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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajustes varios. Improcedencia del recurso extraordinario
En el marco de un juicio por reajustes varios, se desestima in limine el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que ordenó reajustar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia de acuerdo con el precedente Ellif.
Salta, 13 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 104/119, en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este Tribunal a fs. 103, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento fs. 103, se confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto el Juez de grado hizo lugar a la demanda incoada oportunamente y ordenó reajustar las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP) del haber previsional del actor, con arreglo al índice de la resolución ANSeS 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
II.- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 18.037, 23.928, 24.241 y 24.463, sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
III.- Que en innumerables casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicado en Fallos: 332:1914. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros)
IV.- Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos, el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados T.181.XLVII “Turrisi, José Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 16/8/11.
V.- Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
VI.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
VII.- Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 104/119. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada N°15/2013 CSJN) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Mariana Inés Catalano, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
009858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105333