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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Honorarios. Art. 32 de la ley 6767
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, pues el pronunciamiento de la Alzada, al convalidar el auto regulatorio de honorarios dictado por el Juez de baja instancia, se ha apartado de los parámetros definidos por esta Corte.
En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri, con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «CARDOZO, CECILIA contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 130/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00739693-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Gutiérrez y Gastaldi.
A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 275, págs. 396/401, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 394/398.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Gutiérrez y la señora Ministra doctora Gastaldi, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
1. La materia litigiosa, en lo que resulta de interés, puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, el Juez de baja instancia por auto 1699 del 28.06.2012 reguló los honorarios del doctor Eduardo Giovannoni -apoderado de la actora- en la suma de $8.600, equivalente a … unidades jus, disponiendo que deberán ser abonados luego de haber quedado firmes «al valor actualizado a la fecha de pago», fijando desde la mora y hasta su efectivo pago un interés equivalente al promedio de la tasa pasiva promedio mensual para imposiciones a plazo fijo a 30 días del Banco Nación (f. 210).
1.2. A su turno, la Provincia interpuso contra dicha regulación recurso de revocatoria y apelación en subsidio, con fundamento en el apartamiento del régimen de la ley 12036 y su decreto reglamentario 853/2011 y en la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851 (fs. 213/222).
1.3. Tramitado el recurso, la Jueza de baja instancia hizo lugar parcialmente al recurso de revocatoria en cuanto fijó un plazo de cinco días para el pago después de haber quedado firmes los honorarios, estableciendo que deberán pagarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 12036 y su decreto reglamentario, disponiendo que no corresponde fijar interés compensatorio alguno por cuanto ello se encuentra previsto en el sistema de actualización del jus, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851 con fundamento en que la demandada carece de legitimidad para postular la inconstitucionalidad de normas que ella misma dicta. Asimismo, concedió la apelación en subsidio interpuesta (fs. 250/251).
1.4. La Cámara, por su parte, rechazó los agravios de la demandada confirmando la resolución de baja instancia, sin costas (fs. 276/283).
2. Contra dicha resolución la compareciente dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, alegando que la sentencia incurrió en violación de principios y garantías constitucionales.
Postuló que mediante el fallo impugnado la Cámara ha incurrido en arbitrariedad por fundamentación sólo aparente y prescindencia de aplicación de textos legales vigentes de superior jerarquía (art. 10, ley 23928).
Alegó que el argumento del A quo para fundamentar su decisión se limita a destacar una supuesta contradicción en su accionar, al entender que mediaba un «venire contra factum propium non valet» por parte del Estado Provincial que evidenciaba una incongruencia al reclamar la inconstitucionalidad de una norma que ella misma había sancionado con carácter general, pretendiendo ahora excluirse de su aplicación en autos.
Afirmó que, la sentencia se fundamenta en varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no son aplicables al caso bajo estudio. Que la doctrina aludida hace mención a la teoría de los actos propios (doctrina de Fallos: 122:73; 132:101; 284:218; 303:1039; 307:630; 311:1237; 312:2075; 322:227 y 298 y 325:2893), la cual -dijo- no puede considerarse aquí puesto que el veto, al ser un acto político depende de razones de oportunidad, mérito y conveniencia que hacen al juego democrático y tienen una complejidad elevada.
Al respecto, indicó que el sostener que el ejecutivo al promulgar la ley renuncia al control de juridicidad de las normas es aplicar una preclusión que de ninguna manera está prevista en la ley, señalando que no debe olvidarse que aún desde la hipótesis sostenida por la Cámara, la ley fue promulgada por otro gobierno, es decir, con otra composición subjetiva.
Y, seguidamente, reafirmó su legitimación para cuestionar la constitucionalidad de una norma, aún cuando haya intervenido en el trámite legislativo de la misma a través de su promulgación -total o parcial-, puesto que, según expresa, la referida doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta de aplicación en el caso por diferir considerablemente las circunstancias fácticas de esta litis con las del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «San Luis c. Consejo Vial Federal» del 13.03.2011 donde se trataba de un acuerdo o pacto celebrado por la Provincia de San Luis por el cual la misma se incorporaba al Consejo, distinto a este caso donde se trata de una sanción de ley.
Agregó que, la concreta cuestión a dilucidar es si, la falta de veto -o el veto parcial, como es el caso de la ley bajo análisis- obra como causal obstativa para la petición del control judicial constitucional, por asimilar esa situación a un reconocimiento de la validez de la norma que impida luego obtener su control.
