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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Cuestión federal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
En la ciudad de Córdoba, a 17 del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Franco Raúl Ernesto c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” Expte. N° 11060066/2008/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por este Tribunal de Alzada.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS -.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por la quejosa, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
IIII. En cuanto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, (Expte. FCB 11030058/2005 /CA1) de fecha 2 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 23 de mayo del año dos mil dieciocho. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez preopinante, en cuanto propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2018, que no hace lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 15 diciembre de 2017. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por este Tribunal de Alzada.
Por mayoría:
II. Sin costas.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
033357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126755