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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajustes varios. Perención de instancia. Segunda instancia. Art. 310, inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decretó la caducidad de la segunda instancia.
Salta, 19 diciembre de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 64 el letrado apoderado de la actora interpone caducidad de la segunda instancia por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el inc. 2° del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2) Que corrido el traslado de ley, la demandada no lo contestó por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 68).
3) Que conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 18 de agosto de 2015 se dictó sentencia de primera instancia (fs. 59/61). Contra dicho pronunciamiento la ANSeS interpuso recurso de apelación, el que fue concedido libremente por el Juez de grado en fecha 28/10/2015 (fs. 62/63).
En fecha 26/04/2016 la parte actora opone caducidad de instancia constituyendo domicilio electrónico (fs. 64).
4) Que tratándose de la caducidad de la segunda instancia, cabe puntualizar que ésta se abre con la interposición del recurso de apelación (confr. este Tribunal en “AFIP c/Jacal S.A. s/ ejecución fiscal – honorarios” del 11/6/2013; “Actuaciones relativas apelación en autos “Pantoja, Mario Guillermo y Rocha, Liliana María del Valle c/BRAMED SRL s/Amparo” del 1/10/2013”, entre otros) por lo que luego de ello le incumbe al recurrente impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la Alzada, obligación que comprende la de instar, inclusive, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes (Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438; 327:5194; 330:3722 y este Tribunal en “Obra Social de la Dirección General de Fabricaciones Militares c/Salta Renta Car y otros s/cobro de pesos”, resolución del 18/11/1994; “Sucesores de Baltazar Rengel Camazano c/Aranda José y otros s/daños y perjuicios”, resolución del 7/9/1999; “ANSeS c/Signorelli, Atilio Ramón s/ejecución fiscal”, resolución del 16/6/2000, y “Cámara de Agentes de Lotería y Tómbola c/AFIP s/contencioso administrativo -ordinario – exención impuesto a las ganancias” del 15/11/2013, entre otros).
5) Que, por su parte, debe recordarse que la caducidad de instancia es el modo de extinción del proceso principal o incidental que tiene lugar cuando no se impulsa dicho procedimiento durante el plazo establecido por la ley. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, debe interpretarse con carácter restrictivo, sin que deba llevarse con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616, entre muchos otros). Empero, tal criterio estricto, no es óbice para declararla operada cuando se omitió llevar a cabo actos procesales idóneos durante el plazo legal (CNCiv, sala H, agosto 13-997, La Ley 1998-C-pág.542).
Señalado lo anterior, cabe destacar que desde la concesión del recurso interpuesto por la ANSeS con fecha 28/10/2015 el expediente ha quedado paralizado por más de cuatro meses y no se ha dispuesto ni efectivizado su elevación a la Alzada. El planteo de caducidad se ha presentado en abril de 2016 (fs. 64).
En esas condiciones procede señalar que la intimación a constituir domicilio electrónico a la actora debía ser notificada personalmente o por cédula según lo dispuesto por el a quo (fs. 63), siendo la apelante la interesada en evitar la paralización de las actuaciones por el recurso por ella interpuesto.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente, no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo” si se advierte -como sucedió en el caso tenido en consideración por dicho tribunal – que ha transcurrido un lapso considerable entre la concesión del recurso y la presentación motivo de pronunciamiento, lo que revela un manifiesto desinterés por parte de la recurrente en la continuación del proceso. De ahí que, en ese caso, el Alto Tribunal declaró la caducidad de la instancia extraordinaria al no haber mediado actividad impulsora por parte del recurrente desde que se concedió el recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 332:1074, en donde se cita los antecedentes de Fallos: 310:928; 313:986; 314:143).
En consecuencia, y cumpliéndose los requisitos exigidos por los arts. 310 inc. 2º y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar al planteo impetrado por la accionante.
6) Las costas de la incidencia se imponen por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
La cuestión ventilada en el marco de la presente causa y que suscita la intervención de esta Alzada se concentra sobre un aspecto procesal relativo a la procedencia de la caducidad de instancia. En tal sentido, y sin perjuicio de tener en cuenta la reforma procesal derivada de la ley 24.463, entiendo que dicha reforma no puede desconocer los caracteres de integrales, irrenunciables y protectorios de la materia previsional y la finalidad tuitiva que, para un sector vulnerable de la población (cfr. Reglas de Brasilia), determina el reconocimiento constitucional de los derechos previsionales establecidos en el art. 14 bis.
Y en esa inteligencia el abandono del impulso oficioso previsto originariamente para el proceso previsional por aplicación analógica de la ley 18.345, no puede significar sin más la aplicación irrestricta de todos los institutos e instrumentos procesales que la ley ritual común contempla para los procesos dispositivos. Ello así, por cuanto la eventual aplicación de la caducidad de instancia en este tipo de procesos como el que aquí se trata, no puede dejar de observar y respetar los derechos previsionales en juego, su raigambre constitucional, la particular situación de los sujetos alcanzados por este tipo de procesos y el carácter alimentario que en última instancia revisten, de lo que se sigue la eventual aplicación del instituto de la caducidad de la instancia solo pueda tener lugar en relación con la actuación o desidia del organismo previsional estatal, mas no respecto de la actividad procesal de la parte amparada por los principios constitucionales antes aludidos que en la especie operan con la finalidad de restablecer el equilibrio equitativo que se presume afectado en perjuicio de quien reviste la condición de sujeto “más débil” en la relación prestacional en ciernes.
Por ello y en tanto la caducidad aquí decretada solo opera en perjuicio de la demandada, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 310 inc. 2 del CPCCN.
Por lo que el Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia planteado por la actora a fs. 64, y consecuentemente, DECLARAR perimida la segunda instancia del presente proceso. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, y publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada CSJN Nº 15/2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado:
Guillermo Federico Elias
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Secretaría Mariela Szwarc
016125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111951