Arguyó en su favor que el veto por parte del Poder Ejecutivo -nacional o provincial- presenta ciertas características especiales que no pueden ser subsumidas en las características a que refiere el fallo. Ello así, pues -sostuvo- además de ser un control político, constituye un control previo, efectuado en base a una premisa abstracta, apriorística y genérica, siendo siempre indeterminado y por ende, carente de la precisión valorativa que tiene la evaluación hecha en el caso concreto.
Y continuó señalando que la proposición de la que parte el control que se efectúa al momento del veto es de naturaleza diferente al que se efectúa al momento de la ejecución de la norma, sin que pueda reemplazarse uno con otro.
Enfatizó su posición refiriendo que, aún en el supuesto hipotético de una grosera inconstitucionalidad, que no debió haber pasado desapercibida al momento del veto, denegar la potestad de efectuar control posterior implica una solución no ajustada al orden constitucional, por cuanto coloca al Poder Ejecutivo ante la obligación de ejecutar una ley contraria a la Constitución e incumplir así el mandato del artículo 31, so pretexto de que precluyó su «oportunidad» de efectuar el control.
Coligió de ello que, esa preclusión que se invoca para negar a su parte la posibilidad de impugnación constitucional y aplicar la doctrina de los actos propios no se condice con institutos aplicables tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y resulta contraria a la Supremacía Constitucional, no pudiendo ser tolerado.
Por otra parte, advirtió que así como la jurisdicción cambia su criterio con respecto a la interpretación legal, pues -según observó- los Tribunales suelen variar su posición, ya sea por cambios subjetivos en la composición de un cuerpo colegiado como por incluso cambios de opinión en la forma de votar una temática, dando razones suficientes para ello; además del instituto de la revocatoria, como remedio procesal tendente a obtener del propio juez que emitió la decisión la subsanación, por contrario imperio, de los agravios que pueda haber inferido, esa posibilidad de cambio -apunta- también existe en el ámbito de la Administración Pública con el instituto de la autotutela. Y cita en apoyo de este argumento los precedentes de esta Corte «Lucero» (A. y S. T. 195, págs. 253/261) «Mendoza» (A. y S. T. 195, págs. 268/2274) y «Didier» (Expte. C.S.J. Nro. 36, año 1994).
Y así, infirió que si la Administración puede anular actos propios con más razón podrá solicitar judicialmente la inconstitucionalidad de normas.
Destacó asimismo la distinción que efectúa Marienhoff entre declaración de inconstitucionalidad (tarea judicial) y la abstención de aplicar una norma, permitida a los órganos administrativos, puesto que si bien el Poder Ejecutivo no puede declarar la inconstitucionalidad de la ley, puede abstenerse de aplicarla cuando la juzgue inconstitucional y dicho poder de abstención supone -en todo caso- la adopción y emisión de un juicio de valor.
Y así alegó que si puede no aplicar una norma por considerarla opuesta a la Constitución Nacional, con clara razón podrá solicitar a la jurisdicción su declaración de inconstitucionalidad.
Seguidamente, bajo el acápite «Otras razones de inconstitucionalidad de la ley 12851, Art. 32» expresó que el A quo justifica la constitucionalidad de la ley arancelaria local (específicamente, su sistema de actualización de deudas), con absoluta y total prescindencia de la ley de fondo. Ello así, pues parte implícitamente del presupuesto bajo el cual las deudas por honorarios profesionales de abogados son deudas de valor y no de dar sumas de dinero y que, por ende, tienen naturaleza distinta de la obligación dineraria en cuanto tiene por objeto, no ya dinero, sino un determinado valor o utilidad o ventaja patrimonial que el deudor deberá satisfacer con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese valor debido. Y, en atención a esa especial naturaleza, las obligaciones de valor escaparían de la prohibición indexatoria establecida en la norma nacional.
Aseveró que la apariencia de fundamentación en tal razonamiento, reside en que no realiza un análisis completo de la cuestión debatida, en especial en torno a la conversión de las deudas por honorarios en obligaciones dinerarias a partir de su fijación judicial definitiva.
Argumentó que el presupuesto del que se parte no reviste un carácter categórico, siendo ilustrativo de ello la diversidad de opiniones jurisprudenciales en torno a esta temática.
