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JURISPRUDENCIAServicios profesionales. Honorarios médicos. Deuda. Prescripción. Pruebas
Se resuelve hacer lugar a la demanda, condenando a las codemandadas a abonar al actor la suma reclamada con más intereses desde la mora, por cuanto el plazo de prescripción decenal es aplicable a la presente acción por la cual se requiere la percepción de sus servicios profesionales prestados al Servició de Atención Médica de la Comunidad, pues las prestaciones adeudadas en concepto de guardias, internaciones y cirugías en general, sin poder elegir a sus pacientes, cumpliendo horarios, no resulta subsumible en la hipótesis prevista por el artículo 4032 inc. 4 C.C. Y por lo tanto, la deuda no se encontraba prescripta al momento de su reclamo.
En la ciudad de Reconquista, a los 13 días de Marzo de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver el recurso interpuesto por las partes contra la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia de Distrito nro. 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera, en los autos: “Ordazzo, Gustavo Daniel c/ Hospital Regional Vera y otro s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 286, año 2012. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: Los recurrentes no sostienen el recurso de nulidad en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: Gustavo Daniel Ordazzo con patrocinio letrado inicia demanda ordinaria de cobro de pesos contra el Hospital Regional Vera y la Provincia de Santa Fe por el cobro de la suma de $17.340, con más intereses desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago, con imposición de costas. Relata que trabajó para el ExSamco Vera, en su carárter de médico realizando Guardias Generales de Urgencias, Servicio de Cirugía e internando pacientes en dicho Centro Asistencial. Que al mes de marzo de 2002 se le adeudaban honorarios por Guardia General de Urgencias de los años 1997, 1998 y 2001: honorarios por Servicio de Cirugía desde febrero de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002 y honorarios por internación. La deuda reconocida por el Presidente del ExSamco Vera es de $17.350 de fecha 25 de marzo de 2002 y comprende honorarios por los servicios antes detallados. Luego de varios reclamos al Samco y reclamos administrativos al Hospital Regional Vera y a la Provincia de Santa Fe, ante la negativa del primero y el silencio del segundo no le queda otra alternativa que recurrir a la vía judicial.
Corrido el traslado a los demandados, el Hospital de Vera deduce excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción, y subsidiariamente contesta la demanda. La codemandada Provincia de Santa Fe, por su parte opone excepción de arraigo, y resuelta la misma, a fs. 45 contesta la demanda.
Producidas y agregadas las pruebas y los alegatos, el 25 de julio de 2011 la Jueza de Primera Instancia resuelve rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Hospital de Vera con costas, hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Hospital de Vera y Provincia de Santa Fe a abonar al actor Gustavo Daniel Ordazo la suma reclamada, deducidos los montos por los períodos prescriptos (esto es, honorarios por períodos 1997, 1998), con más los intereses desde que dicha suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa promedio que utiliza el B.N.A. para operaciones de descuento de documentos comerciales y distribuye las costas en un 60% a la demandada y un 40% a la actora – art. 252 C.P.C.C. – (fs. 169/173).
En disconformidad con la resolución recaída en autos las partes apelan. La actora expresa agravios a fs. 222/223 vta. Al hacerlo, manifiesta ser perjudicado por cuanto el a quo ha aplicado la prescripción bienal y no ha tenido en cuenta que la prescripción empezó a correr a partir de la desvinculación del Dr. Gustavo Daniel Ordazzo, en el año 2002. Entiende que la aplicación de esa norma (Art. 4032 C.C.) es errónea ya que la misma regula la relación entre el médico y el paciente, por lo tanto considera inadmisible su aplicación a la locación de servicios, que es la relación que unía al actor con el SAMCO Vera. Sostiene que el inicio del cómputo del término de prescripción que debe tenerse en cuenta es el momento en que el Sr. Ordazzo deja de prestar sus servicios al Samco Vera, es decir desde el año 2002, y que en caso de interpretarse en forma distinta deberá resolverse de la misma forma que en los autos: Bergel, Marcelo Felix c/ Rujana, Omar Guido s/ Apremio”, Expte. 44/2011, donde se entiende que resulta aplicable la prescripción quinquenal, fundada en que el letrado continua como mandatario de su poderdante. A su criterio, esta interpretación también debe ser aplicada para este caso ya que el Dr. Gustavo Ordazzo siguió en relación con el SAMCO Vera hasta el 25 de marzo de 2002 fecha de reconocimiento de deuda. Es decir que no existe motivo para no aplicar en este caso el mismo criterio del aplicado en la sentencia referida.
Para el hipotético caso que no se decida de esa manera, el recurrente se agravia por cuanto en la sentencia apelada se haya hecho lugar parcialmente a la prescripción interpuesta, no haciendo lugar a las sumas reclamadas por los años 1997 y 1998. No está de acuerdo porque el reconocimiento de deuda que obra a fs. 51 específicamente reconoce la deuda que el SAMCO Vera mantenía con el Dr. Gustavo Ordazzo, indicándose claramente cuáles eran los orígenes de las obligaciones reconocidas, el año de las mismas y montos.
