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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 10 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-8303-2011 caratulada: «DELGADO JOSE LUIS Y OTRO/AC/ DEL PUERTO CRISTINA BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dres. Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino.
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 12 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Claudia Marcela Avila y Jose Luis Delgado contra Cristina Beatriz del Puerto, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Paraná S.A. de Seguros», condenando a éstos últimos a pagar la suma de pesos ciento cinco mil ($105000) a favor de Claudia Marcela Avila y pesos doce mil trecientos cincuenta ($12350) a favor de Jose Luis Delgado, con más los intereses que determinó.
Impuso a los demandados las costas del juicio y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios profesionales (v. fs. 541/551).
II- Ambas partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs.557). Mediante las piezas de fs.570/575 y fs. 576/578 fundaron sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs.584/586 y fs.590/592 respectivamente.
III- Se agravia en primer término la accionante de la suma otorgada como reparatoria del daño físico, alegando que la misma resultaría insuficiente y no contemplaría los graves perjuicios sufridos.
Afirma que el accidente la ha generado una incapacidad del 12 % que la acompañará el resto de su vida, y acota sus reales posibilidades laborales en la fuerza de seguridad donde trabaja, es por ello que solicita se eleve el rubro en cuestión.
También cuestiona la suma concedida en concepto de daño extrapatrimonial (moral) por considerarla irrisoria, solicitando su elevación.
Finalmente se agravia de que el magistrado haya omitido expedirse respecto de los rubros: «gastos por asistencia médica, y traslado» y «gastos de tratamiento psicológico» que han sido oportunamente reclamados en la demanda y se encuentran demostrados, razón por la cual solicita su admisión.
IV- A su turno se agravia la aseguradora del demandado, sosteniendo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la parte actora.
Sostiene que el magistrado se ha basado en la dicho en la pericia mecánica sobre la ubicación de los daños y no ha tenido en cuenta la inspección técnica del rodado efectuada en la causa penal que resulta contemporánea al hecho, de donde surge que el automóvil de la actora posee hundimiento en su frente, capot abollado, ópticas, parrilla y paragolpe roto, lo que demuestra el carácter de embistente de la misma.
Agrega que habiendo la aseguradora contestado demanda con distintos argumentos, los mismos deben ser tenidos en cuenta y no fundar el pronunciamiento en la rebeldía de la demandada que conforma un litisconsorcio pasivo necesario con la aseguradora.
Asimismo se queja de la partida asignada en concepto de daño patrimonial. Sostiene que no se ha tenido en cuenta la impugnación efectuada por su parte a la pericia y que no se encuentra acreditada la relación causal entre el accidente y el daño.
Manifiesta que de la historia clínica agregado en los presentes obrados, surge que la resonancia de cerebro y cuello fue normal, pues se consigna: «Paciente con antec. De traumatismo cervical. RMN (Resonancia Magnética nuclear) S/P (Sin particularidades). Alta». Además no existe constancia alguna que permita probar que ha realizado posterior tratamiento y rehabilitación kinésica en cuello. Es por ello que solicita se desestime el rubro o se reduzca a sus justos limites.
También impugna la suma concedida en concepto de daño moral y solicita se rechace el presente rubro o se reduzca el mismo, pues en el caso se estaría indemnizando dos veces el mismo perjuicio en virtud de la estrecha vinculación entre el año moral y el daño psíquico.
Se agravia de la suma concedida en concepto de daño emergente, privación de uso y desvalorización del rodado.
Afirma que el accidente de autos no tuvo la entidad para generar los daños en el automóvil que asegura el actor y avalara el perito en su dictamen.
Con relación a la desvalorización venal. no se encuentra demostrado que el vehículo ha sido reparado y por ende tampoco su desvalorización.
Respecto a la privación de uso alega que ni siquiera se ha intentado probar ni formar un solo indicio que sugiera la privación de uso del automotor, por ello solicita se rechace su procedencia.
Finalmente cuestiona la tasa de interés, alegando que ocasiona un lucro indebido para el actor y sostiene que siguiendo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se debe aplicar la tasa pasiva sin diferenciar etapa procesal alguna. Manifiesta que habiendo el magistrado fijado la indemnización a valores actuales al momento de dictar sentencia, y tratándose de una deuda de valor se aplique la tasa pasiva simple hasta el efectivo pago o el interés puro que se fija entre un 4% y un 6% como máximo.
V- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 16 de Marzo de 2009, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Cabe comenzar señalando que tanto la Corte Suprema Nacional como su Par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo «in fine» del Código Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. y otro»; «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Y en este plano, resulta atinado recordar que el criterio para acreditar la concurrencia y la justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente» e «indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (Conf. S.C.B.A., causas Ac. 34081 y 32253 «Perez c/Gazda» y «Porco c/Gazda» en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N. «Ortiz E. A. y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos», E. D., diario del 10-05-90, pág. 1).
VI- En el particular, analizados íntegramente los elementos probatorios aportados conforme las directrices emanadas del artículo 384 del C.P.C.C., anticipo mi convicción en el sentido que no se encuentra demostrada la causal exoneratoria invocada por el accionado, confirmando así con lo resuelto en la instancia primigenia.
Para llegar a tal conclusión resulta de vital importancia observar el sentido de circulación que traían los rodados, puesto que nuestro más Alto Tribunal de la Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2° de la ley de tránsito 11430, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la «prioridad absoluta» de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone de prescindir del tramo de adelantamiento que- eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58668, S. 11-3-97 y Ac. 66334, S. 13-5-97; causa N° 162/09, RSD N° 30/2009, del 3/4/2009; C.A.L.Z., esta Sala, causa N°25603, RSD-214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras).
Claro está, que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa N°22973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000).
En otros términos, las distintas hipótesis que pueden darse en el atravesamiento de una intersección de calles, se encuentran- en principio- atrapadas por la premisa de la prioridad de paso; más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso, dado que son diferentes alternativas del tránsito y, por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas (Galdos, Jorge Mario, en «Otra vez sobre la prioridad de paso y los peatones en la Suprema Corte de Buenos Aires», La Ley Buenos Aires, 2004, Sección, Doctrina).
Ahora bien, en este tipo de supuestos se encuentra a cargo de quien intenta desplazar aquella «regla de oro», la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que no ocurriera en autos.
En el particular, el sentido de circulación de ambos vehículos no fue discutido, surgiendo, por el contrario, de los propios dichos de la actora y aseguradora en sus presentaciones iniciales, de la pericia mecánica obrante a fs. 512/513, y de la causa penal acollarada; todos los cuales constituyen elementos de entidad para afirmar que era el automotor conducido por la actora el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial ), por circular por la derecha.
Cabe poner de relieve y con relación al argumento de la aseguradora en cuanto a que el vehículo de la actora habría revestido el carácter de «embistente mecánico», y sin perjuicio de que ello no surge de la pericia mecánica obrante en autos, tal circunstancia por sí sola tampoco alcanzaría a neutralizar la presunción que beneficia a quien se desplazaba por la derecha o por la calle de mayor jerarquía viendo interferido imprevistamente su sentido de circulación.
Sobre el punto se ha resuelto que: «Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue efectuada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento de siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad» (SCBA, Ac. 81623 S 8-11-2006 «Jimenez de Aguirre Nilda y otro c/Guclielmone Julio F. y otro s/daños y perjuicios»).
Asimismo, y con relación a la prueba testimonial rendida en autos, debo señalar que nada aporta para la dilucidación del hecho.
Pues, la única testigo que declarara no ha presenciado el accidente sino que se ha enterado por comentarios.
Ante este panorama y conforme la luz de los objetivos elementos que la causa exhibe, interpreto que no existe elemento alguno como para desplazar, siquiera parcialmente, la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha.
Sentado ello, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha conseguido demostrar que la actora haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso.
Por todo lo expuesto, si mi postura concita adhesión, propongo se confirme la condena dispuesta en la instancia de origen. (art. 1113 del Código Civil.
VII- A continuación, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia. Inicialmente, resulta oportuno destacar que el a quo dió tratamiento a los rubros daño físico, daño psicológico, perdida de chance, gastos medico y de farmacia, y gastos de tratamientos futuros de manera conjunta, englobando dichos conceptos en el apartado «daño patrimonial», por lo que a fin de seguir el razonamiento seguido por el sentenciante de la instancia inferior, ingresaré en las quejas esgrimidas sobre dicho rubro comprensivo de aquéllo, sin que ello afecte la valoración y extensión de los resarcimientos perseguidos.
Resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).-
Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).-
En el caso de marras, la Dra. Patricia Loianno, perito médica designada en autos, concluyó, a partir del análisis de las constancias de la causa, que la actora presentó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de columna cervical, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 12%. (v. pericia de fs.323/328).
Asimismo afirmó que para mantener la poca movilidad actual y mitigar el dolor, deberá realizar tratamiento kinesiologico en series de 12 sesiones cada una, a repetir dos o tres veces por año, con un costo privado actual de $ 55 a $ 75 la sesión.
Dicho dictamen se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274), circunstancia que no ocurriera en autos.
Por otra parte, y contrariamente a lo sostenido por la aseguradora las lesiones descriptas por la experta se encuentran vinculadas causalmente con el hecho de autos, tal como surge de la historia clínica obrante a fs. 466/495.
En cuanto a la esfera psíquica, la Perito Psicóloga Graciela Liliana García Sanchez a fs. 423/427 dictaminó que la actora no presenta en la actualidad incapacidad psicológica (daño psíquico mensurable) producida por el accidente de autos. Refleja en su discurso angustia y preocupación en relación a las perdidas que se produjeron en lo laboral a raíz del siniestro. Por ello, sugiere que realice tratamiento psicológico por el término de un año, con frecuencia semanal y con honorarios aproximados a 300 pesos la sesión.
Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las consecuencias desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto implique contradicción alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Ahora bien, sentado lo expuesto, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los menoscabos.-
En vista a ello, primero cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
Por otro lado, también resulta dable señalar, que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).-
Más aún, corresponde efectuar una breve aclaración en torno al modo de efectuarse la estimación, en virtud de lo manifestado por el sentenciante de la anterior instancia.-
Conforme lo expuesto en el punto IV de la presente, ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial -art. 7 de la ley 26.994-, se decidió que consumado el hecho dañoso durante la vigencia de la norma anterior, tal circunstancia impedía la aplicación de la actual normativa (arts. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin embargo lo que ahora corresponde abordar es lo referido a las consecuencias que se deriven del referido hecho, imponiéndose diferenciar la existencia del daño de su cuantificación.-
En tal sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, en «la aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal-Culzoni pág. 234, refiere que la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida.-
Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (art.7 del C.C.C.N.), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, sent. del 28/10/2015).-
En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, los elementos que surgen de la causa (como ser: su edad, al momento del hecho, expectativa de vida, entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, capacidad productiva), corresponde elevar el presente rubro a la suma total de pesos noventa mil ($ 90000), que comprende la incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos de tratamiento futuros y gastos médicos y de farmacia, por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil, actual art. 1746 del C.C.C.N. y 165, 384 y 474 del ritual).-
VIII- En cuanto al «daño moral», el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45000) la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).-
IX- Entrando al análisis relativo al reclamo efectuado respecto a los daños del móvil del coactor, habiéndose acreditado la existencia de los mismos, tal cual surge de las fotografías acompañadas a fs. 51/57 que fueran certificadas por Escribano Público, y encontrándose estimado el valor de la reparación en la pericia efectuada en los presentes autos a fs.512/514 por el Ingeniero Julio Alberto Bonelli, suma que coincide con la que se desprende del presupuesto acompañado a fs. 58, corresponde admitir la procedencia de este rubro.
Asimismo, resulta dable destacar que los daños efectivamente sufridos por el rodado deben ser indemnizados por el responsable, aún cuando su dueño no lo hubiese hecho reparar, ya que esto último no es requisito para la procedencia de las acción resarcitoria de un perjuicio cierto y actual. (Conf. CN.Civ., Sala d, 111/9/96 «Estevez José L. c/Niglias Ricardo y otro s/daños y perjuicios»).
Sentado ello, atendiendo las características del accidente de marras y sus consecuencias dañosas, propongo se confirme la suma otorgada por el judicante para el presente rubro. (cfr. arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C).
