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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se modifica parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. ordenando el reajuste del haber previsional.
Córdoba, 18 de septiembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Bonino, Jorge Oscar c/ANSeS – Reajustes por Movilidad” (Expte. FCB 11020018/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que el resolutorio quede firme con más sus intereses compensatorios, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Por último, cuestiona la decisión del Juez de primera instancia en cuanto adiciona el 1% mensual hasta el efectivo pago a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA.. Solicita se aplique al caso Villanustre. (fs. 121/126).
Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta, (fs. 129).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución N° RCE -U 04321/2009 de fecha 10/12/2009. (fs. 5/7).
III.- Previo a entrar al estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., la crítica a la aplicación del caso del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes varios”; no constituye una expresión de agravios ya que no integra el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada.
IV. Ingresando al agravio introducido por la demandada respecto al antecedente “Elliff, Alberto”,resulta sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la accionante es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno
V.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
VI.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68 , 2da parte del CPCN).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la demandada en relación a la aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes varios”.
II. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago.
III- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente las pautas brindadas para el recálculo del haber inicial expuestas en el pronunciamiento.
IV. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN).
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
034539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117089