Asimismo, la actora recurrente entiende que la interpretación que hace el Juez a quo del art. 874 del C.C. perjudica a su conferente y está alejada de la voluntad expresada claramente por el deudor de abonar al Dr. Gustavo Ordazzo. Considera que el reconocimiento de la deuda fue efectuado por la misma entidad que lo adeudaba, que el art. 3965 del C.C. dice “que todo el que puede enajenar puede remitir la prescripción ya ganada, considerando que el expreso reconocimiento importa la voluntad de renunciar a la prescripción ganada y que por el contrario de lo manifestado en la sentencia el deudor pudo remitir la prescripción ya ganada. De acuerdo al art. 3965 del C.C. no puede remitir el derecho de prescribir para lo sucesivo. Cita doctrina y jurisprudencia.
A fs. 226/227 vta., la demandada Hospital Regional de Vera, contesta los agravios y expresa los suyos. Al sostener su recurso, se agravia por cuanto la Sra. jueza ha rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Hospital de Vera, con costas. Se agravia asimismo, por cuanto se ha hecho lugar parcialmente a la excepción de prescripción y por la distribución de costas.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta considera que resulta procedente la misma, puesto que el SAMCO Vera no se transformó en Hospital de Vera, no siendo aplicable el art. 34 de la ley 6312. Señala que a fs. 39/43 del expte. 78/04 obra el decreto 4105 de fecha 28/11/2003 mendiante el cual se disuelve el SAMCO Vera. No se desprende de dicho decreto que se haya transformado el SAMCO Vera en Hospital de Vera.
En cuanto a la excepción de prescripción, la demandada Hospital de Vera entiende que ha operado la misma respecto de los honorarios médicos reclamados por el actor, en virtud de lo preceptuado por el art. 4032 del C.C.
Por último, manifiesta su disconformidad por el valor probatorio como reconocimientos de deudas dado a la documental de fecha 25 de marzo de 2002, presentada por la actora y suscripta por el Sr. Roberto Collado en representación del SAMCO, debiéndose tener en cuenta, a su entender, que no obra la firma de los demás integrantes de la Comisión Ejecutiva del SAMCO, ni del Presidente, Tesorero y Secretario, considerando que dicho reconocimiento está viciado de nulidades manifiestas.
A fs. 233/234 vta. la codemandada Provincia de Santa Fe contesta los agravios y a fs. 235 vta. el Actuario informa que el plazo para expresar agravios por esta codemandada venció el día 14/06/16 . Teniéndose presente lo informado por el Secretario, se da traslado al actor para contestar los de Hospital, y así lo hace a fs.237 y pasan los autos para resolver.
De este modo, he de expedirme en primer término sobre el recurso de la codemandada Provincia de Santa Fe. Para ello, no resulta ocioso señalar que el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales, por cuanto estos deben ser cumplidos en momento oportuno y que es por ello que la ley lo reglamenta, establecimiento límites temporales a la actividad de los sujetos de la relación procesal, cuya inobservancia, acarrea la pérdida de un derecho o la extinción de un proceso. Por ello corresponde aplicar el apercibimiento contenido en el art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial. declarando desiertos los recursos de la codemandada Provincia de Santa Fe.
Con respecto a los recursos de la actora y la codemandada Hospital de Vera, en primer lugar he de expedirme sobre el recurso de la codemandada ,ya que el resultado condiciona la suerte del primero.
Así, las cosas, cabe adelantar que las críticas de la codemandada Hospital de Vera no resultan atendibles. Si bien de fs. 12 se puede inferir que la Provincia de Santa Fe sostuvo que el SAMCO es “una persona de derecho privado distinta del Estado Provincial conforme lo establece la ley nro 6312”, no se puede soslayar que ello resultaba así con anterioridad al dictado del decreto nro. 4105 cuya copia obra a fs. 39/43 del expte. Nro. 78 del año 2004. De allí, surge explícitamente que se incorpora al ex SAMCO al “régimen de descentralización hospitalaria instituído por ley nro. 10.608” (artículo 1, decreto nro. 4105, fs. 42), y de conformidad al art. 34 ley 6312 cuando el Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, de un lugar determinado “se reincorpore a la esfera del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, lo será además con las mejoras introducidas conjuntamente con su activo y pasivo”. Por lo tanto no existen dudas que el Hospital demandado es responsable por las deudas de la entidad disuelta, ya que el mismo se reincopora con su pasivo.
Que siguiendo esta línea argumental, tampoco puede tener acogida favorable el agravio cuyo argumento se centra en el valor probatorio dado a la documental presentada por la actora como reconocimiento de deudas, suscripto por el presidente del SAMCO. La recurrente afirma que en dicha documental no obra la firma de los demás integrantes de la Comisión Ejecutiva del SAMCO, considerando que dicho reconocimiento se encuentra viciado de nulidades manifiestas. Sin embargo, el Sr. Collado que suscribe dicha documental, lo hace en carácter de presidente de la misma, es decir, porque ejerce su representación de acuerdo a las facultades reconocidas por el art. 26 de la ley 6312, la que no exige que el mismo sea firmado por todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva para dicho acto, como si lo hace por ejemplo para emitir cheques (art. 25 ley 6312). Y por último, cabe aclarar que el documento ha sido reconocido por el firmante a fs. 65 de las presentes . Por ello, este agravio ha de ser desestimado. En cuanto al agravio sobre el plazo de prescripción he de tratarlo conjuntamente con los agravios de la actora que refieren a lo mismo.
