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JURISPRUDENCIAEjecución previsional. Reajuste de haberes. Excepción de pago. Requisitos. Liquidación. Impugnación. Costas
En el marco de una ejecución previsional, se confirma el rechazo a la excepción de pago total interpuesta por ANSES, dado que no se cumplen los requisitos de procedencia de aquella. De la misma forma, se confirma la liquidación efectuada por el perito contador interviniente y la imposición de costas a la demandada.
Córdoba, trece de abril del año dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, JORGE C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24190006/1999/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia n° 182 de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal n° 2 de Córdoba (fs. 189/189vta.) que resolvió, en lo pertinente, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada y en consecuencia, ordena que la ANSES proceda a satisfacer el importe de pesos … ($ …) en concepto de diferencias económicas retroactivas con más sus intereses correspondientes desde el día 01/8/2005 hasta el momento del efectivo pago, con costas a la demandada vencida.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 190/191vta. Cuestiona la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la impugnación de la pericial contable deducida por su parte la cual transcribe, y en la que oportunamente había señalado que el informe incurría en errores metodológicos. A saber: que el procedimiento de recálculo del haber del actor resulta equivocado; que existe un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación efectuada por el perito. Seguidamente, cuestiona la condena en costas impuesta en su totalidad a su parte, la que considera debió ser fijada por su orden, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 24.463, que establece que en todos los casos las costas serán por su orden.
Corrido el traslado de ley, la parte actora los contestó a fs. 201/202, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales se remite en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación deducida, con costas.
II. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a estudio, resulta oportuno efectuar una breve reseña, en lo que aquí importa, de lo acontecido en la causa. Así, la parte actora inició ejecución de sentencia en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, acompañando planilla de liquidación. De la misma, el Sentenciante mediante proveído de fecha 30/3/2006, corre vista a la contraparte, quien solicita suspensión de plazos para analizar planilla, no obstante lo cual, la impugna. Posteriormente, y adjuntado el expte. administrativo del actor, su representante legal agrega planilla en los que se detallan las diferencias adeudadas por la demandada. Mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2008 el Juez de primera instancia da por iniciada la ejecución de sentencia y otorga plazo de cinco días para que la demandada oponga excepciones. Luego, con fecha 9/6/2008 la demandada contesta traslado, opone excepción de pago e impugna planilla presentada por la accionante. De la excepción opuesta el Inferior corre traslado a la contraria la que es contestada con fecha 19/2/2009 (ver escritos de fs. 156, fs. 157, fs. 163, fs. 168/170vta., fs. 173, fs. 174/184vta. y fs. 186, respectivamente).
Con fecha 14/4/2011 la Sra. Perito Contador Oficial, Beatriz Gringruz presentó escrito en el que presta conformidad a las planillas de liquidación obrantes a fs. 144/153 y fs. 168/169 (ver fs. 188).
Posteriormente, el Juzgador dictó resolución con fecha 9 de abril de 2012, en la que decidió rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada y en consecuencia, ordenando que la ANSES proceda a satisfacer el importe de pesos … ($ …) con más intereses correspondientes desde el día 01/8/2005 hasta el momento del efectivo pago, con costas a la demandada vencida (fs. 189 y vta.).
III. Efectuada esta breve síntesis, corresponde, en primer lugar, ingresar al estudio de los agravios vertidos por la recurrente en relación al rechazo de la excepción de pago deducida por la demandada al progreso de la presente ejecución.
Al respecto, ha de hacerse notar que el argumento que brindó el recurrente para fundar su pretensión consistió en que la accionante ni el Juzgador han considerado que resulta equivocado el procedimiento metodológico utilizado por la actora en la formulación de la planilla de liquidación atento que no tiene en cuenta los haberes percibidos según el reajuste de la primera liquidación efectuada por la ANSES, sino que los toma como un monto total que posteriormente se dispone a sustraer al final de la liquidación, lo que luego impacta directamente sobre el interés.
