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JURISPRUDENCIAQuiebra. Recurso de revisión. AFIP. Crédito condicional. Acreedores condicionales
Se revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso de revisión promovido por la AFIP. Asimismo, se declara verificada su acreencia, al asistirle razón a la recurrente en cuanto perseguía su verificación como crédito condicional y sujeto -en definitiva- a la resolución que recayera en sede administrativa. A tales fines, se valoraron las declaraciones juradas presentadas por la fallida ante el organismo recaudador, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la recurrida. Asimismo, se observó que la imposición de la multa tenía número de track and trace, lo que permitiría asumir, en principio, que fueron enviadas a la fallida. De manera que la solución arribada se asumía como la más equitativa, a fin de proteger tanto los derechos de la acreedora como la sociedad fallida, y no contravenía en modo alguno las disposiciones de la normativa concursal.
Mendoza, 05 de Julio de 2018.-
VISTOS:
Los presentes obrados provenientes del Segundo Juzgado de Procesos Concursales en estado de resolver y;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 63/68 se dicta resolución mediante la cual se rechaza parcialmente el incidente de revisión y se admite únicamente el crédito privilegiado reclamado por la incidentante por la suma de $1.488,97 que responden a la petición por Aportes y Contribuciones al Régimen Nacional de Seguridad Social, correspondiente a los períodos 2010/06; 2010/11 y 2011/02.
A fin de fundar el rechazo respecto a las multas automáticas -resolución general n° 1566- la Sra. Juez a-quo entiende que la acreedora no ha arrimado prueba a la causa que permita considerar notificadas para tener por admitido el tramo del crédito reclamado.
En cuanto a las costas, decide imponerlas a la revisionista, porque recién en esta instancia se ha acompañado la documentación ordenada y ha explicado acabadamente la causa de su pretensión y, por otro lado ha resultado perdidosa en la mayor parte de la misma.
II.- Que contra dicha resolución se alza A.F.I.P., quien al fundar su recurso a fs. 78/83 y luego de efectuar un relato de las constancias de la causa, critica la resolución de grado indicando que no se han valorado completamente los argumentos fácticos, ni la totalidad de la prueba.
Que los certificados por ella acompañado son instrumentos públicos, por lo que existe falta de análisis y valoración de la prueba.
Por otro lado, reitera los argumentos vertidos en la instancia de grado, y dice que la mora es automática, consecuentemente también lo es la multa en virtud del art. 8 inc. e) de la resolución n° 1566 de A.F.I.P.
Que la acreencia surge de las propias declaraciones juradas del fallido, y que las multas se encuentran consentidas y firmes atento la instrumental por ella acompañada.
Cita jurisprudencia.
A fs. 89/90 contesta la fallida, solicitando el rechazo de lo peticionado por las razones que explica y a las que cabe remitir.
A fs. 93/94 evacua la contestación de la incidencia sindicatura, solicitando el rechazo y reiterando los argumentos dados en primera instancia.
A fs. 107 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara , quedando las presentes en estado de resolver a fs. 132.
III.-.A fin de fundamentar la conclusión a la que se arriba se estima pertinente realizar en forma previa algunas consideraciones.
El art. 37 L.C.Q. prevé el recurso de revisión de la resolución que declara -como el caso que nos ocupa- admisible o inadmisible o el crédito insinuado por el acreedor. El trámite que contempla la mencionada ley se encuentra en el art. 280 L.C.Q., el que no obstante ser regulado con bajo la nómina “incidente”, se asemeja más a una demanda en l a que, según ya se dijo “a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados; lo que a su vez concuerda con el art. 179 del código ritual local”. (cfr. auto de este Tribunal n°13-00004374-9/2( (010305-51284)) “ARTURO YACOPINI E HIJOS S.A EN J: 75388 TRANSPORTAR Y TRASLADAR S.A P / CONC.PREV S/ RECURSO DE REVISION POR INCIDENTES”, 04 de marzo de 2015).
