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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., H. A. C/ P., J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 334/342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- El 10 de febrero de 2012, cerca de las 21:30, en la intersección de las calles Del Arco y República de la localidad de José León Suárez, provincia de Buenos Aires, chocaron el Citroen Azam al mando de su dueña H. A. A. y la camioneta Ford F100 conducida por J. E. P..
La sentencia dictada en el juicio iniciado por la primera condenó al segundo, con extensión a Provincia Seguros S. A., al pago de $141.500 más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por la compañía de seguros, que presentó su memorial a fs. 377/381, que fue respondido a fs. 383/387.
Cuestiona lo determinado por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos y de traslado y reparación del vehículo; y también la tasa de interés fijada.
III.- Al no estar cuestionada la atribución de responsabilidad he de abocarme a la crítica de la cuantificación de los perjuicios.
a. Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente la actora fue trasladada por su hermano al Hospital Zonal General de Agudos Eva Perón de San Martín donde se le diagnosticó esguince de tobillo derecho y rectificación cervical (fs. 154/157 y 183/210).
El perito médico a fs. 269/277 informó que en columna cervical se palpaba contractura muscular y dolor en apófisis espinosas y mastoides (fs. 273) y limitación en la movilidad (extensión a 25°, flexión 40°, inclinación bilateral a 35° y rotación bilateral a 30; como así también dolor a la maniobra al intento positivo de incrementar la movilidad (fs. 273 vta.). Además señaló que en las placas radiográficas de la columna cervical frente y perfil se observaba rectificación de la lordosis (fs. 273 vta.).
Concluyó que se corroboraron los siguientes diagnósticos: del punto de vista físico: cervicalgia postraumática con dolor, contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis fisiológica, y reducción del rango de la movilidad de la columna cervical; y en el aspecto psicológico: de acuerdo con el psicodiagnóstico y con las explicaciones brindadas al responder a fs. 301/303: fobia específica de tipo situacional leve (fs. 274).
Todo ello le generaba una incapacidad física del 8% y una psíquica del 15% (fs. 274, 275 vta.).
Añadió al contestar las impugnaciones que las secuelas diagnosticadas guardaban, por su etiología, topografía y cronología, relación causal con el accidente ocurrido y eran causa para producir los cuadros descriptos en el informe pericial (fs. 290) y que la lordosis fisiológica era compatible con el mecanismo de latigazo cervical (fs. 290 vta.).
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, ya que las objeciones formuladas a la peritación fueron suficientemente respondidas a fs. 290 y 301/303 por el experto, sin que la parte impugnante se haga cargo en esta instancia de tal contestación.
Al efectuar la estimación del tópico por incapacidad tengo presente que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como, en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Hago notar que las afecciones psíquicas, contrariamente a lo que sostiene el memorial, tanto en la sentencia de grado como en la presente se evalúan como un aspecto de la incapacidad global.
Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante de 26 años a la fecha del hecho, separada, con dos hijos menores de edad, empleada en una panadería (realizaba trabajos temporarios en una agencia de personal eventual), domiciliada junto a su madre en la localidad de Villa Ballester, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 2/4, 9, 27, 28 y 29 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 16, 154/157, 194, 272 y 272 vta. de estas actuaciones), como así también el modo de resarcir expresado en el apartado IV, postulo confirmar el importe establecido.
b. La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07).
Así lo ha expresado el perito en su informe, conforme el psicodiagnóstico efectuado a la actora (v. fs. 236/250), y en al responder las críticas a su dictamen a fs. 301/303, al señalar que la reclamante requería un tratamiento de dos años de duración con una frecuencia semanal (fs. 274 vta. y 303).
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratados por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala, L. 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), considero que no corresponde disminuir lo asignado para este tópico.
c. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales de la demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado el accidente, y sus secuelas ya descriptas, estimo que no cabe reducir la suma acordada.
d. Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros)
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Por ello, propongo confirmar lo determinado, que surge como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal).
e. Respecto de los agravios por el rubro reparación del vehículo, la recurrente lejos de acatar lo previsto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en las escuetas líneas de fs. 380 vta. se circunscribe a manifestar que lo decidido resulta excesivo, pero no alcanza a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones sobre la base de lo indicado en detalle por el experto a fs. 179/181, en dictamen que ni siquiera impugnó la recurrente en su oportunidad.
De allí que considero que corresponde desestimar los agravios.
IV.- En relación con los intereses, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por al doctrina del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales, por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015 y CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15)
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 7 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar elpronunciamiento apelado, con costas de alzada a la demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se confirman.los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Dra. M. S. B., por encontrarlos ajustados a derecho y los de los letrados apoderados de la citada en garantía Dres. L. L. R., S. A. A. y M. S. T., por haber sido recurridos sólo por bajos. Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. S. B. y del Dr. S. A. A. en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) para cada uno de ellos. En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman, por haber sido recurridos solamente por elevados, los emolumentos del médico G. A. A. y los del ingeniero M. J. D. I., por hallarlos conforme a derecho. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
MARIA ISABEL BENAVENTE
018549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114435