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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma parcialmente la sentencia que ordenó a la demandada recalcular el haber inicial y proceder a su reajuste.
Rosario, 13 de noviembre de 2018.- Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 15190/2017 caratulado “Albrecht, Juan Carlos c/ ANSES s/reajuste de haberes”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 102) y por la actora (fs. 103), contra la Sentencia de fecha 03 de abril de 2018 que ordenó a la demandada recalcular el haber inicial y proceder a su reajuste. Dispuso se abonen las diferencias adeudadas con más sus intereses hasta su efectivo pago. Impuso las costas por su orden.
Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fojas 110/114 y la demandada a fojas 117/121. Encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 123).
2- La accionante se agravió de lo resuelto respecto a la integración de aportes autónomos mediante moratoria. Expresó que no existió adhesión a planes de regularización de deuda.
Asimismo, cuestionó la aplicación del fallo “Makler”. Solicitó la actualización de los aportes conforme el fallo “Rodriguez”.
Además objetó el rechazo de la actualización de la PBU.
En referencia a los intereses, solicitó se aplique la tasa activa.
Reiteró la petición de declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463.
Finalmente se agravió de la desestimación del suplemento de sustitutividad.
3- La demandada por su parte, requirió que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y en su lugar se establezca la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260.
Y considerando que:
Primero: Respecto al agravio de la accionante sobre la discriminación de los aportes realizados en moratoria, asiste razón a la recurrente en tanto que los aportes fueron ingresados concomitantemente con la realización de las tareas autónomas. Consecuentemente corresponde revocar la sentencia en tal sentido, debiendo estarse en relación a la totalidad de los aportes autónomos a lo resuelto por la C.S.J.N. en el pronunciamiento recaído en la causa “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (fallo del 20 de mayo de 2003).
En cuanto al agravio sobre la aplicación del fallo “Rodriguez” corresponde señalar que no surge acreditado en el caso de autos el perjuicio concreto a través de pruebas contundentes que demuestren el detrimento alegado, por lo tanto incumbe desestimarlo por su planteo global y genérico.
En este sentido se ha pronunciado la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Malagrino Héctor Antonio c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 17 de marzo de 2015 sostuvo que: “…La parte actora solicita la aplicación del precedente “Rodríguez Emilio”. …En relación al agravio vertido por el actor referido a que el a quo ordena la realización del cálculo del promedio de las equivalencias de acuerdo al fallo “Makler Simón” para determinar la renta presunta a los efectos de recalcular la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia y no toma los últimos 15 años con aportes conforme a la doctrina emergente del precedente “Rodríguez Emilio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe resaltar que el beneficiario de la prestación funda su petición ante esta Alzada en el hecho de que es más favorable para el jubilado que el recálculo del haber inicial de autónomo se efectúe tomando en cuenta los últimos 15 años de servicios con aportes. En casos como el presente, la prueba exigible respecto a lo afirmado por actor debe ser suficientemente asertiva y convincente, en cuanto a que efectivamente los últimos 15 años de servicios con aportes hayan sido los más beneficiosos. Así, la parte no ha logrado demostrar en autos este hecho que daría origen al recálculo del haber conforme el precedente cuya aplicación se pretende…”.
No obstante ello de más está decir que quien demanda lo hace propugnado un beneficio, en el caso la suba de lo que percibía, y que el resultado de dicha petición nunca puede resultar en detrimento de ellos, más teniendo en cuenta que nos encontramos frente a derechos de carácter previsional. En tal sentido esta Sala falló en los caratulados “Mazzaferri, Roberto c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” mediante acuerdo de fecha 19 de abril de 2017.
Por su parte la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos “Sabatini Juan Carlos c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, de fecha 2 de diciembre de 2014 señaló que: “…En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso (art. 6 res. ANSES 140/1995). Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma. Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “Makler Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/05/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. “Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón” (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas exp. 46035/2002 “TOGNON, SERGIO JOSE c/ ANSeS S/ Reajustes varios”. 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia). En consecuencia, corresponde ratificar la aplicación de dicho precedente en el cálculo de los servicios autónomos…”.
Por todo lo expuesto corresponde desestimar la petición de la parte actora en el punto.
En relación a la falta de actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.) y teniendo en cuenta que adquirió su beneficio en fecha 25/11/2009, la P.B.U. se determinó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 26.417 que sustituyó al artículo 20 de la ley 24.241, debiendo tenerse presente que la mencionada norma estableció en su artículo 6 un nuevo cálculo para la movilidad de dicha prestación, por lo que el presente agravio debe rechazarse y estarse a lo resuelto por el a quo.
En cuanto a la tasa de interés aplicable, la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén c/ ANSeS s/ Reajustes varios”. De igual manera resolvió esta Sala mediante Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2017 en autos: FRO 568/2013 caratulado “FERRERO, ERARDO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”.
En relación a la imposición de costas corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Respecto a la aplicación del suplemento de sustitutividad de la parte actora, habrá de adelantarse su rechazo. El mecanismo fue contemplado por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resulta aplicable a los beneficios amparados por la ley 24.241 que no regula el instituto. Cabe agregar, que el fallo “Betancur” emitido por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social tampoco fue confirmado por la CSJN.
Segundo: En cuanto al pedido de ANSeS sobre la aplicación del ISBIC (Índice Salario Básico de la Construcción e Industria) en lugar del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), se debe tener en cuenta que el índice RIPTE fue implementado por el art. 5 de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial en los casos de los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, dentro del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, cuyo objeto fue implementar acuerdos de carácter voluntario que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con los beneficiarios que reúnan determinados beneficios, motivo por el cual corresponde el rechazo de lo solicitado por la demandada en este punto. En este sentido se manifestó la CFSS en el fallo “Di Mario, Carmelo” de fecha 22 de junio de 2017.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber – dejando sentado que a la hora de establecer el haber inicial autónomo se deberá tomar como base para la posterior movilidad el mayor haber inicial que resulte redeterminado- como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, se imponen por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza. Es mi voto.
Por ello, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar parcialmente la Sentencia apelada en los términos del presente. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen
ANÍBAL PINEDA
JUEZ DE CÁMARA
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Ante mí
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha 14 de noviembre de 2018 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
034793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117430