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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio por reajustes varios, se desestima “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia que ordenó reajustar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia del haber de la actora conforme al antecedente “Ellif”.
Salta, 20 de mayo de 2016.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 67/83 en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este Tribunal a fs. 66, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 66, se confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto el Juez de grado ordenó reajustar las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP) del haber de la actora, de conformidad con el antecedente “Ellif” (Fallos: 332:1914) hasta el 28 de febrero de 2009 y las posteriores, a partir del 1 de marzo de 2009, de conformidad con las disposiciones de la ley 26.417. En ambos casos la actualización deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio.
II- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 24.241, 24.463, 26.417 sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
III.- Que en innumerables casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicado en Fallos: 332:1914. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros)
IV.- Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos, el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos T.181.XLVII “Turrisi, José Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent. del 16/8/11.
V.- Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
VI.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
VII.- Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 67/83. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada N°15/2013 CSJN) y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos.-
No firma el Dr. Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas por encontrarse en uso de licencia
Firmado Mariana Inés Catalano y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
009243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105331