Manifestó que, en esencia, la apelación al concepto de «deuda de valor» implícito en la sentencia, no es más que un intento para elípticamente evitar la clara prohibición legal vigente respecto a la indexación de deudas, más no puede ser convalidada específicamente por los efectos nocivos que traerá sobre el problema inflacionario que, precisamente, se busca paliar.
Citó opiniones doctrinarias (Moisset de Espanés, Mosset Iturraspe, Trigo Represas, Pizarro, Valespintos) así como el fallo dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario en su antecedente «Zayas» para insistir en que la distinción entre deuda dineraria y de valor persigue como único fin burlar la prohibición legal de indexación.
Entendió que, aún en el supuesto de considerar que la deuda por honorarios profesionales constituye una deuda de valor, en el mismo instante en que se procede a su regulación, determinándose la suma que el obligado al pago se encuentra constreñido a saldar, ésta se transforma en deuda dineraria y por tanto, sujeta a la prohibición indexatoria que prevé la norma de fondo.
Afirmó que tal es el razonamiento lógico-jurídico que se impone en el caso y que fue obviado en la resolución atacada, con la consecuente prescindencia de la aplicación del derecho vigente.
Refirió que ha sido la propia ley arancelaria local la que ha previsto que a efectos de las regulaciones de honorarios -en supuestos de contiendas judiciales con apreciación pecuniaria- se tome como base tanto el capital reclamado como los intereses devengados a la fecha de estimación de los estipendios, reconociéndole un matiz de actualización desde el momento en que la actividad profesional comenzó a desplegarse.
Sin embargo -afirmó- una vez resuelta la regulación judicial de los mismos, su cuantía -en consonancia con el espíritu de la propia ley-, debe quedar al resguardo de la tasa de interés que se fije, pues de lo contrario se incurriría en abierta inconstitucionalidad al violar el régimen de derecho común para las obligaciones dinerarias.
Así, concluyó, tanto antes como después de la fijación judicial de los estipendios profesionales, su valor se encuentra suficientemente protegido por el interés aplicable, sin necesidad de recurrir a mecanismos de actualización prohibidos.
Invocó que tal ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante un supuesto de actualización de cuota alimentaria, en donde sostuvo en referencia al artículo 7 de la ley 23928 que «…surge con claridad que fue voluntad del legislador derogar los mecanismos existentes de actualización por índices, y prohibir su establecimiento en las relaciones posteriores. Surge también que dicha prohibición general no admite excepciones de ninguna índole… Que en tales condiciones, no es admisible distinguir -como lo hace el recurrente- entre deudas de valor y deudas de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal. Resulta indiferente a los fines de la ley que el objeto inmediato de la obligación sea el dinero o un valor abstracto que permita al acreedor adquirir ciertos bienes. Lo decisivo es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones, la prohibición de estipular un mecanismo de ajuste automático por depreciación monetaria o de actualizar la deuda más allá del 1 de abril de 1991» (Autos «De la Cruz de Sessa, Adela M.», Fallos:316:2604).
También citó en apoyo de su tesitura el precedente del Cimero Tribunal de la Nación en autos «Montemurro» (Fallos: 328:4507) donde en materia de honorarios profesionales regulados entendió que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa, considerándose comprendidos en los artículos 7 y 10 de la ley 23928 a los honorarios profesionales cuando estos han sido regulados y determinada la cantidad de dinero para cancelar la obligación.
Memoró que la ley 23928 prohibió todo tipo de ajuste, por lo que las obligaciones dinerarias volvieron a ser de dar sumas de dinero y no obligaciones de valor. De allí que -afirma- toda corrección de una obligación de dar suma de dinero que no resulte compensada por tasa de interés es inconstitucional en tanto viola el régimen de derecho común para las obligaciones dinerarias.
Y así esgrimió que, en tal sentido, el mentado artículo 32 de la ley arancelaria suscita una cuestión constitucional compleja indirecta al oponerse al nominalismo propio del Código Civil y específico de la ley 23928.
Agregó finalmente que el mecanismo de actualización monetario pergeñado por la legislatura provincial con la implementación de la unidad «jus» se realizó en ejercicio de facultades que no le eran propias y en franca oposición al texto expreso e inteligencia de la normativa nacional de superior jerarquía.
Reclamó, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento en punto a lo decidido; y peticionó, la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
3. La Cámara, mediante auto 237 del 21.09.2015, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 339/340), lo que motivó la presentación directa de la interesada ante esta Corte que -como se señaló supra- resolvió admitir la queja interpuesta.
