Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajustes varios. Cosa juzgada
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que resuelve declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo del haber inicial y la movilidad hasta el 31/03/1995, con relación al causante, y se ordena aplicar la movilidad prescripta en el caso “Badaro” así como también se reajuste el haber del causante y recalcule el haber pensionario.
En la Ciudad de Córdoba a 11 días del mes de septiembre del año 2017, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos estos autos caratulados: “VELASCO, MARTA ELENA c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33230010/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, en la que decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recalculo del haber inicial y la movilidad hasta el 31/3/95, en relación al causante, ordenando aplicar la movilidad prescripta en el caso “Badaro” como así también se reajuste el haber del causante y recalcule el haber pensionario todo de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos, debiendo practicarse la liquidación en el plazo de 120 días hábiles desde que la resolución quede firme. Asimismo, dispuso que las diferencias resultantes deberán efectivizarse conforme lo prescripto por la ley 26.728 y el cálculo de intereses por las diferencias mandadas a pagar desde el 29/4/06. Las costas fueron impuestas en el orden causado (fs. 106/107vta).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación solicitando se revoque el decisorio apelado, disponiéndose el recalculo del haber inicial y la movilidad hasta marzo de 1995 conforme lo dispuesto en el precedente “Sánchez, María del Carmen”. Cita diversa jurisprudencia. (fs. 130/135vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestar agravios (fs. 137), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Previo a todo, y a los fines de una mejor comprensión de la causa, en lo que aquí importa, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en estos obrados. Así la actora inició reclamo por reajuste de haberes, el que fue desestimado por la demandada (fs. 70/72), resolución que fue apelada por aquél dando origen a los autos “BORELLI, JOSE EMILIANO C/ ANSeS S/ AVOCACION” (expte. nº 55.028/02), en los que obtuvo sentencia en la que se aplicaron los precedentes “Rúa” y “Chocobar” (ver fs. 91/92), resolución que se encuentra firme y consentida, conforme lo señala el Iudicante en la resolución bajo estudio.
III. Efectuada esta breve síntesis, cabe señalar que el instituto de la cosa juzgada se basa en garantizar la tutela judicial efectiva que -como ya sabemos- no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica.
Sobre el particular y específicamente en materia previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Andino, Basilio M. c/ Anses” del 9/08/2005, señaló que si bien los fundamentos de justicia invocados por el actor para plantear un hecho nuevo consistente en la aplicación del precedente “Sánchez – 17/05/2005”, tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales también debe velar. Asimismo el Alto Tribunal también expuso que “…si la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada, el fallo que, con apoyo en los fundamentos de una sentencia de la Corte, consideró el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo cual autoriza a descalificarlos como acto judicial…” (ver “Rocca, Licio s/ jubilación”, 12/04/1988, T.311, P.495).
Por último cabe traer a colación el precedente de la Corte Suprema en autos “Baillot, Margot Elda c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 19 de mayo de 2010, en donde en lo pertinente se señaló que: “…son procedentes los agravios que se refieren a que deben respetarse, por los efectos de la cosa juzgada, los lineamientos dados en una anterior sentencia de reajuste dictada el 10 de octubre de 1986… por lo cual corresponde establecer que el método allí aprobado debe emplearse hasta el 31 de marzo de 1995…”.
A la luz de estos lineamientos, debe interpretarse que los pronunciamientos en cuestión no desconocen la cosa juzgada, sino que por el contrario fijan sus efectos al dictado de una sentencia de reajuste anterior, lo cual no implica la imposibilidad de efectuar posteriores reclamos de movilidad cuando sobrevienen hechos posteriores al otorgamiento de un beneficio previsional que puedan alterar su valor adquisitivo.
Trasladando estos lineamientos al caso de autos, repárese que en los presentes existe pronunciamiento respecto de la procedencia del reajuste que reclamó oportunamente el accionante en sede administrativa, ordenando el recalculo del haber jubilatorio y su reajuste de acuerdo al criterio establecido en el precedente “Chocobar”, lo que traduce como lógica consecuencia que la decisión respecto al reajuste del haber y su movilidad por el período analizado en dicha oportunidad, se encuentra firme y por tanto integra lo que hemos dado en llamar los efectos de la cosa juzgada. Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada respecto a este punto.
IV. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante Nº 3 de Córdoba.
Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que la misma se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCN, atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora Graciela Montesi, vota en idéntico sentido.
Por resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por Unanimidad:
I. Confirmar la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba en lo que decide y ha sido materia de agravios.
Por Mayoría:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
027313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122015