Sobre el particular, cuadra recordar que la excepción de pago, total o parcial, se encuentra comprendida en el art. 544 del C.P.C.C.N. y resulta procedente si al momento de oponerlas el demandado acompaña el documento del cual resulte el pago, es decir: “….que sólo podrá admitirse cuando el mismo contenga una imputación clara e inequívoca al crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones y que permita establecer su cancelación, sea ésta parcial o total” (C.N.Civil, Sala C, 25/6/96 in re: “Agostini, Silvio M. c/ Goldfarb, Oscar R.”).
Asimismo, la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido en numerosos precedentes que: “….Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla, caso contrario, el Juez debe rechazar la misma sin sustanciarla” (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos: “Albertoli, Gilberto Adolfo c/ Anses s/ Ejec. Previsional”, Sent. Interlocutoria N° 58.231 de fecha 3.06.2004).
En esta tesitura, y en el marco del artículo 506 del C.P.C.C.N. que regula la interposición de excepciones dentro del instituto de ejecución de sentencia que aquí nos ocupa, se puede concluir que el pago invocado por la quejosa no puede tenerse por acreditado por medio de las tirillas judiciales que obran adjuntadas en los presentes, y por medio de las cuales se pretende demostrar que no surgen diferencias a favor de la accionante (ver fs. 174/180).
En tal sentido, la C.F.S.S., Sala I, sostuvo que: “….el pago no puede tenerse por acreditado con las tirillas de teleproceso emitidas por la Anses…” (Scarpato, Ernesto c/ ANSES”, sentencia interlocutoria 50955 del 22.2.01).
IV. Por otra parte, no puede obviarse la conformidad prestada por la Sra. Perito Oficial, Cdra. Beatriz Gringruz, a las planillas de liquidación acompañadas por la accionante toda vez que “…Si bien carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen debe encontrar apoyo en razones serias, es decir fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencias o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 719).
Al respecto, debemos tener presente que quien cuestiona una liquidación debe realizar un ataque específico y concreto demostrando el error en que se ha incurrido en su elaboración, no basta la mera disidencia en los cálculos sino que resulta menester señalar específicamente en qué consisten las deficiencias, circunstancias éstas que no ha cumplido la demandada. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsonal” Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”. Lejos de ello, la demandada en su escrito impugnatorio no ha controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad por lo resuelto. Por tal razón, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.
V. Finalmente, en relación a la condena en costas impuesta en su totalidad a la demandada, punto sobre el cual también se agravia la accionada, cabe señalar que nuestro más Alto Tribunal en la causa: “Rueda, Orlinda c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” sentencia del 15.4.04, cambió el criterio adoptado en autos: “Arisa, Ángel Humberto” (sent. de fecha 03.04.01) y dispuso que si bien el artículo 21de la Ley 24.463 establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestas por su orden en todos los casos, la citada directiva no resulta aplicable en los procesos de ejecución de sentencia por cuanto constituye una excepción al régimen general del código ritual y se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ajeno al de las actuaciones donde se procura el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no acató espontáneamente. En virtud de ello, corresponde confirmar la condena en costas fijada en la sentencia de grado.
VI.- Por todo lo expuesto y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica, es que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la apoderada de la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución impugnada, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
VII. En atención al resultado arribado, corresponde confirmar la Sentencia n° 182 de fecha 9 de abril de 2012 dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado Federal n° 2 de Córdoba, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios por la actuación en la Alzada de la asistente jurídica de la actora, Dra. Susana Beatriz Chacón, en la suma de Pesos … ($ …), de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21.839. No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada, atento tratarse de una profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (conforme artículo 2 de la ley arancelaria).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2.013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios por la actuación en la Alzada de la Dra. Susana Beatriz Chacón, en la suma de Pesos … ($ …) (conforme artículo 14 de la Ley 21.839). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada, atento tratarse de una profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (conforme artículo 2 de la ley arancelaria).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
Eduardo Barros
Secretario
Santone, Norberto Antonio c/ ANSES s/ Reajustes varios – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 15/04/2015
001282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102500