4. Las cuestiones debatidas en autos -en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad jus- guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa «MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, EDGARDO -APREMIO FISCAL- (EXPTE. 121/10) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294), por lo que «brevitatis causae» me remito a los fundamentos y solución que allí expuse.
4.1. De acuerdo al valorismo atenuado adoptado en aquel antecedente, las postulaciones del impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según ley 12851) implique desconocer la vigencia de la ley 25561 que establece la prohibición indexatoria.
En ese mismo orden, cabe señalar que en aquella oportunidad se trazó como pauta clara y uniforme que la deuda de valor se transforme definitivamente en una obligación dineraria alcanzada por la prohibición de indexar a partir de que la regulación del honorario adquiera firmeza.
A dicha solución hermenéutica se la completó con la tasa de interés a aplicar, disponiéndose que la misma se debe fijar desde que la obligación se cuantificó definitivamente en dinero, ya que al no ser posible de acuerdo al análisis efectuado una nueva cuantificación a valores reales y actuales, la tasa de interés deberá compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por tanto, deberá ser definida por el juez en cada caso en función de la realidad económica imperante.
4.2. Proyectando las pautas que expuse en aquel precedente al «sub judice», surge de las constancias de autos -en lo que aquí interesa destacar- que el A quo convalidó la resolución de baja instancia que -a su hora- reguló los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $8.600, equivalentes a … jus -aclarando que «Los estipendios se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (Ley 12851)» (f. 210)-, estableciendo que deberán ser abonados de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley 12036 y su decreto reglamentario, añadiendo que no corresponde fijar interés compensatorio alguno por cuanto la función que corresponde a los mismos se encuentra prevista en el sistema de actualización del jus (fs. 250/251).
Y bien, el criterio oportunamente sentado por la Jueza de grado convalidado luego por la Alzada, habilita la aplicación del sistema jus más allá de la fecha de firmeza de la regulación del estipendio, apartándose del valorismo atenuado adoptado en el precedente mentado, por lo que corresponde anular lo resuelto.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa, con costas por su orden (arts. 250, C.P.C.C. y 13 ley 7055).
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Coincido con el relato de los antecedentes de la causa y en lo sustancial con la respuesta brindada por el señor Ministro decano doctor Falistocco al propiciar la procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, a tenor de las cuestiones mantenidas en el memorial del recurso de inconstitucionalidad, entre las que oportunamente se plantearon en autos, se advierte que en las presentes actuaciones se encuentra en discusión, en esencia, si la regulación de honorarios profesionales practicada con arreglo al artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851), desconoce la vigencia de una norma federal como la ley 23928 (y sus modificatorias) en cuanto establece la prohibición indexatoria.
De tal modo el asunto debatido, al versar sobre la validez constitucional del artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851), guarda sustancial analogía con el que fue materia de análisis y decisión por esta Corte en la causa «Municipalidad de Santa Fe contra Bergagna» (pronunciamiento de fecha 01.08.2017, A. y S. T. 276, págs. 294/326), por lo que por razones de brevedad doy por reproducidas las consideraciones allí expuestas en mi voto.
Conforme al criterio sustentado en aquella oportunidad, resumidamente, el legislador provincial ostenta competencia constitucional, por tratarse de una potestad no delegada al Estado nacional (art. 121, Const. nac.), para dictar normas relativas a honorarios profesionales y, en esa faena, el sistema diseñado mediante el artículo 32 de la ley 6767 (modif. por ley 12851) por el cual se instituye el módulo o unidad «jus» aplicable a la regulación de honorarios de abogados y procuradores, constituye un mecanismo indirecto de recomposición del capital enmarcable en la categoría de creación pretoriana de «obligaciones de valor» -ahora receptada en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, quedando como tal al margen del principio nominalista de la ley 23928 (y modificatorias) hasta su conversión en deuda de dinero, hecho que ocurrirá -de acuerdo con una interpretación constitucional optimizante de las distintas normas en juego- cuando el pago de la obligación por honorarios resulte exigible, es decir al quedar firme la regulación respectiva, momento a partir del cual la integridad de la remuneración pasará a ser resguardada por la tasa de interés moratorio -para cuya fijación el precepto de marras exige que se atienda a las vicisitudes del mercado, al valor adquisitivo de la moneda y al carácter alimentario del honorario profesional (art. 32, 3° párr., ley 6767, según ley 12851)-.
