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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la ANSeS que la prestación del actor se ajuste conforme al índice del nivel general de remuneraciones desde el 31/3/1991 hasta el 31/12/1995 conforme a “Sánchez”, y a partir del 2/1/2002 y hasta el 31/12/2006 conforme a “Badaro”, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiendo la ANSeS abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación en el plazo previsto por el artículo 2 de la ley 26153.
Resistencia, 05 de junio de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALVAREZ, JORGE JULIO C/ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12001657/2011”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda ordenando a la Anses que la prestación del actor se ajuste conforme el índice del nivel general de remuneraciones desde el 31/03/91 hasta el 31/12/95 conforme “Sánchez” y a partir del 02 de enero del 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 conforme “Badaro” según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiendo la ANSES abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 ley 26.153. Asimismo, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojaren respecto del demandante, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 121/123 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs. 127) y expresa agravios (fs. 131/135 vta.).-
En primer lugar manifiesta que la sentencia rechaza la demanda en cuanto al recálculo del haber inicial pero admite el ajuste conforme las variaciones del índice del nivel general de remuneraciones desde 31/03/1995 al 31/12/1995 según “Sánchez” y la movilidad previsional en proporción razonable con los haberes promedio del trabajador al retirarse de la actividad pero limitado a partir del 02/01/2002 al 31/12/2006.-
Seguidamente se agravia en cuanto aplicó “Badaro” debido a que ello no restituye a la jubilación el carácter sustitutivo y la razonable proporción con las remuneraciones activas, dada la diferencia entre el haber de retiro y los sueldos de los trabajadores de igual actividad y categoría.-
Reclama se fije el haber en el 82% móvil de los sueldos promedios percibidos por el actor al jubilarse, respetando la jurisprudencia de la Corte Suprema en fallo “Betancur”, donde -señala- se reconoció el derecho a la movilidad y el carácter sustitutivo de las jubilaciones en el 70% de los sueldos de los trabajadores en actividad.-
Cuestiona también la imposición de costas en el orden causado, citando el precedente de Corte “Patiño” en el que se decretó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.-
Transcribe jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso fue replicado por la demandada (fs. 139 y vta.) con base en argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por los recurrentes y los aspectos contenidos en los mismos.-
En orden a la queja respecto del rechazo de la redeterminación del haber inicial, es preciso señalar que el mismo fue reconocido por la juez aquo, desde que -habiendo adquirido el actor el beneficio jubilatorio al amparo de la ley 18.037- ordenó su reajuste actualizando los haberes hasta el 31/3/95 con arreglo al art. 49 conforme el Indice del Nivel General de Remuneraciones.-
Ahora bien, no obstante el resolutorio señala como período de ajuste el 31/03/1995 al 31/12/1995, es evidente que se trata de un error material en que incurrió la sentenciante, que si bien puede dar lugar a un concepto poco claro no altera de ningún modo la sustancia de la cuestión, debido a que del desarrollo de los considerandos se entiende que aplica el precedente “Sánchez” a los fines de determinar el ajuste del haber inicial por el período 01/04/1991 al 31/03/1995.-
Al respecto se ha precisado que corresponde al Tribunal de Alzada subsanar el error en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en contradicción con lo que resulta de sus considerandos, y ello en uso de las facultades que en tal sentido le son propias, aunque no se haya pedido aclaratoria en primera instancia, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 278 del Código Procesal (Conf. jurisprudencia citada en “Morello, Sosa, Berizonce, Códigos procesales”, T. III, Ed. Platense – Abeledo Perrot 1988, pág. 428).-
En cuanto a la aplicación del precedente “Badaro” para el cálculo de la movilidad, cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes que cita, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case” y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Es por ello, y atento que la proporcionalidad establecida por el art. 14 bis de la C.N. se encuentra garantizada por la aplicación de los fallos mencionados, dichos agravios deben ser desestimados.-
Ahora bien, respecto del agravio sobre la imposición de costas y efectuando un análisis de la evolución del criterio del Alto Tribunal sobre este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vago” y “Boggero” (Fallos: 320:2783 y 320:2792), estableció respecto a la aplicación de esta previsión (art. 21 de la Ley 24.463) a todos los procesos en que debiera actuar el Anses en materia previsional. Con posterioridad la Corte resolvió en el precedente “Flagello” (Fallos 331:1873) -por mayoría- la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, con remisión a los fundamentos dados en el último de los nombrados. Sin embargo posteriormente cambió el criterio mayoritario, resolviendo en el precedente “Patiño”, (Fallos: 332:129 sentencia del 27 de mayo de 2009, con remisión al voto de la minoría en el precedente antes citado, la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Allí se dijo -voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Petracchi-: “Que después de examinar una numerosa cantidad de juicios contradictorios de muy prolongada duración, el Tribunal no puede sostener al presente que no exista lesión al derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, ni que la prescripción legal sobre costas favorezca a ambas partes por igual. La condición del jubilado es reveladora de una situación de inferioridad frente a una contraparte que en forma ostensible ha prescindido en muchísimos casos de obrar con la mínima cautela requerida cuando se puede llegar al desconocimiento de los derechos de contenido previsional, de modo que se impone admitir que la aplicación de la norma impugnada ha causado graves perjuicios a los justiciables que no pueden soslayarse cuando se busca cumplir con el postulado de ‘afianzar la justicia’ contenido en el Preámbulo de la Ley Fundamental”. Se agregó que “ya se ha visto que no puede aceptarse la solución legal sin lesionar los derechos de igualdad y de propiedad; empero, como también la recurrente ha invocado el principio de solidaridad social para sustentar el criterio legal, debe señalarse que tal principio no puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores mencionados, aparte de que es, precisamente, en el ámbito del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se visualiza en el art. 21 de la ley de solidaridad previsional, pues no es cargando con sus costas de un juicio ordinario a quien pretende el reconocimiento o reajuste de un derecho jubilatorio que se cumple con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. Se concluyó que “en consecuencia, la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”. Por su parte los doctores Zaffaroni y Argibay consideraron que el límite para la aplicación del artículo 21 de la ley 24.463 era la conducta arbitraria con que la parte derrotada hubiera dado lugar al pleito, concluyendo que en el caso correspondía desplazar la aplicación de la norma, en razón de la conducta abusiva de la demandada.-
Finalmente, el 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes, con invocación del art. 280 del CPCN, la Corte Federal -con la firma de los señores Ministros doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco- dejó firme un pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.-
Conforme lo expuesto precedentemente corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión y aplicar los principios generales sobre “costas” contenidos en el ordenamiento procesal, por lo que deben imponerse a la demandada perdidosa (conf. Art. 68 del CPCN).-
De compartirse el sentido de mi voto, teniendo en cuenta el éxito parcial del recurso de la actora procede que las costas de esta instancia sean soportadas en un 80% a su cargo y el 20% a cargo de la demandada. Asimismo procede diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que existe base para ello.-
No procede fijarlos a los apoderados de la demandada en virtud del art. 2 L.A.-
La Dra. Rocío Alcalá dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, adhiero a su voto.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia MODIFICAR el punto II) del resuelvo de la sentencia de fs. 121/123 vta. estableciendo la imposición de costas a cargo de la vencida (art. 68 C.P.C.C.N).-
II.- IMPONER las de alzada en un 80% a cargo de la actora y el 20% a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el Acuerdo que antecede.-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios de los apoderados de la actora para la oportunidad señalada en el presente acuerdo.-
IV.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 05 de junio de 2018.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA
031032E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118826