Abocado ahora al estudio del recurso de la actora, cabe adelantar que sus críticas lucen atendibles. Ello resulta así, pues la Jueza ha determinado la prescripción de los períodos adeudados por los años 1997 y 1998 considerando que el plazo de prescripción es el del art. 4032 inc. 4° C.C., previsto para el reclamo de los honorarios de médicos, farmacéuticos y otros profesionales afines. Tratándose de honorarios médicos la jurisprudencia ha distinguido en honorarios por: “1) visitas y operaciones aisladas; 2) enfermedades de carácter agudo y 3) enfermedades de carácter crónico…” (v. Santos Cifuentes; “Cód. Civil. Comentado y anotado”. T. IV, pág. 640. LA LEY). Ninguna de ellas, se subsume en los hechos de autos donde la suma reclamada y reconocida es en concepto de: Guardia General de Urgencias (que es abonada del siguiente modo: $80 los días hábiles y $100 los feriados); honorarios por Servicio de Cirugía ( que se aclara es abonado en $500 mensuales) y honorarios de internación ($9 si son de la Obra Social IAPOS, y los de prácticas especializadas se abonan según los valores de los respectivos nomencladores de cada obra social o compañía de seguros ;fs. 3 expte.. 78/04). Es decir, el médico actor debía cumplir horarios de guardia, intervenir en todo tipo de operaciones sin poder elegir a sus pacientes, varios días a la semana (ver fs. 4 expte. 78/04). Por lo tanto no se trata de una situación prevista en el artículo 4032 C.C.y como la doctrina enseña las prescripciónes del artículo 4032 C.C.,“constituyen excepciones a la regla general del artículo 4023, por lo que deben interpretarse en forma estricta; no siendo por ende , de aplicación analógica” (CNCiv, Sala A, 24-7-79, E.D. 85-305; CNCiv., Sala F, 24-11-86, J.A. 1987-i-177). En consecuencia, el plazo prescripción decenal es aplicable a la presente acción por la cual se requiere la percepción de sus servicios profesionales prestados al Servició de Atención Médica de la Comunidad, pues las prestaciones adeuandas en concepto de guardias, internaciones y cirugías en general sin poder elegir a sus pacientes, cumpliendo horarios no resulta subsumible en la hipótesis prevista por el artículo 4032 inc. 4 C.C. Y por lo tanto la deuda no se encontraba prescripta al momento de su reclamo.
En razón de lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso de la codemandada Provincia de Santa Fe; desestimar el recurso de apelación de la codemandada Hospital de Vera y hacer lugar al recurso de apelación de la actora, correspondiendo modificar la sentencia alzada y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda, condenando a las codemandadas a abonar al actor Gustavo Daniel Ordazzo la suma reclamada con más intereses desde la mora, suma que devengará desde esa fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa promedio cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del B.N.A. hasta el 31.12.2012. Desde el 01.01.2013 hasta el 31.12.2013 el 2,30% mensual; desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 el 3,10% mensual; desde el 01.01.2015 hasta el 30.11.2015 el 2,4% mensual; desde el 01.12.2015 hasta el 31.12.2016 el 3,30% mensual; desde el 01.01.2017 hasta el 30.10.2017 el 2,10% mensual y desde el mes de noviembre de 2017 hasta el efectivo pago la tasa (activa) efectiva anual vencida del B.N.A. (Acuerdo de esta Cámara, de fecha 06.12.2017, Acta Acuerdo Nro. 09/17).
En cuanto a las costas de esta instancia, palmario aparece de acuerdo al resultado precedente que las mismas deben ser soportadas en cabeza de los codemandados en su totalidad (art. 251 C.P.C.C.)
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Declarar desierto el recurso de la condemandada Provincia de Santa Fe; 3) Desestimar el recurso de apelación de la codemandada Hospital de Vera; 4) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, correspondiendo modificar la sentencia alzada y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda, condenando a las codemandadas a abonar al actor Gustavo Daniel Ordazzo la suma reclamada con más intereses desde la mora de conformidad a las consideraciones precedentes; 3) Imponer las costas a los codemandados; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra.
Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Declarar desierto el recurso de la condemandada Provincia de Santa Fe; 3) Desestimar el recurso de apelación de la codemandada Hospital de Vera; 4) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, correspondiendo modificar la sentencia alzada y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda, condenando a las codemandadas a abonar al actor Gustavo Daniel Ordazzo la suma reclamada con más intereses desde la mora de conformidad a las consideraciones precedentes; 3) Imponer las costas a los codemandados; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
CHAPERO Jueza de Cámara (En abstención)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118365