionante tampoco acreditó en autos haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la resolución MTEySS 3/2009 -norma reglamentaria del Título II y IV de la ley 26.476- a los fines de acceder a la liberación de la referida multa.
Por lo demás, habiendo transcurrido más de ocho años desde el inicio de las presentes actuaciones, la actora no acompañó las libretas de trabajo de los empleados comprendidos en la inspección originaria; lo que tampoco ocurrió en el año 2006, cuando en la oportunidad de la primera inspección del
15 de junio fue notificada de que en el plazo de seis días el organismo se presentaría nuevamente en su domicilio con la finalidad de verificar la existencia de las libretas del total de sus empleados -los que habían sido incluidos en la declaración jurada presentada ante la AFIP (confr. fs. 1 del expediente administrativo reservado en Secretaría).
A tono con ello, resáltese que los artículos bajo estudio de la ley 26.476 y de la resolución 3/2009 gozan de dos atributos: coherencia por no ser contradictorios entre sí o respecto de otra norma jurídica, y completitud ya que no existen lagunas o vacíos que exijan una interpretación extensiva o analógica, resultando suficiente una interpretación sujeta a la letra misma de la norma, ya que ésta es clara y precisa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal” (Fallos:
314:458, 314:1018, 314:1849, 315:727, 316:814, 318:198, 320:2131, y muchos otros). De ahí que haya considerado que “la exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece, desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra” (Fallos: 315:1256, 316:1732, 321:802, entre muchos otros).
Y sólo a mayor abundamiento, cabe precisar que aún realizando una “interpretación extensiva” de la ley 26.476, en virtud de la doctrina emanada del dictamen 88/2009 de la Procuración del Tesoro de la Nación, la conducta de la firma Cituban S.R.L. continúa sin resultar alcanzada por la ley de amnistía cuya aplicación se pretende.
En efecto, adviértase que la conducta de la accionante que motivó la aplicación de la sanción prevista en el art. 15 de la ley 25.191, esto es, inobservancia de la obligatoriedad de la libreta de trabajo, no se relaciona con la falta de registración de las relaciones laborales (art. 7 ley 24.013), ni con la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio del empleo; es decir, se trata del incumplimiento a la implementación de la libreta de trabajo que es obligatoria tanto para el empleador como para el trabajador.
De tal modo, si bien estos aspectos aparecen incluidos y normados por la ley 25.191, e incluso la norma autoriza a eximir otro tipo de sanciones -“de cualquier naturaleza”, art. 11, inc. a. ley 26476-, no son éstas circunstancias formales las que el legislador pretendió reencausar y beneficiar mediante el dictado de la ley de amnistía, sino aspectos sustantivos que evidentemente reclamaban la habilitación de herramientas excepcionales dirigidas a incentivar a los empleadores rurales y a eliminar prácticas nocivas para sincerar las relaciones laborales existentes, su real significación económica y contributiva (CFAS, Sala II, en “Ramón Tuma S.A. c/ RENATRE s/ Medida Cautelar”, sent. del 24/06/2016).
En concreto, debe tenerse en cuenta que si bien el dictamen 88/2009 de la Procuración del Tesoro de la Nación puntualiza que “la interpretación de las leyes de amnistía no debe ser restrictiva” y que “el sentido interpretativo de la norma de cuya aplicación se trata no puede ser sino ampliamente comprensivo de todas las situaciones que el legislador tuvo en vista” (5 de mayo de 2009. Expte. Nº 1-251599/2009. Administración Federal de Ingresos Públicos; Dictámenes 269:118), lo cierto es que “lo tenido en vista” es algo distinto de lo que la actora pretende aquí incluir bajo el paraguas de la amnistía creada a partir de la ley 26.476 (CFAS, Sala II, en “Ramón Tuma S.A. c/ RENATRE s/ Medida Cautelar”, sent. del 24/06/2016).
4.- Que, por último, en cuanto a las costas, corresponde distribuirlas por el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).
En mérito a lo expuesto, se
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 136 por la demadada y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 132/133 y vta.) dejando sin efecto la liberación de la multa allí dispuesta.
II. IMPONER las costas por el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).
III. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas- Solá-Elías-Jueces de Cámara- Ante mi: María Inés De Simone-Secretaria
010073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105989