X-Tocante al rubro reclamado en concepto de «privación de uso», es sabido que la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso de tiempo, constituye de por sí un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llenar una necesidad, presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno.
Por ello, el hecho de que el damnificado no pruebe los gastos alternativos a que se vio obligado no es óbice que altere dicha presunción genérica (Esta Sala, causa 12679 RSD 81-94 S 28-4-1994 «Villarino c/Miron s/Daños y perjuicios»).
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Perito Ingeniero Mecánico a fs. 513 en el punto I, en cuanto al tiempo de reparación del vehículo, conclusiones que no fueran observadas por las partes, conceptúo razonable la suma fijada por el magistrado de la anterior instancia. (arts. 165, 384, y 474 del C.P.C.C).
XI- Respecto al ítem desvalorización del rodado, constituye un hecho innegable que todo automotor que sufre un accidente que afecte su carrocería soporta una depreciación del valor venal en el mercado de unidades usadas cuya existencia debe ser evaluada al momento de dictar sentencia. (Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Salas IV y V, E. D. nros 35 y 36, esta Sala, reg. sent. n° 831/1980 entre otras).
Siendo así, teniendo en cuenta los daños provocados al rodado del coactor que era último modelo, lo dictaminado por el perito mecánico interviniente a fs. 513, cuyas conclusiones no fueran observadas por las partes, corresponde admitir la procedencia del rubro.
Pues, tal como señalara anteriormente, si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; circunstancia que no ocurriera en autos.
Por ello estimo justa y razonable la suma otorga por el judicante, por lo que propicio confirmar para este ítem la partida asignada en la anterior instancia (arts. 1086, 165 y 474 del C.P.C).
XII- Finalmente la aseguradora se agravia de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, sostiene en tal sentido que al establecerse los montos indemnizatorios el a-quo lo hizo a valores actuales, tratándose la especie de una deuda de valor.
Y que por ello estas deudas de valor, por el hecho de ser cuantificadas al momento de la sentencia contrarrestan o impiden la depreciación del valor adquisitivo del dinero, situación que no se configura cuando como en el caso los rubros han sido cuantificados a valores actuales.
Solicita en consecuencia la modificación de la tasa de interés fijándose en esta instancia sobre el capital, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia la tasa pasiva simple o el 4 o 6% anual.
La cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, fijaba sobre el capital la tasa pasiva de interés más alta dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarfield y 768, inc.»c», C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, «Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios».
Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios»(causa C.120.536 del 18/4/2018 y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018) dicha doctrina ha sido modificada, y se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN).
Es por ello que en virtud del agravio traído por la citada en garantía y en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad salvo el de desvalorización del rodado, al que me referiré ut-supra, corresponde admitir la queja en tal sentido volcada por el recurrente.
Como consecuencia de lo expuesto, conforme lo resuelto y lo peticionado en el agravio y la novísima doctrina legal corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena (salvo el rubro desvalorización del rodado) desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).-
Finalmente corresponde aclarar que la citada doctrina no resulta aplicable al rubro desvalorización del rodado, ya que el Magistrado ha fijado el rubro teniendo en cuenta el valor informado por el Perito a la fecha del siniestro, razón por la cual corresponde que respecto de dicho ítem se aplique la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Como natural desenlace de lo expuesto y con las modificaciones propuestas en los apartados VII, VIII y XII, VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 541/551, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «daño patrimonial (incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos de tratamiento futuros y gastos médicos y de farmacia)» y «daño extrapatrimonial: moral», los cuales se fijan en las sumas de pesos noventa mil ($ 90000), y pesos cuarenta y cinco mil ($45000) respectivamente, con más los intereses dispuestos en el considerando XII. Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia dictada a fs. 541/551 debe confirmarse con las modificaciones propuestas en los apartados VII, VIII y XII.-
2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de fs. 541/551, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «rubros «daño patrimonial (incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos de tratamiento futuros y gastos médicos y de farmacia)» y «daño extrapatrimonial: moral», los cuales se fijan en las sumas de pesos noventa mil ($ 90000), y pesos cuarenta y cinco mil ($45000) respectivamente, con más los intereses dispuestos en el considerando XII.Impónense las costas de alzada a la parte demandada y aseguradora que mantienen la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
033816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127115