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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Art. 14 de la Ley 48
En el marco de un amparo por mora se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.
Córdoba, 28 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Del Bel, Pedro Oreste c/ ANSES s/ amparo por mora de la administración” (Expte. N° 36752/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2018 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional, por considerar que la decisión de condenar en costas a su parte contraría la norma general que rige la materia.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, conforme surge de lo actuado a fs. 55.
II. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
En efecto, repárese que mediante el remedio federal la quejosa cuestiona el régimen de costas establecido en autos. Sobre el particular la C.S.J.N. ha sostenido que: “La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48” (CS – 13/12/84 – «Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A.» – LL 1985-C, 664, caso nº 5484), criterio reiterado en autos “ÁVALOS, Hugo Mariano c/ Czumadewski, Alejandro s/ ejecución de sentencia- incidente civil” Expte.: A. 1125. XL de fecha 11/07/2007 (T. 330, P. 2981), cuando expresa: “Lo atinente a la imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.”.
Asimismo, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N., se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N., dejó firme un fallo de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
III. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los argumentos expuestos en la sentencia con base en los fundamentos brindados en el precedente “Ramos” de esta Sala para establecer la imposición de costas a la accionada, resultan suficientes para sustentar la conclusión a la que se arriba.
IV. En lo atinente a la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; Néstor Pedro Sagües «Recurso Extraordinario», Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
V. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Sin costas, atento que la parte actora no tuvo intervención en esta Alzada y la representación jurídica de la parte demandada es profesional a sueldo de su mandante perdidosa en costas (conf. art. 2, Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2018, dictada por este Tribunal. Sin costas, atento que la parte actora no tuvo intervención en esta Alzada y la representación jurídica de la parte demandada es profesional a sueldo de su mandante perdidosa en costas (conf. art. 2, Ley 21.839).
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
034543E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117095