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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Utilización del RIPTE
En el marco de una demanda por reajuste de haberes, se revoca lo relativo al modo en que tendrá que ser actualizado el haber inicial de la actora, por lo que deben emplearse las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables y dejar sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ANGEL, OMAR JESUS c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 3213/2015, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 87/91vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Aldo E. Suárez dijo
I. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 92 -fundamentado a fs. 99/102- contra la sentencia definitiva que luce a fs. 87/91vta. dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.
La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Omar Jesús ÁNGEL y en consecuencia, revoca parcialmente la Resolución de fecha 29/09/2014 dictada en el Expte. Administrativo 024-20-12593682-3-357-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial del actor, conforme las pautas que a tal fin estableció en el Considerando II del pronunciamiento en crisis.
De tal forma, la sentenciante consideró que el actor obtuvo su beneficio al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con las modificaciones introducidas a partir del 1/03/2009 por la ley 26417 y que, para actualizar sus salarios se tuvieron en consideración los indicadores establecidos en la Resolución 140/95.
En dicho orden, concluyó la sentenciante que, para la redeterminación del haber inicial del actor, las remuneraciones tenidas en cuenta deberán ser actualizadas hasta el mensual 02/2009 según el criterio establecido por la CSJN en el precedente “Elliff”- mediante el empleo del Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción- Personal no Calificado- establecido por la Resolución 140/95, sin la limitación temporal allí establecida. Acto seguido, señaló que para las remuneraciones comprendidas desde el mensual 03/2009 y hasta la obtención del beneficio jubilatorio, la actualización deberá efectuarse aplicando el índice combinado previsto por la ley 26417.
Sobre la pretensión relativa a la movilidad prestacional de conformidad con el antecedente “Badaro”, decidió la juez a quo su rechazo, en el entendimiento de que ley 26417 incluye un mecanismo propio en lo que a ello respecta, previendo a tal fin una fórmula propia.
Respecto de los intereses, dispuso que debían ser calculados a la tasa pasiva nominal anual que publica el Banco Central de la República Argentina, impuso las costas en el orden causado, conforme art. 21 de la ley 24463 y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se practique liquidación final.
II.- En los agravios introducidos en la pieza recursiva agregada a fs. 99/102, interpreta la demandada que, atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16 establecen expresamente la aplicación del RIPTE- remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- para actualizar las remuneraciones desde el año 1996 al 30/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado, máxime cuando, a su entender, éste último sólo refleja al sector de los trabajadores de la construcción, no aplicable a la situación del actor.
III.- Corrido el traslado de las críticas vertidas por el organismo previsional, no mereció réplica de la actora, según certificación de fs. 104. Seguidamente, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien, a través del Dictamen de fs. 105/vta., propició la confirmación del resolutorio en crisis, pasando los autos a Sentencia a fs. 106.
IV.- Descriptos los agravios que habilitaron la intervención de este Tribunal de Alzada, corresponde precisar que el demandante es titular de un beneficio jubilatorio otorgado según las disposiciones de la ley 24241, adquirido en fecha 29/05/2014 retroactivo al 11/03/2014 (fs. 83 del Expte. Administrativo), razón por la cual, la ley que rige el otorgamiento de sus prestaciones es la que incluye las modificaciones introducidas por la ley 26417 (B.O. del 15/10/2008) y cuyos ajustes por actualización y movilidad se aplicaron desde el 1° de marzo de 2009 (art. 15 de la ley y Res. SSS 6/09).
Tal circunstancia fue la que impuso que la sentenciante de la instancia de grado valorara- a los fines de la actualización del haber inicial del mismo-, que la situación planteada resultaba similar a la resuelta por la CSJN in re ”Elliff”, debiendo aplicar, a los fines de estimar la PC y PAP y hasta la vigencia de la ley 26417, la Resolución 140/95 de ANSeS, lo que fue sostenido por la CFSS al señalar “que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 – como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
En tal sentido diré que, en principio, lo resuelto en cuanto a la determinación del haber jubilatorio inicial del actor, con expresa remisión al mentado precedente (sentencia del 11 de agosto de 2009), importaba ajustarse a los parámetros impuestos por el Alto Tribunal y la aplicación del índice de salarios básicos de la industria de la construcción -personal no calificado-, escogido por la Resolución 140/95 de la ANSES, sin la limitación temporal contenida en la misma normativa.
Es preciso traer a colación que dicha conclusión fue alcanzada luego del Fallo “Sanchez” (S.2758.XXXVIII), en el que la Corte reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente de la ley de convertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con lo cual, resultaba evidente el desajuste entre aquellos que pudieran obtener su beneficio con arreglo a la ley 18037 cesados con posterioridad al 1/4/91, obteniendo un haber inicial computando salarios debidamente ajustados, y aquellos que, encontrándose en la órbita de la ley 24241, sólo verían actualizadas sus remuneraciones hasta el 1/4/91.