Compartiendo lo expresado por el Ministerio Público Fiscal puede decirse que la prueba del crédito recae sobre el accionante, quien es el que debe acreditar la causa de la obligación que insinúa, el juez tiene la facultad -justamente por tratarse de la revisión de lo decidido- de variar su postura respecto a la que se pronunciara en oportunidad del art 36 L.C.Q. Y es que según calificada doctrina, el incidente del art. 37 “que reviste todas las características de una verdadera demanda, debe ser presentado en los estrados del Tribunal donde se tramita el expediente principal. Será el mismo tribunal el que “revisará” nuevamente la pretensión verificatoria (pero con mayor amplitud de conocimiento) y dictará sentencia”. (cfr. Francisco A. Junyent Bas, Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Abeledo Perrot, Ed. 2009).
Resulta oportuno recordar que el art. 125 de la ley 24.522 expresa que declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley… y que quedan comprendidos los acreedores condicionales… Respecto a esto, el Dr. Pablo D. Heredia ha explicado que “la norma se aplica al concurso preventivo. Los acreedores condicionales, entonces, aunque su derecho sea ius incertum, deben ser citados al concurso y, si corresponde, admitidos en él”. Y agrega que “la obligación bajo condición suspensiva es concursal cuando reconoce causa o título anterior a la presentación en concurso del deudor, lo que significa que sólo podrá ser satisfecha dentro del trámite concursal y en los límites que en él se impongan” (cfr. Heredia Pablo D., “Verificaciones de créditos consursales de características o en situaciones atípicas”, cita online: AP/DOC/2142/2012).-
Es dable además reiterar alguna parte de los precedentes citados en el dictamen del Ministerio Público y que servirán también para enmarcar la decisión a la que se arriba. Así en autos n° 66.965 caratulados “Bdgas. Y Vdos. El Desvío SA en j. 22.153/15.799 Bgas. Y Vdos. El Desvío S.A. s/ Quiebra Exp. Sep. La fallaida s/ inc. de Rev. De INV s/ Inc. Cas” nuestro Supremo Tribunal Provincial con voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer dijo que: “la verificación de multas a favor de la Administración en el concurso ha sido aceptada por esta Sala en sus precedentes del 4/5/1998 Bodegas y Viñedos La Vid (LS 179-169, publicada en LL 1998-F-641, Doc. Jud. 1998-3-1206, JA 1999-I-113 y La Ley Gran Cuyo 1999 N° 1 pág. 101, donde se citan precedentes de la Corte Federal) y del 27/10/1999, Dirección General Impositiva en j. 1810/23552 DGI en j. 619 Hotel Nogaró Plaza S.A. (LS 291-455, publicado en La Ley Gran Cuyo 2000, N° 5, pág. 579).” Y que la polémica sobre la temática en trato, “no ha impedido sostener la tesis de verificación si la infracción es anterior, aunque el acto administrativo que la impone sea posterior”. Asimismo, el fallo citado indica que la falta de recursos respecto a las multas aplicadas implica que las mismas se encuentren firmes, que adquieran autoridad de cosa juzgada.
