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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Art. 14 de la ley 48
Se deniega el recurso extraordinario toda vez que los argumentos de la resolución recurrida no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48.
En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “R,M.S. Y OTRO C/ ASOCIACION MUTUAL FEDERADA SALUD 25 DE JUNIO S/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)” (Expte. N° 39265/2016/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (fs.296/309vta.), en contra de la resolución de fecha 27/06/2017 dictada por este Tribunal de segunda instancia (fs.290/295vta.).-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, dijo:
I.- El apoderado de la parte demandada, doctor Andrés Biga argumenta que en autos hay cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad en la sentencia, al omitir constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso, apartándose injustificadamente de la normativa y efectuando una inadecuada interpretación del art. 8° de la ley federal 26.862 y del art. 3 de la Resolución E-1/2017.
Corrido el traslado de ley, el mismo no fue contestado por la parte actora, según surge del certificado del actuario de fs. 311.-
II.- Del examen de los agravios expuestos, cabe señalar que los argumentos de la resolución recurrida no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, pues según esta exigencia el escrito respectivo debe contener una crítica adecuada de la sentencia impugnada. En la especie, tales objeciones no tienen entidad suficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que el apelante sólo expresa su desacuerdo con las conclusiones a que se arribó en autos, y que fueran consecuencia de analizar los distintos elementos de prueba arrimados a la causa. Por ello resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más alto Tribunal en el sentido de que si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y por lo tanto es improcedente el remedio extraordinario que se intenta (Fallos: 301-263).-
En efecto, el recurrente no especifica en relación a la sentencia que impugna cuál es la cuestión federal concreta y específica que le agravia, como asimismo no ha intentado siquiera en su escrito la accionada hacer una vinculación entre los hechos de la causa y la supuesta cuestión federal en debate que lesionaría garantías o derechos de la Constitución Nacional justificando el conocimiento de la causa por el máximo Tribunal de la República.-
Además, la divergencia o discrepancia que expone el recurrente contra la sentencia impugnada mediante un pretenso recurso extraordinario federal no es suficiente formalmente para conceder el remedio intentado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de tercera instancia, como en reiteradas oportunidades ha señalado doctrina judicial de ese mismo tribunal. No basta decir tan sólo que la sentencia impugnada es un acto jurisdiccional contrario a la Constitución o afirmar que ella se funda en afirmaciones dogmáticas que la descalifican como acto en el ejercicio de la función judicial, para justificar la concesión y apertura del recurso extraordinario invocando arbitrariedad del Juzgador o gravedad institucional.-
III.- En relación a los argumentos vertidos por los recurrentes respecto a la arbitrariedad invocada, esta Sala entiende que los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9).-
Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350). En la sentencia dictada se han valorado y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso por el apelante, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria.
IV.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de junio de 2017. Con costas al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.C.N, atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo
I.- Disiento con la solución adoptada en el voto precedente, en cuanto propone denegar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de junio de 2016 por cuanto sostiene que el recurrente no especifica cuál es la cuestión federal concreta y específica que le agravia y doy razones de mi postura.
En el remedio intentado, el recurrente argumenta -según su entender- la existencia de cuestión federal toda vez que la sentencia recurrida prescinde de aplicar el artículo 8 de la Ley Nº 26.682 y el art. 3 de la Resolución E-1/2017 del Ministerio de Salud de la Nacion, en flagrante violación al principio de legalidad establecido por el art. 18, de reserva legal del art. 19 y el derecho de propiedad establecido en el art. 17 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, entiende que se daría la causal de arbitrariedad en la sentencia en razón de haberse ignorado precedentes de la CSJN invocados expresamente en sustento al rechazo de la pretensión de los amparistas, incurriendo el a quo en falta de fundamentación autónoma y por no constituir una derivación razonada del derecho aplicable al caso.
II.- Entiendo que en la especie resulta admisible el remedio intentado desde que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues se ha puesto en cuestión la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho de los apelantes fundaron en ellas (art. 14 inc. 3 de la ley 48). Así lo tiene dicho el Máximo Tribunal en autos “Recurso de hecho deducido por los actores en la causa L.E.H. y otros c/ O.S.E.P. s/ amparo” sentencia de fecha 1/09/2015. Asimismo la Procuradora Fiscal Irma Adriana García Netto en dichos autos sostuvo que “El recurso extraordinario interpuesto fue mal denegado pues controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a la ley federal 26.862. Asimismo, la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la parte actora fundó en ella (art. 14 inc. 3, ley 48)”. En igual sentido se expidió dicha Procuradora en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.A.J. y otro c/ Mutual Federada 25 de junio S.P.R. s/ amparo ley 16.986”. donde expresamente manifiesta que “..opino que el recurso es formalmente admisible en cuanto discute los alcances de las obligaciones de Federada Salud en orden al suministro de la medicación; planteo éste que exige fijar la correcta interpretación del estatuto de índole federal que regula el campo de la fertilización asistida (art. 14, inc. 3, ley 48; doctrina de Fallos:330:3725, entre otros).
En relación a los argumentos vertidos por la recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, comparto lo decidido en el voto precedente en cuanto dichos argumentos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada , lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega.
III.- Por las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada Asociación Mutual Federada Salud 25 de junio en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de junio de 2017, por configurarse en el caso cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3º de la Ley 48, ello según las razones dadas. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR MAYORÍA:
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 27 de junio de 2017 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas. Con costas (art. 68, 1era parte del C.P.C.C.N).-
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
027610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121983