Esa fue la razón, por la cual la Corte ratificó en esa oportunidad la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo al índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio, facultad que ha sido delegada en el mismo organismo previsional y que en ningún caso podrán diferir de los que, por similar concepto emita el INDEC en la determinación de índices oficiales.
Ello así, por cuanto “tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sanchez” y “Monzo” en fallos 328:1602, 2833 y 329:3211) y Consid. 6to de “Elliff, Alberto” (E.131.XLIV).
En este punto, estimo preciso mencionar que, si bien la Res. 140/95 de ANSeS determina la fecha límite para las actualizaciones al año 1991 con el índice del ISBIC y en el precedente “Elliff” se establece que la actualización de las remuneraciones deba efectuarse hasta la fecha de adquisición del derecho, no indica que aquel índice tenga que ser aplicado y extendido hasta dicha oportunidad, sino tan solo que deba seguir actualizándose.
V.- Ello, sumado a la reciente sanción por el Congreso de la Nación de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/07/16), que introdujo el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” -y teniendo presente la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, al momento de la decisión, corresponde a los jueces merituar y atender a las circunstancias existentes aunque éstas sean sobrevinientes (Fallos 322:1318; 324:1096 y 1878; 325:2275, 2637 y 2982; 326:3975; 327:247)-, me impone atender a las disposiciones que contiene la mentada normativa y el decreto 807/16 dictado en consecuencia, en cuanto refieren a la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) para la actualización de la PC y PAP, y no para un sector determinado que no guardaría vinculación directa con la materia que se ventila.
En efecto, el art. 5 b) de la ley 27260 establece que, para la redeterminación del haber inicial para los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24241- y sus complementarias y modificatorias- “se contemplarán las variaciones del índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26417”.
Así las cosas, en virtud de que dicho índice muestra las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (no como el ISBIC que sólo denota las fluctuaciones del sector de la construcción, ajeno al de la parte actora); que ha sido determinado expresamente por una ley nacional- viniendo a llenar el vacío legal existente hasta el momento- y que, en principio se condice con los principios de proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional, guardando una justa y debida proporción con el haber de actividad que la CSJN ha delineado (conforme recientes antecedentes del Juzgado Federal de la Seguridad Social 1, Sent. del 30/8/2017 “Ortellao c/ Anses”; Juzgado Federal de la Seguridad Social 2, Sent. del 28/8/2017 “Zabala c/ Anses”), corresponderá hacer lugar a los agravios expresados por el organismo previsional, que deberá emplear las variaciones del RIPTE, al momento de actualizar las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP para el período comprendido entre el 1/4/1995 y el 30/6/08.
En este sentido, y si bien es cierto que el apuntado índice ha sido reconocido a partir del dictado de la ley 27260, que instituyó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados – al que evidentemente la actora no ha adherido-, debe considerarse que el legislador ha expresamente cumplido con el mandato constitucional de establecer un índice de actualización de remuneraciones para el período señalado, destacando que en el decreto reglamentario 807/16 se ha considerado que “Además el R.I.P.T.E agrega la condición de estabilidad del trabajador como variable adicional complementaria y se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006”.
En consecuencia, derivando de un cambio legislativo al que corresponde atender al momento de sentenciar, aun cuando hubiera sido sobreviniente y por ende no introducido con anterioridad al expediente y en tanto no se demuestre la insuficiencia del apuntado mecanismo de actualización, deberá ser éste el índice que corresponde aplicar.
Lo anterior no obsta a que, siendo que la prestación en juego reviste carácter alimentario y que el actor necesita contar con un pronunciamiento firme para que comience a correr el plazo de ciento veinte días hábiles, establecido en el art. 22 de la ley 24463 para que sea cumplida su condena, deberá ser él el que, ponderando la demora en la tramitación o por otro lado, la magnitud del perjuicio económico -si existiere- considerará la necesidad y pertinencia de recurrir este pronunciamiento por vía de recurso extraordinario, para su consideración por la CSJN.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) Confirmar el resolutorio de fs. 87/91vta., revocando lo relativo al modo en que deberá ser actualizado el haber inicial del actor, debiendo emplearse las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en un todo de conformidad con lo expresado en los Considerandos IV y V.
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 87/91vta., revocando lo relativo al modo en que deberá ser actualizado el haber inicial del actor, debiendo emplearse las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en un todo de conformidad con lo expresado en los Considerandos IV y V.
2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado.
3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportuname nte en la instancia precedente.
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
Secretaria
028226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119379