En un precedente más reciente, aunque diverso al caso que nos ocupa, la Suprema Corte ante el planteo de AFIP solicitando la incorporación al pasivo por multas que se encontraban recurridas en el procedimiento administrativo tuvo oportunidad de decir que “en este aspecto le asiste razón a la recurrente en cuanto persigue su verificación como crédito condicional y sujeto en definitiva a la resolución que recaiga en la apelación deducida por la concursada en sede administrativa”.( 75.981 – A.F.I.P. EN J: 55346 EN J: 5434 INDUMED S.A. CONCURSO PREVENTIVO-REVISION; 12/05/2005; SUPREMA CORTE – SALA N° 1; ROMANO-PEREZ HUALDE-KEMELMAJER; LS350-178).-
Sin perjuicio de lo dicho, no es ajeno a este Cuerpo que existen en Cámaras colegas interpretaciones contrarias a la postura precedente. Así, la Tercera Cámara de Apelaciones dejo sentado que: “en el caso, el Tribunal estima que no es posible con la documentación acompañada verificar si quiera condicionalmente el crédito. El art. 32 de la LCQ impone a todo acreedor por causa o título anterior a la presentación del concursado formular ante el Síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios, acompañando los títulos justificativos del mismo y además en su última parte expresamente dispone que la omisión de presentarlos obsta a la verificación. Es necesario destacar que no se encuentra acreditado en autos la imposición de la multa, ni cómo se llegó a su determinación. Mucho menos, su notificación, etc. En este punto le asiste razón al concursado cuando se agravia de que la a quo haya suplido la negligencia de la actora, con la documentación acompañada por su parte (copia del recurso de revocatoria). Esta documentación tal como la magistrada precedente valoró no dice nada respecto de la multa, pero ello no puede significar que el demandado la haya consentido. Lo único que deja ver dicho escrito es una disconformidad con la determinación de la deuda de ingresos brutos practicada. No permite saber qué pasó con la supuesta imposición de multa”( 52006 – A.T.M. EN J:13-02834077-4 SALLEMI EMILIO JOSE P/ CONC. PREV. P/ REC. DE REVISION; 05/06/2017; 3° CÁMARA EN LO CIVIL; MASTRASCUSA – COLOTTO – MARQUEZ LAMENA; LA156-004).
IV.- Que del examen del memorial recursivo puede extraerse que puntualmente la queja versa sobre la prueba del crédito insinuado por A.F.I.P. y su valoración en la resolución atacada. En este entendimiento, este Cuerpo considera que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apelante, no obstante admitirse la acreencia en forma condicional compartiendo lo dictaminado por Fiscalía de Cámara.
Como se verá, la solución a la que aquí se arriba se asume como la más equitativa a fin de proteger tanto los derechos de la acreedora y la sociedad fallida y no contraviene en modo alguno las disposiciones de la normativa concursal.
Para ello, es menester analizar las pruebas que surgen de los obrados en cuanto a la multa cuya verificación reclama A.F.I.P.
Puntualmente la suma reclamada por el organismo en su escrito recursivo, asciende a la suma de $21.407,74, diferente a la que solicitara en su libelo de fs. 36/41 pues asume que las multas automáticas que no presentan número de Track & Trace 07/2010, 10/2011 y 11/2011, rechazadas por la Sra. Juez de grado, resultan correctamente desestimadas.
Corresponde entonces avocarse a las restantes multas reclamadas, las que serían en definitiva las de los períodos 10/2010, 03/2011, 07/2011, 12/2010, 01/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 08/2011 y 09/2011.
En primer lugar es oportuno advertir que, ni sindicatura ni la fallida, han negado la existencia del crédito. Tampoco adjuntaron prueba que permita sostener su inexistencia sino que se objetó únicamente la deficiente documentación acompañada en oportunidad de efectuarse la verificación de la acreencia, y la falta de notificación de las multas a la concursada.
En segundo lugar del informe acompañado por Correo Argentino no puede concluirse que la notificación de las multas que la notificación no existió, sino que la documentación se destruye luego de cierto tiempo razón por la cual no pudo remitirla al Tribunal(ver fs. 55). Es decir la falta de contestación respecto a los datos sobre los envíos y fecha de recepción de la notificación de las multas por encontrarse destruida la documentación, por el transcurso del plazo reglamentario de guarda, no constituye obstáculo para propiciar la admisión condicional del crédito.