Tal diseño normativo elegido por el legislador provincial tuvo como propósito directo preservar la integridad de la remuneración de los profesionales del derecho y, con el alcance expuesto, el medio empleado -institución de la «unidad jus»- luce en principio razonable, justificado dada la naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios -ello en virtud de las contingencias procesales a las que están sometidos, especialmente en su instancia recursiva-, erigiéndose como un modo de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario y, en dicho sentido, hay un equilibrio o legítimo apego al texto constitucional que, además del principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias, consagra la garantía de propiedad y la protección del trabajo profesional.
2. Trasladando dichas pautas al «sub examine» se advierte que el pronunciamiento de la Alzada, al convalidar el auto regulatorio de honorarios dictado por el Juez de baja instancia, se ha apartado de tales parámetros, toda vez que en dicha regulación se había establecido que los estipendios fijados al abogado de la parte actora se actualizarían «de acuerdo con lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (ley 12851)», sin mayores precisiones que el otorgamiento de un plazo de cinco días desde la firmeza del auto regulatorio para la efectivización del pago al valor actualizado bajo apercibimiento de adicionar intereses moratorios; lo cual -por su ambigüedad- podría interpretarse en el sentido de habilitar la aplicación del sistema de la unidad «jus» más allá del momento en que el pago del honorario pase a ser exigible, tras la firmeza de la regulación, momento a partir del cual la integridad de la remuneración sólo podría ser resguardada -conforme lo expuesto- mediante la fijación de una tasa de interés moratorio que atienda a las vicisitudes del mercado, al valor adquisitivo de la moneda y al carácter alimentario del honorario profesional.
Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con el alcance indicado.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Las cuestiones debatidas en autos, en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad jus, guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa «MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Edgardo -apremio fiscal- (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. CSJ N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294).
2. Proyectando las pautas expuestas en el precedente citado al presente caso, a las que «brevitatis causae» me remito, surge de las constancias de autos -en lo que ahora es de estricto interés- que el A quo, convalidó la resolución de baja instancia que a su hora reguló los honorarios correspondientes al profesional representante de la parte actora y estableció que «los estipendios se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 6767 (ley 12851)».
Siendo por lo tanto que el criterio sentado por la Jueza de grado y confirmado por la Cámara, habilita la aplicación del sistema de jus previsto por el artículo 32 de la ley 6767 -según la modificación introducida por la ley 12851- más allá de la firmeza de la regulación de honorarios efectuada en autos, dicha resolución contradice lo sostenido en el precedente antes mencionado y, en consecuencia, corresponde anular la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario local.
Voto pues, por la afirmativa, con costas por el orden causado.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Entiendo que las cuestiones debatidas en autos -en cuanto versan sobre el planteo de inconstitucionalidad del «sistema del jus», implementado por la normativa arancelaria local- guardan sustancial analogía con las que fueran materia de análisis y decisión en la causa «MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, EDGARDO -APREMIO FISCAL- (Expte. 121/10) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294), por lo que «brevitatis causae» me remito a los fundamentos y solución que en la misma expuse.
Conforme a lo que sostuve en aquel precedente, las alegaciones de la impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según ley 12851) encuadre manifiestamente en un supuesto con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación nacional.
También he de señalar que allí se destacó que una vez dilucidada definitivamente la cuestión regulatoria, las finalidades prácticas y procesales que primaron en la normativa arancelaria -al adoptar la unidad jus- conducían a entender que al momento de la firmeza del auto regulatorio los módulos establecidos se convertirán por «su equivalente en pesos o moneda de curso legal» (v. art. 32 -segundo párrafo- ley 6767, texto según ley 12851, ya citado), estableciéndose de tal modo la suma líquida y exigible que corresponda, que de no ser cancelada producirá el devengamiento de los intereses que se determinen.
Ahora bien, en el caso, la Sala habría habilitado la aplicación del sistema de la unidad «jus» más allá de la fecha de firmeza de la regulación, por lo que se apartó del criterio sentando en el precedente de mención, correspondiendo anular lo resuelto.
Voto, pues, por la afirmativa, con costas en el orden causado.
A la tercera cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde anular la resolución impugnada, disponiendo la remisión de los autos al subrogante legal a fin de que dicte nueva resolución, con costas por su orden (arts. 250, C.P.C.C. y 13, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Gutiérrez y la señora Ministra doctora Gastaldi dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro decano doctor Falistocco y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, disponiendo la remisión de los autos al subrogante legal a fin de que dicte nueva resolución, con costas por su orden (arts. 250, C.P.C.C. y 13, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
026235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123502