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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio por reajustes varios se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.
Córdoba, 20 de FEBRERO de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Marega, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° 11130027/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. Al fundamentar el recurso, la quejosa argumenta que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal, a saber las leyes 24.463 y 23.473. Asimismo aduce que la sentencia impugnada incurre en causal de arbitrariedad y gravedad institucional. Solicita en definitiva que se revea la imposición de costas dispuesta en el decisorio impugnado.
Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la parte actora conforme se desprende de lo actuado a fs. 206/209vta. de autos.
II. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
Asimismo el planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que dicha materia, en principio, no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria.
En este sentido, la CSJN ha sostenido que: “La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48” (CS – 13/12/84 – «Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A.» – LL 1985-C, 664, caso nº 5484), criterio reiterado en autos “ÁVALOS, Hugo Mariano c/ Czumadewski, Alejandro s/ ejecución de sentencia – incidente civil” Expte.: A. 1125. XL de fecha 11/07/2007 (T. 330, P. 2981), cuando expresa: “Lo atinente a la imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.”.
Asimismo, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N., se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N., dejó firme un fallo de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.
III. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los argumentos expuestos en la sentencia con base en los fundamentos brindados en el precedente “Ramos” de esta Sala para establecer la imposición de costas a la accionada, resultan suficientes para sustentar la conclusión a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
IV. En cuanto a la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; Néstor Pedro Sagües «Recurso Extraordinario», Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por este Tribunal, con costas.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
037013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132808