En tercer lugar, no se observa que se hayan recurrido dichas sanciones, y más allá de los argumentos esgrimidos por la parte apelada; de la instrumental arrimada a los obrados y respecto a los períodos reclamados existe declaración jurada presentada por la fallida que permitiría tener por insinuado el crédito condicionalmente. La falta de la formalidad en la notificación no puede dar pie a rechazar de plano en este sentido la acreencia. Respecto a la ausencia de elementos que permitan arribar a una decisión diferente y en el fallo citado en el acápite III del presente, la Dra. Kemelmajer dijo: “dado que al momento de resolver el presente recurso se carece de todo otro dato sobre el destino del expediente contencioso administrativo en el que se recurrieron las sanciones impuestas las sanciones impuestas, corresponde aclarar la decisión recurrida en el sentido de que los créditos que corresponden a multas que no se encuentran firmes deben verificarse con el carácter de condicionales y pagarse sólo, si al momento de la distribución, el acreedor acredita que la resolución que las impuso se encuentra firme”(fallo citado n°66.965- SCJM).
Por último, debe merituarse especialmente la prueba documental arribada a estos obrados, a la que no se ha hecho referencia la Sra. Juez de la instancia de grado. Se han incorporado, las declaraciones juradas presentadas por la fallida ante el organismo recaudador, las que, se reitera no han sido desconocidas ni impugnadas por la recurrida. También se observa que la imposición de la multa, como bien afirma la apelante tienen número de track and trace, lo que permitiría asumir en principio que fueron enviadas a la fallida.
Es por lo dicho, que más allá de que la resolución de grado rechaza el recurso en virtud de argumentos formales, lo que incluso podría llegar a compartirse en otro supuesto, este Tribunal compartiendo lo dictaminado por Fiscalía de Cámara, entiende procedente admitir el crédito en forma condicional, condición que desaparecerá si se acredita que las multas adquirieron firmeza; mientras que si del trámite administrativo resultara una multa inferior o ninguna, la acreencia quedará reducida o sin ningún efecto.
V.- Costas:
Que respecto a las costas, atento como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde imponer las costas a la fallida conforme el principio objetivo de la derrota. En este entendimiento no corresponde regulación de honorarios a los letrados de la deudora ni a sindicatura.
En cuanto a las costas de esta instancia, corresponden imponerlas a la concursada por resultar vencida.-
Por último, a fin de la determinación de los honorarios profesionales, la base regulatoria vendrá impuesta por el monto del crédito reclamado, es decir la suma de $21.704,74
Por ello el Tribunal,
RESUELVE:
1°.- Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 69 por A.F.I.P. En consecuencia modificar la resolución de fs. 63/68, la que quedará redactada de la siguiente forma: “1º) Hacer lugar al recurso de revisión promovido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fs. 36/41, declarándose verificada su acreencia por la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 97/100 ($1.488,97) con privilegio general, por las razones expuestas en el considerando 2). Hacer lugar al recurso de revisión por la suma de PESOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 74/100 ($21.407,74) como crédito quirografario condicional, condición que desaparecerá si se acredita que las multas adquirieron firmeza; mientras que si del trámite administrativo resultara una multa inferior o ninguna, la acreencia quedará reducida o sin ningún efecto. 2º) Costas a la fallida. 3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dra. ANDREA VERÓNICA LONGO en la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 52/100 ($ 542,52), como patrocinante de la recurrente; con más el IVA en caso de corresponder, según la situación fiscal de la profesional debidamente acreditada. (Arts. 3 y 14 L.A., 287 de la LCQ.; y, 1255 CCCN.) 4°) Idem”.
2°.- Imponer las costas de alzada a la apelada vencida.
3°.-Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dra. ANDREA VERÓNICA LONGO en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 80/100 ($ 219,80), como patrocinante de la recurrente; con más el IVA en caso de corresponder, según la situación fiscal de la profesional debidamente acreditada. (Arts. 3 y 14 L.A., 287 de la LCQ.; y, 1255 CCCN.) ( art. 14, 15 y 31 de la LA, art. 287 del a LCQ y art. 1255 CCCN).
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (ART. 26 LCQ.).
DRA. MARIA LUZ COUSSIRAT
Conjuez de Cámara
DRA. CECILIA LANDABURU
Conjuez de Cámara
CONSTANCIA: la Dra. Beatriz Moureu no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia por razones de salud. (Art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 5 de julio de 2018.-
Dr. Marcelo Hugo Marquesini
Secretario de Cámara
035501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117867